Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 3642-13

PARTE ACTORA:

J.G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.086.201. Domicilio procesal: Centro Comercial Vasconia, piso 1, oficina L-354, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

J.M.D.C.S., C.A.P.M. y L.E.L.D., venezolanos, mayores de edad, abogaos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.598, 143.446 y 46.892, respectivamente, según se evidencia del instrumento poder cursante al los folios 75 y 76 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, tomo 20-A Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

R.C.R., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 57.465, 37.4257 y 185.437, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 92 al 95 de la pieza Nº 1 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 30 de septiembre de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 20 de noviembre de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 29 de noviembre de 2013, 05 de diciembre de 2013, 21 de enero de 2014, 10 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente.

El 03 de abril de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 24 de abril de 2014.-

El 24 de abril de 2014, se inicio la audiencia de juicio prolongándose en fechas 15 de mayo, 05 de junio y 18 de junio de 2014, oportunidad en las cuales, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.G.B.T. y sus apoderados judiciales J.M.D.C.S. y C.A.P.M.; así como de los abogados R.C.R. y G.V.P., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada bajo el cargo de chofer, en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 8.384,08, conformado por una parte fija mas comisiones, hasta el día 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual se retiro justificadamente.-

Indica que en fecha 22 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente, razón por la cual interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar en fecha 03 de abril de 2012, materializándose el reenganche 13 de agosto de 2012, no siendo pagados los salarios dejados de percibir ordenados en la P.A. Nº 0037-12, ocurriendo así, en fecha 24 de septiembre de 2012, su retiro justificado.-

Solicita el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas 2009-2013, bono vacacional 2009-2013, utilidades 2009-2013, Indemnización por retiro justificado de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, bono de alimentación 2009-2013, e intereses sobre prestaciones sociales, lo que conlleva a la cantidad de Bs.569.704,75.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, admite como cierta la relación laboral, la fecha en que se materializo el reenganche, el cargo del trabajador y la fecha de la terminación de la relación laboral. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso, el horario, el salario, las causas del retiro justificado y todos los montos alegados por la parte actora.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Marcado “A” constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, copia fotostática de expediente número 039-2011-01-00316, del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio doscientos diez (210) de la pieza numero I del expediente. La representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia oral de Juicio, impugno la documental cursante al folio 174, a pesar de que la misma forma parte del Expediente Administrativo que ellos de igual forma promovieron en copia certificada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la totalidad de la prueba marcada “A”, de la cual se desprende que en fecha 23 de marzo de 2011, el actor compareció ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, en vista de la incomparecencia de la accionada en sede administrativa al acto de contestación, fue declarada con lugar y tomados como ciertos todos los alegatos del trabajador, como la fecha de ingreso el 01 de febrero de 2010, el salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 3.000,00, la fecha del despido, 22 de marzo de 2011 y el horario de lunes a sábado, ordenando entonces la P.A. Nº 0037-12, el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Igualmente se evidencia de la documental en estudio, que en fecha 13 de agosto de 2012, se efectuó la ejecución forzosa de la mencionada providencia, quedando pendiente el pago de los salarios caídos.- Y así se establece.-

2) Marcado “B” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de comunicación suscrita por el actor dirigido a la accionada, de fecha 24 de septiembre de 2012, cursante al folio doscientos once (211) de la pieza numero I del expediente. Documentales que no fueron atacadas de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, y de las que se observa comunicación del actor dirigido a la demandada, de fecha 24 de septiembre de 2014 a nombre del trabajador, en donde indica su retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80,de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

3) Marcado “C, D, E y F” constante de un (01) folio útil cada una, en original de comunicación suscrita por la parte demandada dirigidas a la Inspectora del Trabajo, cursante desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos quince (215) de la pieza numero I del expediente. Documentales que no fueron atacadas de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, y de las que se observa que en las fechas 15 de julio de 2011 y 28 de noviembre de 2011, la parte accionada compareció ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador. Y así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia: que la empresa accionada se encuentra registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Nº patronal M1-71-0750-6. De igual forma indica que la empresa esta activa en el Sistema TIUNA, el cual permite a los patrones realizar los movimientos de los trabajadores, como ingresos, egresos, cambio de salario, etc., razón por la cual la misma empresa es quien debe informar el número de trabajadores inscritos. Y así se establece.-

2) A la empresa RON S.T. C.A. resultas que a la fecha no cursan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Marcado “A.1 y A.2” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de recibo de pago de fecha 03 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009, cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, desistiendo la parte promovente de ellas, razón por la cual son desechadas del presente procedimiento. Y así se establece.-

2) Marcado “A.3 y A.4” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2009 y 22 de diciembre de 2009, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la pieza numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, desistiendo la parte promovente de ellas, razón por la cual son desechadas del presente procedimiento. Y así se establece.-

3) Marcado “A.5 y A.6” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de recibo de pago de fecha diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010, cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, desistiendo la parte promovente de ellas, razón por la cual son desechadas del presente procedimiento. Y así se establece.-

4) Marcado “A.7” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio ciento veintiuno (121) de la pieza numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, desistiendo la parte promovente de ellas, razón por la cual son desechadas del presente procedimiento. Y así se establece.-

5) Marcado “A.8” constante de un (01) folio útil, de un disco compacto, cursante al folio ciento veintidós (122) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue impugnada por la parte demandada, argumentando la demandada que se desconoce el origen de la misma y que la misma actora reconoce que se trata de una copia, desistiendo la parte promovente de ella, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del proceso. Y así se establece.-

6) Marcado “A.9, A.10, A.11, A.12, A.13 y A.14” constante de tres (03) folios útiles, de reproducciones fotográficas, cursante desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia oral de Juicio, la cual, en vista que la parte actora no promovió medio alguno a través del cual se pudiera verificar la autenticidad de las fotos promovidas, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del proceso. Y así se establece.-

1) Marcado “B.1 y B.1.1” constante de un (01) folio útil cada uno, de Artículos de Prensa del Diario Avance, cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia oral de Juicio, desistiendo la parte promovente de ellas, razón por la cual son desechadas del presente procedimiento. Y así se establece.-

2) Marcado “B.2” constante de un (01) folio útil, de Artículo de Prensa del Diario La Región, cursante al folio ciento veintinueve (129) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia oral de Juicio, desistiendo la parte promovente de ellas, razón por la cual son desechadas del presente procedimiento. Y así se establece.-

3) Marcado “B.3” constante de dieciséis (16) folios útiles, de Histórico Certificado de Movimientos Bancarios, cursante desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia oral de Juicio por tratarse de copia simple, no insistiendo la actora en su valor probatorio.- Así se deja establecido.-

Es de acotar, que al finalizar la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, la misma solicito al Tribunal, se ordenara de oficio la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco y cualquier otra prueba que el Tribunal considerada conveniente.- En esa misma oportunidad esta Juzgadora se pronunció no proveyendo lo solicitado, por cuanto la misma seria una defensa de parte, tomando en cuenta que la actora en lugar de defender el valor probatorio de las pruebas promovidas por su parte, procedió a desistir de las mismas.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, el horario y el salario devengado mensualmente, se observa que la P.A. Nº 0037-12 de fecha 03 de abril de 2012, la cual ordeno el reenganche del actor, estableció como fecha de ingreso del trabajador en la empresa accionada el 01 de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 3.000,00, como salario mensual y el pago de salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora hacer mención a la Cosa Juzgada administrativa, la cual la doctrina define como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, es decir, un acto jurídicamente válido de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo.

En materia administrativa, se ha querido equiparar a la institución de la “cosa juzgada” con lo que comúnmente se conoce como “cosa juzgada administrativa”, de lo cual, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, establecio lo siguiente:

…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.

Se puede concluir de lo antes transcrito que para que se configure la cosa juzgada administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración.

En el caso de estudio, visto que la P.A. mencionada ut supra no fue recurrida por ninguna de las partes, de conformidad con lo antes indicado, encontrándose entonces definitivamente firme, debe entonces este Tribunal acogerla en su totalidad y tomar como ciertos los hechos que allí se determinan como, la fecha de ingreso el 01 de febrero de 2010, el horario de lunes a sábado y el salario mensual de Bs. 3.000,00, y el pago de los salarios caídos desde el despido, es decir desde el 22 de marzo de 2011 hasta el efectivo reenganche, el cual tal y como se desprende del acta de ejecución de orden de reenganche (folio folio sesenta y seis (66) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente, se efectuó el día 13 de agosto de 2012.- Así se decide.-

Señala el actor, que luego de la ejecución forzosa la orden de reenganche ordenada por la Inspectoria del Trabajo, no se cumplió con la restitución a su puesto de trabajo habitual, así como tampoco se materializo el pago de los salarios caídos ni el pago de las quincenas trabajadas luego del reenganche, razón por la cual el 24 de septiembre de 2012 interpuso su retiro justificado, de conformidad con lo estipulado en el literal I del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, el mencionado artículo 80 de la LOTTT, establece lo siguiente:

Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:

i) I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Observa quien decide que si bien es cierto el artículo establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse en el momento posterior a la orden de reenganche, igualmente considera que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente al puesto en el cual fue reenganchado recientemente, hechos estos que no fueron evidenciados a los autos, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide.-

Pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante descontando de los mismos las cantidades recibidas por cada concepto:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2010, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 12.436,74 y la suma de Bs. 2.073,04 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde mayo 2012, le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 2.812,50 y la suma de Bs. 238,19 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.1.725,00 por bono vacacional, como se indica a continuación:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde mayo 2012, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma de Bs. 500,00, como se indica a continuación:

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.3.525,00, por vacaciones, como se indica a continuación:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 500,00, como se indica a continuación:

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 3.250,00, conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por utilidades, como se indica a continuación:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs. 1.000,00, como se indica a continuación:

SALARIOS CAIDOS:

De conformidad con lo ordenado en la P.A. Nº 0037-12, y lo solicitado por la actora en su escrito libelar, corresponde a la actora la suma de Bs. 41.170,96 por salarios caídos contabilizados desde el despido, 22 de marzo de 2011 hasta la fecha de su reenganche efectivo realizado el 13 de agosto de 2012.-

18.870,96

22.300,00

41.170,96

BONO DE ALIMENTACION:

En relación a este concepto, conforme lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que Bono de Alimentación debe pagarse en base a la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifique el efectivo cumplimiento, el cual será calculado desde el inicio de la relación laboral, 01 de febrero de 2010, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido el articulo 6 del Decreto 8189 Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde el pago de Bs. 30.861,00 por el mencionado concepto.-

En consecuencia, le corresponde a la demandada pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 100.092,43 por prestaciones sociales, tal como se desprende a continuación:

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 24 de septiembre de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B.T. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14 C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14 C.A, a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 24 de septiembre de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/06/2014 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 13-3642

OOM/Mv

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