Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001460

ASUNTO : RP01-P-2011-001460

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, ciudadanos J.J.C.B. y L.E.M.C. a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., expresó: “Coloco a disposición de este Juzgado de Control, y en este acto imputo a los ciudadanos J.J.C.B. y L.E.M.C. a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicito a este Tribunal, les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en su contra, ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del contenido de éstas, que los hechos se suscitan en fecha 24 de marzo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable, uno negro y uno blanco, procediendo a detenerlos, y colocándolos a la orden del Ministerio Público; seguidamente a ello la representante fiscal esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando dicho delito como ya se ha señalado, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes de los delitos que se le imputan, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos J.J.C.B., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.660.079; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-11-75; hijo de A.J.C. y O. deC.; domiciliado en Las Delicias de Caigüire, detrás del Conscripto militar, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; y L.E.M.C., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.628.085; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-07-79; hijo de Y. delV.M.C. y J.E.M.; domiciliado en la Avda. Carúpano, transversal del matadero, casa S/N°, al lado del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre; en su condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogado, designándosele en el acto a la Defensora Publica Primera Penal Ordinaria, Abogada E.B., Defensor de su Confianza, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado J.J.C.B. manifestando su decisión de aportar declaración, expresando: “uno estábamos en la construcción que está ahí y como nos dio hambre nos fuimos a la bodega a comprar unos panes, y en eso llegó un pedazo de cable que fue cuando llegó la patrulla y nos agarró. Es todo”

De igual manera el imputado L.E.M.C., por su parte manifestó: “nosotros estábamos ahí parados en la construcción echando un portón en los chaguaramos, como a las 8 y 30 cruzamos que teníamos 15 mil bolívares para los lados de la pepsi cola, que por ahí están unos ranchos y nosotros íbamos a comprar unos panes, estaban unos cables tirados ahí y nos consiguieron que los íbamos a quitar, iban a brincar ahí y nos los quitaron con las herramientas, ahí no hay vigilante, no hay nada, eso está quemado. Es todo”.- Al otorgársele el derecho de palabra a la defensa técnica en la persona de la abogada E.B., argumentó: “Escuchado lo manifestado por mis representados, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y tomando en cuenta los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, considera ajustado esta defensa solicitar a favor de mis representados, una libertad sin restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Muy específicamente, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis defendidos de los delitos precalificados por el ministerio público, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO; TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS. Pedimento que se hace, ya que únicamente contamos con un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Observa la defensa, que no contamos con la presencia de testigos que puedan dar fe de lo declarado por los funcionarios policiales. Llamando la atención a esta defensa el sitio en el cual ocurrieron los hechos y la hora, ya que el mismo es transitado. Si bien es cierto contamos con una experticia de avalúo real no es menos que sólo se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 2590 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la conducta de mis representados, no se subsume en el tipo penal precalificado por el ministerio público, en el caso del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, la ley especial cita varias supuestos para que se de le mismo, no se dan esas condiciones con dispuestos, por lo que no se puede configurar esa figura, reiterando ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos Á.J.M.M. y K.J.L.L.. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, solicito se les decrete una medida menos gravosa, que sea de posible e inmediato cumplimiento, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los prenombrados ciudadanos se encuentran asistidos del principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad; principios estos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende, acreditado el peligro de obstaculización, ni de fuga, pudiendo optar a una medida menos gravosa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”..”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, en contra de los ciudadanos J.J.C.B. y L.E.M.C. a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchado lo manifestado por los imputados, y los argumentos de la defensa, y revisada como han sido las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: , se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24 de marzo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro y uno blanco, procediendo a detenerlos; en tal sentido este Tribunal estima que conforme a las actuaciones se acredita la presunta comisión de los delitos previstos en la legislación ordinaria, es decir el HURTO AGRAVADO, conforme las previsiones del artículo 452 del Código Penal y DAÑO EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, más sin embargo, estima quien decide que en la presente causa no resulta aplicable la citada Ley orgánica especial “Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, y por ende, el delito de Tráfico de metales, piedras, metales o materiales estratégicos, precisamente, porque en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley especial, los hechos narrados y elementos recabados hasta ahora, no se subsumen dentro de tal supuesto, específicamente en torno a lo referido a la persona activa del delito, ya que dicha norma establece que se entiende entre otros supuestos configurativos de la delincuencia Organizada, la unión en principio, de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley, en tal sentido, conforme a la narración de las circunstancias de hecho a que se contrae el caso que nos ocupa, se observa que la actuación policial resultó circunstancial, al punto de manifestar los funcionarios actuantes que no pudieron contar con terceros que pudieran constituirse en testigos presenciales; lo único que resulta coincidente a los efectos de la aplicación de tal ley especial es, que en la presunta actividad que en ese momento se ejecutiva, conforme a sus señalamientos, concurrían cuatro (04) personas, dos de ellas adolescentes; estimando este tribunal, que existen en actas suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, bajo los tipos penales ordinarios ya señalados, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los adolescentes de autos; al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro reaproximadamente 14 metros 250 MCM y uno blanco de 12 metros; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos; al folio 10, cursa registros policiales N° 721, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos registran entradas policiales; al folio 11, cursa experticia de avalúo real N° 039, practicada a los segmentos de cable incautados; al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 181, a un martillo, una mandarria, una segueta, un cincel; al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, con la finalidad de practicar inspección técnica; al folio 14, cursa Inspección N° 811, practicada al sitio del suceso. Considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita; existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, de la misma manera, se presume el peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena a imponer, de la magnitud del daño causado y la conducta predelictual acreditada en autos, por lo que en atención de todos estos elementos en conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, por lo que no se acoge el pedimento de la defensa en el sentido de la aplicación de medida menos gravosa; decretando igualmente la solicitud fiscal que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 ejusdem. Y así se decide. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.C.B., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.660.079; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-11-75; hijo de A.J.C. y O. deC.; domiciliado en Las Delicias de Caigüire, detrás del Conscripto militar, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; y L.E.M.C., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.628.085; de ocupación obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-07-79; hijo de Y. delV.M.C. y J.E.M.; domiciliado en la Avda. Carúpano, transversal del matadero, casa S/N°, al lado del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. I.F.B.

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