Decisión nº 1007-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro.1007 -10 Causa Nro. 2C-16.688-10

En el día de hoy, martes quince (15) de Junio de 2010, siendo las doce y treinta horas del medio día (12:30 M), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Especializa.d.M.P., Abg. Y.A.P.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado J.B.L., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.B.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, según acta policial de fecha 13/06/2010, siendo las 11:05 AM de esta fecha, se encontraban de servicio ordinario de patrullaje ciclístico por la B.d.N. señora de Chiquinquirá, fue en ese momento en que escuchamos el llamado de una ciudadana de nombre DIAZ NAVA A.M., C.I., 13.878.972, de Nacionalidad Venezolana, residenciada en el Barrio Las Trinitarias 3era. Etapa, casa Nª 99-120, a una cuadra antes de la Peluquería NEYLA, la cual trabaja en el casco central de Maracaibo, específicamente en la Plaza R.A., frente a la zapatería PELLISIMA, desempeñándose como comerciante informal, quien les indico que en las inmediaciones de la plaza R.A. un ciudadano estaba llamando a su hija y el mismo se estaba tocando a la altura de sus partes intimas (Masturbándose), el mismo presenta las siguientes características: un señor de contextura delgada de Tes. Blanca, alto de estatura, que para el momento vestía un chemis manga corta de color amarilla, y de Jean color marrón, ya con esa información procedimos a dirigirnos al lugar en presencia de la ciudadana a pedirle su documentación personal manifestando que no la poseía inmediatamente fue trasladado hasta el comando de la brigada Chiquinquirá, donde se le hizo del conocimiento del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al exhibir sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, sin encontrarse objeto de interés criminalistico, una vez detenido procedieron a leerles sus derechos Constitucionales quedando identificado como dijo ser y llamarse, ya que el mismo no presento documentación alguna, J.J.B.L., de 47 años de edad, con el siguiente numero de cedula de identidad 7.888.561, residenciado en veritas calle 89, con avenida90, casa sin numero, siendo testigos los ciudadanos E.M. de 367 años de edad, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Av. Principal casa S/N, diagonal a la espiga de oro, comerciante, Plaza R.A., diagonal a Zapatería Pillísima, A.D. de 33 años de edad, dirección y trabajo antes indicada y J.F. de 35 años de edad, residenciado en la urbanización La Chamarreta segunda etapa casa S/N, a una cuadra del modulo policial de profesión herrero es todo., por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, y su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo puesto a la disposición del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto este despacho fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, café la observación que el ciudadano imputado J.J.B.L., a tenido dos entradas como imputado del mismo delito de ULTRAJE AL PUDOR de fecha 15/12/08, por el Tribunal Undécimo de Control y el 21/11/09, por el Tribunal Tercero de control, ya siendo reincidente en varias oportunidades por el mismo delito considera que se debe presentar cada quince días ante el Tribunal correspondiente, en vista de lo antes expuesto ciudadana Juez tome las medidas pertinentes ya que el mismo amerita someterse a un régimen Psicológico y Psiquiátrico por las reincidencia que ha venido suscitándose , así mismo sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, Concadenado con articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes cometido en perjuicio de YISNERI C.D.N. de 11 años de edad, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado J.B.L., acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que NO, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADA NAKARLY SILVA, Defensora Publica N° 7 adscrita a la unidad de Defensoria pública, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.B.L., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 47 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.888.561, hijo de I.R. LEON Y J.R.B. residenciado en el sector veritas, calle 89 con Av. 90, casa S/N, a media cuadra del colegio J.W., Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez m.c., de cejas normales, De Contextura flaca, De Nariz grande aguileña, De 1.80 centímetros de estatura, con un peso de 50 kilogramos, presenta una cicatriz grande en el brazo derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA Nª 7, ABOGADA NAKARLY SILVA, quien a tales efectos expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa de las actas que conforman la causa que se evidencia la flagrante violación del articulo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de VENEZUELA, por cuanto mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos ala Policía Regional, Brigada Chiquinquirá, en fecha 13 de Junio del año 2.010, a las 11;05 horas de la mañana, y esta siendo presentado ante este Despacho, luego de haber transcurrido 48 horas desde el momento de su detención, lo que incluso se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción del Departamento del Alguacilazgo, el cual señala como hora de recibido las 11;20 horas de la mañana, lo cual consta en el folio numero 1 de la presente causa, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente sea decretada la libertad inmediata y sin restricciones a mi defendido, por constituir esto una violación al debido proceso, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado J.B.L., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta Policial de fecha 13/06/2010, siendo las 11:05 AM de esta fecha, se encontraban de servicio ordinario de patrullaje ciclístico por la B.d.N. señora de Chiquinquirá, fue en ese momento en que escuchamos el llamado de una ciudadana de nombre DIAZ NAVA A.M., C.I., 13.878.972, de Nacionalidad Venezolana, residenciada en el Barrio Las Trinitarias 3era. Etapa, casa Nª 99-120, a una cuadra antes de la Peluquería NEYLA, la cual trabaja en el casco central de Maracaibo, específicamente en la Plaza R.A., frente a la zapatería PELLISIMA, desempeñándose como comerciante informal, quien les indico que en las inmediaciones de la plaza R.A. un ciudadano estaba llamando a su hija y el mismo se estaba tocando a la altura de sus partes intimas (Masturbándose), el mismo presenta las siguientes características: un señor de contextura delgada de Tes. Blanca, alto de estatura, que para el momento vestía un chemis manga corta de color amarilla, y de Jean color marrón, ya con esa información procedimos a dirigirnos al lugar en presencia de la ciudadana a pedirle su documentación personal manifestando que no la poseía inmediatamente fue trasladado hasta el comando de la brigada Chiquinquirá, donde se le hizo del conocimiento del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al exhibir sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, sin encontrarse objeto de interés criminalistico, una vez detenido procedieron a leerles sus derechos Constitucionales quedando identificado como dijo ser y llamarse, ya que el mismo no presento documentación alguna, J.J.B.L., de 47 años de edad, con el siguiente numero de cedula de identidad 7.888.561, residenciado en veritas calle 89, con avenida90, casa sin numero.”. Ahora bien, se hace necesario resolver la solicitud de la defensa pública en relación al decreto de libertad inmediata, por haber sido, presentado fuera de las 48 horas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa que el hecho se cometió el día 13 de junio de 2010, y de acuerdo al acta policial levantada por los funcionarios actuantes se evidencia lo siguiente: “siendo las 11:05 horas de la mañana de este día…”, siendo que la referida acta fue levantada en fecha 13 de junio de 2010, es decir que la detención del imputado se produce el día 13 de los corrientes a las 11:05 horas de la mañana y pasados 35 minutos es levantada el acta policial, y el procedimiento fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo el día de hoy a las 11:20 de la mañana, pasadas las 48 horas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por escasos 15 minutos, y a este respecto, se hace necesario citar la sentencia Nº 415 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-03-04, que estableció el siguiente criterio: “…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias. Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado Y ASÍ Se declara…”. Criterio reiterado y compartido por quien aquí decide, que permite la subsanación de la violación constitucional, aludida por la defensa, y aquí observada por la Juzgadora, razón por la cual se declara sin lugar la libertad plena del imputado solicitada por la defensa. En este orden de ideas, y por cuanto se verifican los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como antes se refirió, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos, atendiendo las circunstancias del caso en particular, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impone al ciudadano J.J.B.L., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano primero; presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días y segundo; la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares siempre que no se afecte el derecho de defensa, sin la debida autorización de este Tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.B.L., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 47 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.888.561, hijo de I.R. LEON Y J.R.B. residenciado en el sector veritas,, calle 89 con Av. 90, casa S/N, a media cuadra del colegio J.W., Municipio Maracaibo Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de YISNERI C.D.N., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, y 2) La prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, siempre que no se afecte el derecho de defensa, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la presente decisión y por cuanto como ya se indicó, el imputado fue presentado por ante este Tribunal fura de las 48 horas, establecidas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional, a los fines d informar la situación irregular, y solicitar la apertura del procedimiento disciplinario a que haya lugar, sobre quienes recae la obligación de poner al imputado a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas de su aprehensión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo la tres y cuarenta de la tarde (03:40PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. Y.A.P.

EL IMPUTADO

J.J.B.L.

LA DEFENSA PUBLICA Nª 7

ABOG. NAKARLY SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1007-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ JCRM.-

Causa Nro. 2C-16.688-10.-

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