Decisión nº A-2013-000934 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2013-000934.-

DEMANDANTE: O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.562.134.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.A., inscrito en el inpreabogado N° 168.069.-

DEMANDADOS: F.J.C. Y E.R.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.680.454 y V-10.143.630, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).-

MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 30 de Enero de 2013, cuando el ciudadano O.J.B., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado M.A., inscrito en el inpreabogado N° 168.069, interpuso demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos F.J.C. Y E.R.S.D.C..

En el mismo libelo de demanda solicita se decrete medida cautelar de embargo.

En fecha 04 de febrero de 2013, (f-11), se admitió la demanda, y posteriormente, conformado como fue el cuaderno de medidas en vista de la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la cautelar solicitada.

En fecha 05 de febrero de 2013, (f-12), compareció el ciudadano O.B. y mediante escrito confiere poder apud acta al Abg. M.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.069.

En fecha 20 de febrero del 2013, (f-13), comparece el Abg. M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados en la presente causa.

En fecha 22 de febrero del 2013 (f-14), comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigan los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas para su pronunciamiento.

En fecha 25 de febrero de 2013, (f-15), por auto se ordeno librar las boletas de citación de los demandados, seguidamente se libraron las respectivas boletas.

En fecha 04 de marzo del 2013, (f-18), por auto se aperturo cuaderno de medidas.

En fecha 02 de Abril del 2013, (f-06 al f-15) (cuaderno de medidas), se dictó sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la mediada cautelar de embargo preventivo se bienes muebles pertenecientes al demandando solicitada por el Abg. M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.B..

En fecha 13 de mayo del 2013, (f-19), comparece el ciudadano O.B. y mediante diligencia otorgo poder apud acta al Abg. J.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.854, para que lo represente en el presente juicio.

En fecha 5 de Junio de 2013, (f- 16), el Abg. J.H., plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita Medida Cautelar de de Secuestro sobre los bienes objeto de la presente demanda.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La parte demandante solicitó medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados, en los siguientes términos:

…En el presente caso estamos frente a una acción incoada por motivo de cumplimiento de contrato, derivados de un contrato de compra venta de los dos (2) tractores descritos suficientemente en el libelo de la demanda. El incumplimiento de las obligaciones de los vendedores, ha originado que incoe la pretensión judicial en su contra, empero, ciudadano Juez, es necesario asegurar a través de una medida cautelar el cumplimiento de la sentencia, para que la misma no quede nugatoria y pueda por ende, conseguir una tutela ya que el poder cautelar y el acceso a las medidas cautelares forman parte de tan necesario derecho constitucional previsto en el articulo 23 de la Carta Magna, es por ello, que es justo el decreto de una medida cautelar que haga posible la ejecución de la sentencia si es el caso de que la misma se declare con lugar; motivo por el que solicito al presente juzgador decrete medida de secuestro sobre los bienes objeto de la presente demanda basado esta petición en el marco de lo establecido en el segundo supuesto del numero 1º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda… se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore”. Este supuesto de hecho normativo, se toma con fundamento que el afectada oculte o la enajene de cualquier manera, de lo cual se desprende su fin primordial, el cual es preservar la indemnización del bien objeto de la medida.

Como toda medida cautelar, requiere para su procedencia la constatación de la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora par que sean decretadas, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Encontramos que el fumus bonis iuris, esto es, el humo del buen derecho, indica que se suministre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; para ello tomamos en consideración todos los hechos expuestos en el libelo, lo cuales son el resumen que el demandado HAGA LA ENTREGA REAL, de los dos (02) tractores agrícolas, apoyando esta pretensión en prueba instrumental, la consiste en el contrato de compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica de Turen de fecha 24 de enero de 2012, autenticado en dicha fecha, por ante la Notaria Publica de Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 47, Tomo 03, de los libros de autenticaciones, para demostrar la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En cuanto al segundo de los requisitos se puede observar en el peligro que existe bien por la tardanza de la tramitación del juicio, que acarren consigo que el demandado durante ese tiempo burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, y al estar los bienes muebles dados en venta a la parte actora, en posesión de la parte demandada, y puesto que en ningún momento quiso realizar la tradición existente inobjetadamente el riesgo a que los oculte, deteriore físicamente los mismos y por tanto desmejoren su valor económico o impida la correcta ejecución de la sentencia, y es aquí donde encontramos el segundo requisito para la procedencia de la medida, a saber, el PERICULUM IN MORA, dirigido este a la funcion cautelar final que posee la medida como medio para garantizar la practicidad del proceso definitivo, por el cual se trata de conservar la disponibilidad de la cosa que constituye el objeto del proceso para la parte que salga victoriosa en definitiva, y en este caso en particular tomamos como punto principal la existencia del temor, fundado en la conducta anterior del demandado en cuanto a la entrega real del bien…

El Tribunal al respecto observa:

En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, el Tribunal considera pertinente realizar el siguiente análisis:

Para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar nominadas, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya base legal es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

La medida cautelar nominada de secuestro, está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:

Artículo 599.-

Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore..

(…)

Se desprende de la norma anterior, que se puede acordar el secuestro de los bienes muebles sobre el cual verse la demanda, como sucede en el caso de marras, por lo cual debe verificar este juzgador si realmente se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 del C.P.C antes citado, además de ello, se debe probar verosímilmente, sin prejuzgar el fondo del asunto, si el se llenan los requisitos para la procedencia de la medida y además, si se encuadran dentro del supuesto de la norma citada.

Requisitos de procedencia:

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso sub judice, en los extractos citados el m.t. considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Ahora bien, a objeto de demostrar la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales. Todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas.

• Instrumento autenticado de venta (f-04 al f-06), suscrito entre los ciudadanos F.J.C. y O.J.B., la cual fue manifiestamente aceptada por la ciudadana E.R.S., en su carácter de cónyuge del vendedor, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turen del Estado Portuguesa de fecha (24-01-2012), donde se efectúa la venta pura y simple de dos (02) tractores, por la cantidad de (20.000,00).- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Turen del estado Portuguesa, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo, tal instrumento es prueba de la obligación. Así se decide.-

• Instrumento autenticado de venta (f-07 al f-10), suscrito entre los ciudadanos F.M.Á.B. y F.J.C., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha (29-03-2011), donde se efectúa la venta pura y simple de dos (02) tractores, por la cantidad de (58.000,00).- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Acarigua del estado Portuguesa, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 34, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo, tal instrumento es prueba de la obligación. Así se decide.-

De todos los medios probatorios valorados, este Tribunal, encuentra que con las pruebas aportadas se verifica la presunción del buen derecho por la parte actora, ya que se evidencia con el instrumento la existencia de un documento de venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turen, suscrito entre los ciudadanos F.J.C. y O.J.B., la cual fue expresamente aceptada por la ciudadana E.R., en su condición de cónyuge del vendedor antes mencionado, con lo cual se apoya este juzgado en vista de que la existencia del documento corresponde al cumplimiento obligatorio y verosímilmente se ha demostrado el incumplimiento del mismo.

Así también, se demuestra el derecho que posee la parte actora de accionar en la presente causa en virtud de que se evidencia en dicho documento, es el comprador del bien objeto de la controversia. Es por ello que a la parte actora le asiste el fumus bonis iuris, de tal manera que reúne el primero de los requisitos para el decreto de tutela cautelar del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En atención a todo lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Declara: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro de bienes muebles, formulada por el Abogado en Ejercicio J.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 168.854; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.B., parte demandante en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES, comprendidos en dos (02) tractores agrícolas, Marca: J.D., MODELO: 4020, el primero: SERIAL DE MOTOR: 270585R, SERIAL CARROCERÍA: 234387r; el segundo: SERIAL MOTOR: 270578R, SERIAL CARROCERIA: 241753R, perteneciente al ciudadano O.J.B., parte demandante en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, Once (11) días del junio de dos mil trece (11-06-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR