Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001162

PARTES:

DEMANDANTE: J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.594.880, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, al lado del Taller Mecánico, San Mateo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: F.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153.

DEMANDADA: CLAUDIMAT J.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.876, domiciliada en la Calle La Herereña, cruce con Calle 07, Casa S/N, San Mateo, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 05 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.594.880, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, respectivamente, en contra de la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.876, domiciliada en la Calle La Herereña, cruce con Calle 07, Casa S/N, San Mateo, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que los primeros años de matrimonio se desenvolvió de manera normal y armoniosa, pero a partir del mes de diciembre del año 2011, su esposa comenzó a dar muestras de desafecto hacia mi persona, no cumplía con sus obligaciones como cónyuge ni teníamos vida matrimonial, ante mis reclamos mi cónyuge reacciono en forma violenta, llegando a ofenderme de palabras y se dijo que me fuera de la casa de sus padres, de allí me fui a vivir a la casa de mis padres; luego ella se fue a vivir nuevamente conmigo a la casa de mis padres; y en fecha 15 de Junio del presente año nuevamente se molesto y me dejo solo y se fue a vivir a la casa de sus padres dejándome solo; viviendo cada uno en casas separadas, ante mi familia y las amistades habla barbaridades sobre mi persona, yo he asumido toda la obligación de manutención sobre mi menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la actualidad mi menor hija esta bajo la guardia y custodia de su madre; por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO, a la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Primero, Literal J de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 11 del presente expediente.

Consta al folio 15 al 19 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y Oficio al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, San Mateo, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 20).-

En fecha 20 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 06 de marzo de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.M.G.B., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dándose por concluida la fase de mediación.

En fecha 07 de marzo de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 03 de abril de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y catorce anexos.

En fecha 03 de abril de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado F.A.U., no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 09 de Abril de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 30 de abril de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana.

En fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.M.G.B., debidamente asistido por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y de la parte demandada ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M.; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declararon a los ciudadanos E.M.A. y H.Y.D.R. en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina Del Registro Civil Del Municipio L.D.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos J.M.G.B. y CLAUDIMAT J.D.V.G.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero de 2009, corre al folio del 08 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de Oficina del Registro Civil del Municipio L.D.E.A., en la cual se evidencia que nació en fecha 19 de Junio del año dos mil nueve (2009), respectivamente y que es hija de los ciudadanos J.M.G.B. y CLAUDIMAT J.D.V.G.M., corre al folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia simple del acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la hija de autos, suscrita por ante el Juzgado del Municipio L.d.E.A., y homologado en fecha 02 de Abril de 2013 por el referido juzgado, cursante a los folios 56 al 58 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: E.M.A. y H.Y.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.239.055 y V-8.733.235 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: El primer testigo manifestó: “que conoce a los esposos, que ellos tuvieron una hija, que la esposa muchas veces ofendía de palabras a su esposo, y que le consta que la señora abandono el hogar o la residencia donde vivía con el señor J.G., que le consta el abandono porque ella se retiro del hogar y se fue a vivir con su mama, que presencio discusiones, maltratos y peleas y que estas eran constantes o reiteradas”. La segunda testigo manifiesto: “que conoce a los esposos desde hace 26 años, que es vecina de ellos, que estos eran esposos, que tuvieron una hija, que la señora ofendía al esposo feo, y hablaba mal de él en la calle, le decía mal padre, que ella abandono su hogar y se fue a vivir con su mama, que le consta que ella abandono su hogar porque el pasaba siempre frente a su casa, que ella no quería estar allí, que si le consta que ella se fue, que ya no vive allí porque él paso y ella no esta, se fue, que ella lo peleaba en la calle y en la casa, que eran constantes, que cuando él pasaba por allí, yo los veía”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M. en contra del ciudadano J.M.G.B., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.M.G.B. y CLAUDIMAT J.D.V.G.M., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA, correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a las causales invocadas; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura las causales de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público, comprenden la característica de ser indisponibles, por lo que no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y las Injurias de parte de la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., hacia su esposo. Y así se decide.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano J.M.G.B., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.594.880, en contra de la ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.876, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana CLAUDIMAT J.D.V.G.M.. 3) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. 4) Y en cuanto a la Obligación de Manutención las partes deben dar cumplimiento a la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 01 de abril de 2013, emanada del Tribunal de Municipio del Municipio L.d.E.A., San Mateo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:52 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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