Decisión nº 660-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Mayo de 2014.-

204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 660-14 CAUSA Nº 7C-29095-13

JUEZ: DR. R.J.G.R.

SECRETARIA: ABOG. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.T., FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: J.B.M.Z. Y J.W.C.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. I.J.A.E. Y ABOG. R.D.R..

DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves quince (15) de M.d.D. mil Catorce (2014), siendo las dos y Treinta (02:30pm) horas de la tarde, previo acuerdo entre las partes y lapso de espera, para realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada desde el 15/06/2012, con motivo de las ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.B.M.Z. Y J.W.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sede del Palacio de Justicia, segundo piso, con la presencia del ciudadano DR. R.J.G.R., actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABG. L.N.R., desempeñándose como secretario del mismo despacho. Constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes; pudiéndose observar que se encuentran presentes en la sala de este despacho: el profesional del derecho ABOG. C.T., en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados J.B.M.Z. Y J.W.C.C., en compañía de los profesionales del derecho ABOG. I.J.A.E. Y ABOG. R.D.R., en su carácter de defensores privados.

Se da inicio a la respectiva audiencia Preliminar, toma la palabra el ciudadano DR. R.J.G.R., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo, expuso y explico las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste La Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13-02-2014 en contra de los ciudadanos J.B.M.Z. Y J.W.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el capitulo II del escrito acusatorio, razón por la cual solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito de acusación por cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sean admitidos lo medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que los mismos sean recepcionados como órganos de prueba en el juicio oral y público por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias y en consecuencia se sirva ordenar el auto de apertura a juicio, de conformidad con el articulo 314 ejusdem,”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados de autos del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, explicadas en palabras sencillas los derechos y garantías que asisten a los hoy imputados, se procedió a identificar de la manera siguiente a los mismos, comenzando con el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) J.B.M.Z., nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° 72191581, nacida en fecha 22-05-1973, estado civil Casado, Profesión u Oficio chofer, conductor de trasporte, hijo de maria zuluaga Y j.m., Residenciado en Barranquilla calle 43 NO.25-44 , teléfono 0412-2612390, 2) J.W.C.C., nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° 72238133, nacida en fecha 02-08-1978, estado civil Casado, Profesión u Oficio chofer, conductor de trasporte, hijo de maria contreras Y j.c., Residenciado en Barranquilla calle112 E- 2260 teléfono 3015370498.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. I.J.A.E. Y ABOG. R.D.R., en su carácter de defensor de confianza, quien expone: “Vista la exposición realizada por la vindicta pública, estas defensas, en vista de lo que desprenden en actas y la evidente violación al debido proceso, todo y por cuanto se observa que dentro del lapso de investigación se solicitaron en tiempo hábil y oportuno, diligencias pertinentes y conducentes, las cuales nunca fueron practicadas, por los representantes del Ministerio Público, siendo esto una clara violación del debido proceso y del derecho a la defensa, asimismo, se realizó una acusación escueta y carente de toda fundamentación jurídica, ya que no existen elementos de convicción y practicas necesarias, para poder fundamentar dicho señalamiento, para nuestros defendidos, en el escrito de solicitud de diligencias, introducido por nosotros, en fecha 07-05-2014, ante el fiscal décimo octava (18) del ministerio público, podemos observar que hubo un silencio procesal, ya que en ningún momento los órganos auxiliares de investigación realizaron ningún acto concerniente a los fines de buscar el fin ultimo de todo hecho, que podría desprender un acto punitivo, lo que impide toda búsqueda de la verdad, fin ultimo del derecho, es decisión reiterada del tribunal supremo de justicia, que en base a esta omisión, de no pronunciarse, con respecto a las diligencias, solicitadas por la defensa, estas acarrean una nulidad absoluta de toda acusación, es por lo anteriormente expuesto y basándonos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, en concordancia con el artículo 287 del mismo, es que ratificamos la solicitud presentada en el descargo de defensa en el primer pedimento en el cual solicitamos la nulidad absoluta de la acusación fiscal y toda la investigación realizad en la etapa de investigación realizada por la vindicta publica, asimismo, solicitamos copias simples de la presente acta.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se constata que en fecha 13-02-2014, fue recibida por la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, escrito de solicitud de prácticas de diligencias de investigación, mediante el cual requirieron de la vindicta Pública, la realización de las siguientes diligencias: 1) Solicitamos se pida a información de entidades bancarias a fin se pudiera constatar si los referidos ciudadanos poseían cuentas bancarias tanto en nuestro país como en la República de Colombia a fin de constatar movimientos bancarios de nuestros defendidos.; 2) solicitamos información de movimientos inmigratorios de ambos imputados para dicha investigación siendo útil necesario y pertinente, 3) solicitó Experticia Dactiloscopia a la bolsa, a los objetos y a los paquetes de la presunta droga hallado en el mismo, siendo esta útiles, necesarias y pertinente para determinar si alguno de nuestros defendidos tenían sus huellas dactilares en referida bolsa la cual no realizó, 4) Solicitamos se requiera información a la empresa expresos Brasilia la identificación de todas y cada una de as personas que iban dentro de la unidad para tomarles os respectivos testimonios, siendo útil, necesarios y pertinente en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados tomando en consideración ciudadana fiscal que se observa en las actas de investigación la guardia Nacional no dejo ningún tipo de información de los pasajeros de dicho expreso BRASILIA. Ahora bien, se observa que la referidas peticiones le fueron solicitadas a la representación fiscal en fecha 21 de enero de 2014, las cuales nunca fueron practicadas, tal situación, deja a la defensa sin posibilidad de ejercicio de uno de los derechos inmersos en el derecho a la defensa como lo es el derecho a proponer diligencias de investigación de descargo, y que las mismas una vez acordadas no fueron practicadas.

Ahora bien, es menester para este juzgador pasar a analizar inicialmente, el contenido y alcance del derecho a la defensa, así como las garantías en él contenidas.

Al efecto, se determina que el derecho a la defensa, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto describe el debido proceso, prescribiendo lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley

.

En tal sentido, al realizar un análisis pormenorizado del Derecho a la Defensa, contenido en la Carta Magna, del mismo se constata que tal derecho constitucional, alberga en sí un conjunto de derechos y garantías procesales constitucionales; a saber:

  1. derecho a estar asistido de desde el primer acto de un abogado. Derecho que además se encuentra contenido en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

    Es oportuno además indicar, que este derecho nacerá, desde el momento mismo en que el sujeto activo de un proceso, es identificado como imputado, bien, a través de un acto de procedimiento efectuado por cualquiera de los órganos encargados de la persecución penal, o “…puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.636/2002, del 17 de julio de 2002).

    Siendo que, bajo tales perspectivas, el derecho a la asistencia jurídica, resulta ser una garantía procesal de irrestricto cumplimiento, toda vez que su afectación, involucra que el investigado, imputado o acusado, cuente con la posibilidad de tener una asesoría calificado de confianza, que además de explicarle y hacerle comprensible la delicada jerga jurídica, el contenido, alcance y significado de las normas sustantivas y adjetivas; le oriente a alcanzar el resultado jurídico que más le convenga, resultado que sólo se podrá obtener, a través del ejercicio de los distintos actos de intervención que le permite el derecho, de forma tal, que el derecho a la asistencia jurídica no sólo puede verse afectado por la ausencia durante un proceso de cualquier naturaleza penal o administrativa, de un abogado de confianza, sino además, por carecer éste, de los conocimientos necesarios o, por no estar especializado o familiarizado con la materia en la cual se la ha requerido su participación.

    Dicho lo anterior, es igualmente evidente, que aún estando el investigado en condiciones de incapacidad económica para absorber el coste que involucra una defensa privada, el Estado está obligado a proveerle una defensa técnica, defensa técnica que además deberá imponer el órgano judicial competente cuando: 1) el imputado o acusado se niegue a designar un defensor de confianza que lo asista en aquellos actos que le interesen por su posición en el proceso; 2) cuando pese a que existe una designación, el abogado designado, injustificadamente deje de asistir a los actos procesales y el imputado o acusado, no proceda oportunamente a sustituir dicha defensa (ver artículos 145 y 315 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga: derecho que involucra el deber de los órganos de persecución penal, no sólo de imponer al perseguido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le atribuyen, sino además de ser específicos en cuanto a la calificación jurídica que estiman aplicable, situación esta que permite determinar entre otros aspectos: la competencia del representante de la vindicta pública para perseguir de oficio el delito; así como del tribunal competente para conocerlo en razón de la pena aplicable, territorialidad y materia.

    Materializa igualmente este derecho, el franco ejercicio del derecho a estar presente en el proceso, lo que a su vez imposibilita que a espaldas del imputado, se efectúe una investigación o se recaben elementos de convicción que éste no conozca.

  3. Derecho de acceso a las pruebas: respecto a este derecho es oportuno indicar que el mismo involucra la real y efectiva posibilidad, tanto del perseguido penalmente, como de su defensa, de hacerse de todas y cada una de las pruebas que al efecto han sido o fueron recabadas en el transcurso de la investigación y que además servirán como medio argumentativo del juez para fundar su decisión, lo que permite una preparación previa al debate contradictorio, de la defensa para oponerse a aquellas pruebas que lo perjudiquen y de afianzar todas las que lo exculpen, siendo que además, tal derecho, le faculta, no sólo a ofrecer pruebas o participar en el acto que las produzca, sino además a controlar y examinar las existentes.

    D) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa: derecho que ampara todas y cada una de las garantías procesales que establecen la forma, oportunidad, medios de promoción de pruebas y métodos recursivos, con que cuenta la defensa para hacer valer el derecho a la defensa y materializar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Dicho lo anterior, es menester para este juzgador señalar, que dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales no previstas por la Carta Magna, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

    1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

    2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

    3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

    4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

    5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

    6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

    7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.

    8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

    9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

    10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

    11. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

    12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite .

    Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, incorpora una norma que amplía el derecho a la defensa al punto, que ya no sólo es viable para las partes en general proponer pruebas (lo cual se realiza ante el órgano jurisdiccional), sino además, se autoriza al imputado a promover diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyen, siendo que bajo tal formula, es claro que al tener el Ministerio Público la hegemonía sobre el ejercicio de la acción en los delitos de orden público y siendo además éste, el único director de la investigación, tal y como así lo establecen los artículos 24 y 111 del texto adjetivo penal, el imputado o imputada no cuenta con un derecho de práctica de diligencias de investigación, sino, con la facultad de exigir a la vindicta pública, ordene la práctica de aquellas diligencias que éste promueva, pudiendo negarlas, sólo cuando estas resulten impertinentes o inútiles en relación al caso y los hechos que se investigan o; cuando estas hayan sido obtenidas de forma ilegal o mediante el menoscabo de derechos humanos.

    Tal aseveración tiene su sustento, en el contenido de los artículos 181, 182 y 305, los cuales establecen:

    Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

    .

    Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

    .

    Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    Normativa en la cual además se observa la distinción que el legislador realiza, de acuerdo a la fase procesal de que se trate, de las distintas formas de definición de las pruebas, señalando así: como elementos de convicción, aquellos elementos que solo pueden ser valorados, bien para establecer la participación de un sujeto en un hecho ilícito y su propia existencia, o para desvirtuar la participación en él, cuando estos han sido incorporados al proceso de forma lícita y al margen de medios que menoscaben o lesionen derechos y garantías constitucionales o procesales constitucionales.

    Asimismo, identifica al medio de prueba y a la prueba, observando que Devis Echandía, distingue ambos conceptos de la siguiente forma: “…se tiene que, en sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza” (Autor citado. “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Tercera edición. Pp.29).

    Pudiendo entender en consecuencia, que los medios de prueba específicamente en lo que al proceso penal acusatorio se refiere, son los que conllevan a determinar al juez de control, una presunción razonada que el acto conclusivo presentado (acusación o sobreseimiento), resulta ser admisible por las razones fundamentadas, o en su defecto, inadmisible porque tales medios, contradicen la apreciación del órgano del Ministerio Público que la propone y que presentados en la fase de juicio, podrían pasar a ver verdaderas pruebas que comprueben, demuestren o comprometan, bien de la inocencia del inculpado, o su responsabilidad penal en el hecho atribuido.

    Igualmente, al hacer un recorrido por las distintas normas que hablan de los elementos de convicción, tenemos que el Código refleja tal frase, en el artículo 236, numeral 2, cuando exige para la procedencia de la aplicación de una medida coercitiva de libertad, entre otros requisitos “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Elementos de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad, del requisito de fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46).

    Elementos de convicción que además, servirán de fundamento para la imputación, en su oportunidad legal, al ser ofertados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales en teoría, deberían generar igualmente en el juez de control, un juicio de valor que permita establecer un pronóstico de condena, sí la causa es pasada, con la admisibilidad de la acusación, a la fase de juicio, lo cual es exigido por el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que alguno de estos fundamentos o elementos de convicción, podrán ser parte del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública.

    Así tenemos que la facultad de las partes en general, distintas al Fiscal del Ministerio Público de proponer diligencias de investigación, resulta ser un derecho nacido de la progresividad de los derechos humanos y que además está inmerso en el derecho a la defensa, toda vez que a través del mismo, se materializa el derecho de intervención en el proceso de investigación que al efecto lleva el Ministerio Público, proceso que si bien no puede reputarse de judicial, toda vez que este se ejecuta por un órgano administrativo que pertenece al Sistema de Administración de Justicia que propugna el artículo 253 de la Carta Magna, sin embargo, sus conclusiones o las conclusiones a las que le orienten estas investigaciones, van a terminar siendo revisadas por el Poder Judicial, a través de los distintos órganos de judiciales de administración de justicia, garante final de la justicia y de la incolumidad de la Carta Magna y de los derechos humanos que en ella y en los distintos Pactos, Tratados o Convenios internacionales se albergan.

    Ahora bien, bajo el análisis previamente realizado luego de leer el escrito de la defensa, de el emana una denuncia concreta que indica que pese a haber requerido la práctica de diligencias y que estas se ordenaran, la Fiscalía del Ministerio Público, no dio oportunidad a que siquiera las mismas fueran practicadas, toda vez que procedió a dictar un acto conclusivo de acusación dos días después, sin observar el contenido o el resultados de estas pesquisas, y sin permitir que las mismas estuvieran presentes al momento de la audiencia oral y público de ser el caso que este tribunal admitiera la acusación.

    Por tales razones, tratándose de la violación en el presente caso, del derecho a la defensa, donde además se determina que no existía premura en la presentación del escrito acusatorio, toda vez que los sujetos activos del delito se encontraban bajo el influjo de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento desde el inicio se había orientado por el procedimiento ordinario, es procedente en derecho declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio incoado en fecha 13-02-2014, en contra de los ciudadanos J.B.M.Z. Y J.W.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se ordena la reposición de la presente causa al estado de la fase de investigación, a objeto de que se cumpla con lo requerido por la defensa de autos y acordado por el Ministerio Público, por lo que se le da un lapso de quince (15) días continuos a la fiscalia Décimo Octava a objeto de que interponga nuevamente el escrito acusatorio, subsanado las diligencias de investigación faltantes en el presente caso. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 13-02-2014 en contra de los ciudadanos J.B.M.Z. Y J.W.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse determinado que durante el decurso de la fase de investigación no se satisfizo la petición incoada por la defensa y acordada por la representación fiscal, lo cual a criterio de este juzgador vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad a la que se procede conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose parcialmente con lugar lo requerido por la defensa.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la presente causa al estado de la fase de investigación, a objeto de que se cumpla con lo requerido por la defensa de autos y acordado por el Ministerio Público, por lo que se le da un lapso de quince (15) días a la fiscalia Décimo Octava a objeto de que interponga nuevamente el escrito acusatorio, subsanado las diligencias de investigación faltantes en el presente caso.

TERCERO

Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Se termina el acto siendo las tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.). Asimismo, se ordena remitir la presente causa íntegra a la Fiscalía (18) del Ministerio Público a objeto de que procedan a dar cumplimiento a lo anteriormente planteado.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.

DR. R.J.G.R.

FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICA

ABG. C.T.

LOS IMPUTADO DE AUTOS,

J.B.M.Z.

J.W.C.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. I.J.A.E.

ABOG. R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa N° 7C-29095-13

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