Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000404

PARTE DEMANDANTE: A.R.M., J.B., W.O. Y D.V.

REPRESENTADA POR: Abg. E.O. IPSA Nº 108.441

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTONOMO PARA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY

PARTE CODEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

REPRESENTADA POR: Abg. M.O. TORRES IPSA Nº 115.396

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que siguen los ciudadanos A.R.M., J.B., W.O. Y D.V. titulares de la cedula de identidad Nº 5.463.125, 5.461.404 Y 7.080.899 en contra de INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTACO YARACUY (IAPESEY), y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Julio de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores comenzaron a laborar como chóferes desde el 01 de Septiembre de 2005, siendo que en fecha 31 de Septiembre de 2006 fueron despedidos-. Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26.706,30

En fecha 13-08-2007 se consignó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y del Instituto Autónomo para el desarrollo social del estado Yaracuy (FUNDESOY). Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada E.O., igualmente compareció la parte demandada, representado por las apoderadas judiciales Yuraly Laya, A.T. y Rossmary Ceballos.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Como punto previo alega la defensa de prescripción y niega rechaza y contradice cada uno de los alegatos dados por la parte actora en su libelo, ya que las fechas de inicio y termino alegada por los actores no son ciertas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que hay prescripción de la acción y la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de pagos: Los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la evacuación de las pruebas por lo que no se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.91-117)

• Solicitud de orden de servicio de mantenimiento: No fueron impugnados por lo que se les da valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano D.V. con el instituto.(f.118)

• Carnet: En la oportunidad de la evacuación de las pruebas fueron impugnados por cuanto carecían de una firma o sello del instituto por lo que no se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.119-120)

Prueba Testimonial: Las ciudadanas Zulaima del carmen olivero lopeza, María bricida Martínez y Criadora coromoto callama López comparecieron a la audiencia de juicio quienes se le leyeron sus generales de ley y se le realizaron las respectivas preguntas y repreguntas tanto de las partes como del juez, sin embargo las mismas no fueron conteste en sus respuestas, por lo que este juzgador no les da valor probatorio. En cuanto a la ciudadana Y.a. coronel no compareció a la audiencia.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Memorando de la dirección de trasporte bolivariano: La misma fue impugnada por ser un documento preconstitutito por la propia parte demandada es decir proviene de ella misma, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio. (f.122)

El día Viernes Tres (03) de Abril de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el apoderado judicial del actor, el abogado G.O., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareciendo los Abogados A.T. y G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y de la procuraduría General del Estado Yaracuy, el Abogado M.T. a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio ambas partes impugnaron en casi su totalidad las documentales aportadas así como las testimoniales que fueron desechadas por este juzgador quedando evidentemente sin medios probatorios que faciliten la convicción del juez.

Sin embargo de la contestación de la demanda así como de los alegatos realizados por las partes en la audiencia de juicio se constato que el hecho controvertido es el inicio y termino de la relación de trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la parte demandada aunado a la presunción de la existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, vista que las fechas de inicio y termino alegadas por ambas partes no fueron demostradas su certeza mediante los medios probatorios, este juzgador de conformidad con el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo empleará el principio de favor es decir que en caso de duda se aplicará la norma o interpretación que mas favorezca al trabajador, por lo que se tendrá como cierto que el inicio y termino de la relación fue el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 31 Julio de 2006.

Verificada como ha quedado la existencia de la relación de trabajo así como el inicio y termino de la relación de trabajo, se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado así como que el Instituto cancelaba 40 días por Bono vacacional por lo que el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, la parte actora de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Septiembre del 2005 hasta el 31 de Julio de 2006 tomando en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de prescripción interpuesto por la representación judicial de la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos A.R.M., J.R.B., W.O. y D.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.463.125, 5461.404, 11.645.251 y 7.080.899 respectivamente en CONTRA del INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, a pagar a los actores la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.810,2) por los siguientes conceptos:

A.R.M.

Antigüedad: 45 días x 14,31 Bs.………………………………………………………………………… Bs. 643,95

Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x 13,50 Bs.……………………………………………………Bs. 168,75

Bono Vacacional Fraccionada: 5,83 días x 13,50 Bs.……………………………………………..Bs. 78,75

Utilidades Fraccionadas: 15 días x 13,50 Bs.………………………………………………………..Bs. 202,5

Indemnización Preaviso: 30 días x 14,31 Bs.…………………………………………………………Bs. 429,3

Indemnización Antigüedad: 30 días x 14,31 Bs.………………………………………………………Bs. 429,3

D.V.

Antigüedad: 45 días x 14,31 Bs.………………………………………………………………………… Bs. 643,95

Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x 13,50 Bs.……………………………………………………Bs. 168,75

Bono Vacacional Fraccionada: 5,83 días x 13,50 Bs.……………………………………………..Bs. 78,75

Utilidades Fraccionadas: 15 días x 13,50 Bs.………………………………………………………..Bs. 202,5

Indemnización Preaviso: 30 días x 14,31 Bs.…………………………………………………………Bs. 429,3

Indemnización Antigüedad: 30 días x 14,31 Bs.………………………………………………………Bs. 429,3

J.B.

Antigüedad: 45 días x 14,31 Bs.………………………………………………………………………… Bs. 643,95

Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x 13,50 Bs.……………………………………………………Bs. 168,75

Bono Vacacional Fraccionada: 5,83 días x 13,50 Bs.……………………………………………..Bs. 78,75

Utilidades Fraccionadas: 15 días x 13,50 Bs.………………………………………………………..Bs. 202,5

Indemnización Preaviso: 30 días x 14,31 Bs.…………………………………………………………Bs. 429,3

Indemnización Antigüedad: 30 días x 14,31 Bs.………………………………………………………Bs. 429,3

W.O.

Antigüedad: 45 días x 14,31 Bs.………………………………………………………………………… Bs. 643,95

Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x 13,50 Bs.……………………………………………………Bs. 168,75

Bono Vacacional Fraccionada: 5,83 días x 13,50 Bs.……………………………………………..Bs. 78,75

Utilidades Fraccionadas: 15 días x 13,50 Bs.………………………………………………………..Bs. 202,5

Indemnización Preaviso: 30 días x 14,31 Bs.…………………………………………………………Bs. 429,3

Indemnización Antigüedad: 30 días x 14,31 Bs.………………………………………………………Bs. 429,3

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre el monto de la Antigüedad condenada a pagar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre los otros conceptos demandados que resulten de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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