Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, doce (12) de marzo del año 2014.

203º y 155º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 20 de febrero del año 2.014, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos J.B.L. Y P.J.M., plenamente identificados en autos, representados judicialmente por las Abgs. E.R. y M.V.B., inscritas en el IPSA bajo los Nos- 142.657 y 136.249, respectivamente, representación y facultades que se evidencia en las actas mediante Instrumentos Poderes anexos a las actas procesales, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del representante legal y judiciales de las partes demandadas en juicio, a bien saber, REPRESENTACIONES M.S, C.A, representada legalmente por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.704, quien a la vez es demandado solidario en la presente causa como persona natural, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 102.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2012-000054 en base a lo siguiente, sin embargo esta Juzgadora, considera prudente dejar constancia que la publicación del presente fallo estaba pautado para el día 05/03/2014, el cual no se pudo efectuar en virtud de que la Directora del proceso le fue concedido REPOSO MEDICO por el Galeno adscrito al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los días 05 al 07 de marzo del año en curso, ambos inclusive, procediendo a publicar la sentencia el día 10/03/2014, día hábil inmediato, sin embargo en ese día, en horas de las tarde, se produjo una falla eléctrica en la Entidad, la cual trajo como consecuencia, que una vez restituido la normalidad del flujo eléctrico, se evidenció que el SISTEMA JURIS 2000 no registró el fallo correspondientes a las partes in litis, percatándose de dicha anormalidad esta Juzgadora en el día de hoy, en consecuencia, y en garantía del Debido P.C., artículo 49 de la Carta Fundamental, se acuerda la publicación del fallo íntegro, y se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por los ciudadanos P.J.M. y J.B.L., plenamente identificados en autos, representados judicialmente por las Abgs. E.R. y M.V.B., inscritas en el IPSA bajo los Nos- 142.657 y 136.249, respectivamente, quienes expusieron: “…El ciudadano J.B.L.M., el día veintiséis de abril del año 2011, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia de REPRESENTACIONES M.S, C.A, representada legalmente por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.704, cumpliendo con un horario de siete de la mañana (7:00 a.m) hasta la seis de la tarde (6:00 p.m), con una hora de descanso de Lunes a Lunes, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), generando un salario diario de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) con el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, MÉCANICO y CHOFER, hasta el día 10 de octubre del año 2011 donde fui despedido injustificadamente…, Ahora bien, el ciudadano P.J.M., el día cinco (05) de febrero del año 2007, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia de REPRESENTACIONES M.S, C.A, representada legalmente por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.704, cumpliendo con un horario de siete de la mañana (7:00 a.m) hasta la seis de la tarde (6:00 p.m), con una hora de descanso de Lunes a Lunes, devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.215,50) generando un salario diario de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73,85) con el cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA, hasta el día 15 de diciembre del año 2011, donde decidió retirarse voluntariamente y cuyas prestaciones sociales no han sido canceladas, en consecuencia, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la empresa, REPRESENTACIONES M.S, C.A, representada legalmente por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.704, quien a la vez lo demandamos solidariamente en la presente causa como persona natural …”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 30 de abril del año 2012, tal como se aprecia al folio 19 de las actuaciones, en fecha 03 de mayo del año 2012, por medio de auto este Tribunal de conformidad con el artículo 124, ADMITIÓ la demanda y ordenó librar los respectivos Carteles de Notificación a las partes demandas, tal como se evidencia al folio 20.

 En virtud de que fue imposible la notificación de las partes accionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de parte demandante quienes le solicitaron al Tribunal ordena la notificación de las partes accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, lo cual fue acordado por esta Juzgado por medio de auto expreso separado en fecha 17 de enero del año 2014, tal como se evidencia al folio 96.

 En fecha 03 de febrero del año 2014, comparece por ante este Tribunal la co- apoderada judicial de los accionantes, a los efectos de consignar el Cartel de Notificación imprento, tal como se observa al folio 99.

 En fecha 06 de febrero del año 2014, la ciudadana Secretaria titular adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA el Cartel de notificación de las accionadas, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 20 de febrero del año 2014, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la co- apoderada judicial de la parte accionante Abg. M.V.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.249. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del representante legal y judicial de las partes demandadas en juicio, a bien saber, REPRESENTACIONES M.S, C.A, representada legalmente por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.704, quien a la vez es demandado solidario en la presente causa como persona natural, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

1) Con respecto al ciudadano J.B.L.M..

PRIMERO

Por concepto del pago de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de la indemnización de en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral (asistencia puntual y perfecta)

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto del pago de las utilidades, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.996,00). ASI SE DECIDE.

QUINTA

Por concepto del pago de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral, relacionada con la cancelación de la jornada extraordinaria de trabajo, bonos nocturnos (días feriados reclamados).

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de NUEVE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Por concepto del pago sobre el cumplimiento de la Cláusula Penal, de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral, comprendida desde el día 10 de octubre del año 2011 (fecha de egreso) hasta el día 30 de abril del año 2012.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.600,00), más aquellos que se generen hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, los cuales serán calculados por un experto contable designado por el Tribunal, a petición de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Para un total a cancelar al ciudadano J.B.L.M. la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 96.696,00). Y ASI SE DECIDE.

2) Con respecto al ciudadano P.J.M..

PRIMERO

Por concepto del pago de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.497,88). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de la indemnización de en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral (asistencia puntual y perfecta)

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.894,64). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.993,91). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto del pago de las utilidades, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 44.939,07). ASI SE DECIDE.

QUINTA

Por concepto del pago de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral, relacionada con la cancelación de la jornada extraordinaria de trabajo, bonos nocturnos (días feriados reclamados).

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.801,60). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago sobre el cumplimiento de la Cláusula Penal, de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la época de la relación laboral, comprendida desde el día 05 de diciembre del año 2011 (fecha de egreso) hasta el día 30 de abril del año 2012.

Deberán los accionados, cancelar al extrabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.737,84), más aquellos que se generen hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, los cuales serán calculados por un experto contable designado por el Tribunal, a petición de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Para cancelar al ciudadano P.J.M. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.864,94), menos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 37.521,08) que declaró el accionante P.J.M. en su libelo de la demanda, le correspondía entonces cobrar por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VENTIUN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 121.343,14). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos J.B.L. y P.J.M., plenamente identificados en autos, representados judicialmente por las Abgs. E.R. y M.V.B., inscritas en el IPSA bajo los Nos- 142.657 y 136.249, respectivamente, representación y facultades que se evidencia en las actas, en contra de la empresa REPRESENTACIONES M.S, C.A, representada legalmente por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.704, quien a la vez es demandado solidario en la presente causa como persona natural, y las condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 219.039,14) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada y distribuidos de la forma ut supra indicada para cada accionante. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En garantía del Debido P.C., artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas. Y se ordena la notificación de las partes del presente fallo en garantía del Debido P.C., artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo segundo (12º) día del mes de marzo del año 2014.

La Juez titular.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria titular.

Abg. Z.V.R..

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