Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 02 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003147

ASUNTO: RP11-P-2014-003147

Celebrada como ha sido el día 26 de mayo de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: J.B.A.L.S. verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Amagil Colon, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia por lo que se hizo llamar a la Defensa Publica Penal de guardia Abg. Amagil Colon, y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a J.B.A.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de J.L.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2014, tal y como consta de acta de denuncia de la misma fecha interpuesta por la ciudadana ;aria A.P.L. y en la que expone: el día 24/05/2014 como a do de las 12.40 de la tarde yo me encontraba en mi casa y mi hija G.Q. me dice “cuando tu hijo llegara con la boca rota o golpeado que no se fuera a colocar brava que Cheo esta molesto porque se le perdieron 250 bs y el esta diciendo que fue tu Hijo J.G.L., en ese momento venia mi hijo J.G.L. que se encontraba en la población de Río Seco hablando con un señor para viajar a Maturín, en el momento que viene se encuentra con J.A. nombrado como CHEO que es el esposo de mi hija, cuando se encuentra de frente con mi hijo lo comienza a golpear en la cara lanzándolo al suelo no quedando conforme le pisa la cara con el pie haciendo fuerza. Mi hijo j.G. salio corriendo hacia la casa contándome lo sucedido... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de el contenido del articulo 356 ejuesdem, ente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, referente a las formular alternativas a la prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: J.B.A.L., quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha:14-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero y agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.839.367, hijo de J.A. y A.L. y residenciado en: Bohordal, vía siete (07) boca, calle principal casa S/N, cerca de la piscina de loa señora Camucha, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido, si bien es cierto que de las actas se desprenden una constancia médica, que solo refiere ligero aumento de volumen en región popular, mas no así la evaluación medico forense, solicito la libertad sin restricciones para el mismo y en el caso de compartir mi petición solicito las presentación sean impuestas por ante la Policía de yaguaraparo Estado Sucre, Solicito copias simples es todo

.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de J.B.A.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de J.L.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL N° 277/14, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del imputado J.B.A.L., cursante al folio 02 y vto; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/05/2014 interpuesta por la ciudadana ;aria A.P.L. y en la que expone: el día 24/05/2014 como a do de las 12.40 de la tarde yo me encontraba en mi casa y mi hija G.Q. me dice “cuando tu hijo llegara con la boca rota o golpeado que no se fuera a colocar brava que Cheo esta molesto porque se le perdieron 250 bs y el esta diciendo que fue tu Hijo J.G.L., en ese momento venia mi hijo J.G.L. que se encontraba en la población de Río Seco hablando con un señor para viajar a Maturín, en el momento que viene se encuentra con J.A. nombrado como CHEO que es el esposo de mi hija, cuando se encuentra de frente con mi hijo lo comienza a golpear en la cara lanzándolo al suelo no quedando conforme le pisa la cara con el pie haciendo fuerza. Mi hijo J.G. salio corriendo hacia la casa contándome lo sucedido, cursante al folio 04 y vto; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/05/2014, donde se deja constancia de la declaración rendida por la presunta victima J.G.L., inserta al folio 05 y vto; INFORME MEDICO, de fecha 24/05/2014, en el cual se deja constancia del estado físico de J.L., cursante al folio 06; ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 16 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-184-393, mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 17 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la prohibición de acercarse a la victima o fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al ministerio publico a los fines de que se realice evaluación medico forense al imputado. En lo relativo a la aprehensión de la imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, J.B.A.L., quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha:14-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero y agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.839.367, hijo de J.A. y A.L. y residenciado en: Bohordal, vía siete (07) boca, calle principal casa S/N, cerca de la piscina de loa señora Camucha, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA , en perjuicio de J.L., Consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la prohibición de acercarse a la victima o fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre. Regístrese en el Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR