Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001744

ASUNTO: RP11-P-2013-001744

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día Dieciséis (16) de mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. A.T. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÈ BARCELÒ PÈREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, razón por la cual se hizo llamar a sala al defensor público de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien una vez impuesto de la designación acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto al ciudadano W.J.B.P., plenamente identificados en autos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los mismos y el Ministerio una vez escuchados, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: W.J.B.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-93, Cédula de Identidad Número V- 25.479.557, de estado civil soltero, hijo de C.P. y T.B., de oficio militar activo, residenciado en: el Barrio Brisas del Carmen, sector Las Colinas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo estaba tomado, y no fui yo, pero cuando fueron a buscar a las personas que fueron me agarraron a mi, yo no hice nada, pero como estaba tomado no estaba pendiente de lo que realmente estaba pasando, el dice que fui yo porque era el que estaba en la avenida, yo soy militar y no haría eso. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo formalmente en este acto al ciudadano WILLIAMS JOSÈ BARCELÒ PÈREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.G.G., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-05-2013, los cuales fueron denunciados por el ciudadano O.E.G.G., quien se encontraba por la avenida perimetral y al ver una comisión de funcionarios policiales les señaló que acababa de ser despojado de su teléfono celular, aportando las características fisonómicas del agresor, quien fuera detenido luego de que el mismo emprendiera veloz carrera, incautándole en su poder un celular propiedad de la víctima, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerarlo responsable del delito antes precalificado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quien expone: oído la declaración de mi representado y vista las actas considero que no hay fundado elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no se evidencia en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual considero que mi representado es inocente por lo que solicito su libertad sin restricciones, toda vez que no presenta registro policiales, es un militar con buena conducta, tal como se evidencia en constancia que consigno emitido por el Captan de Fragata R.G., del cuerpo de ingeniero de la Armada Bolivariana, en la cual efectivamente manifiesta que mi representado durante su estadía demostró una abnegación, sacrificio, valor, camaradería y disciplina y una excelente irreprochable conducta haciéndose acreedor de un alta estima y consideración, dicha constancia demuestra fehacientemente que mi representado es un buen ciudadano, por lo cual solicito su libertad sin restricciones vista la confusión que presenta la victima, quien fue atracada en un lugar público donde transita numerables personas, por ello la confusión. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor, y lo declarado por el imputado de autos; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.G.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 14/05/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.J.B.P., es el presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: 1.- Denuncia Común, cursante al folio 03 y vuelto, de fecha 14-05-2013, realizada por la victima Ciudadano O.E.G.G., quien señaló que: “Yo venía caminando por la avenida perimetral, específicamente frente al Hotel Euro Caribe, cuando se me acercó un ciudadano y se metió la mano por debajo de la camisa y me dijo que era un atraco que le entregara mi teléfono porque si no me iba a matar, por lo que yo se lo di y el salió corriendo, pero en ese mismo momento venía pasando unas motos de la policía municipal y yo les dije a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo me había robado mi teléfono por lo que ellos lo persiguieron y lo atraparon, es todo.- 2.- Acta Policial, cursante al folio 4 y vuelto, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, resaltando que una vez que realizan la aprehensión del ciudadano se le encontró en su poder un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C8600, perteneciente al ciudadano I.E.G..- 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 11 y vuelto, de fecha 14-05-2013, donde dejan constancia del recibido de la evidencia incautada en el procedimiento.- 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 12 y Vto, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la evidencia incautada y del imputado a los fines de la respectiva reseña.- 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 731, cursante al folio 13, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.- 6.- Experticia de Avalúo real, de fecha 14 de Mayo de 2013, cursante al folio 14 y vto, mediante la cual dejan constancia de haberle efectuado avalúo real a un teléfono celular marca Orinoquia, el cual fue valorado en mil seiscientos bolívares (1.600 Bs), 7.- Memorandum Nº 9700-226-512, cursante al folio 15, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados de autos No presenta registros policiales. Ahora bien, configurados como han sido los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Ochenta (80) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide y así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado W.J.B.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-93, Cédula de Identidad Número V- 25.479.557, de estado civil soltero, hijo de C.P. y T.B., de oficio militar activo, residenciado en: el Barrio Brisas del Carmen, sector Las Colinas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Ochenta (80) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. O.D.

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