Decisión nº 2015-07 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-000090

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.758.917; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.007.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., con su domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., inserta su Acta Constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de su domicilio en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siendo de las últimas la del 03 de Agosto de 2011, No. 9, Tomo 13-A (Modificación de sus Estatutos) y la del 08 de Diciembre de 2011, No. 32, Tomo 20-A (designación de la Junta Directiva).

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.718.

MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01-07-2001, comenzó a prestar sus servicio personal, subordinado, ininterrumpido y a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil para la demandada, ocupando en un principio el cargo de CHOFER desde el 01-07-2001 hasta el día 01-05-2008, lo cual consistía en transportar y hacer entrega en las diferentes unidades automotoras propiedad de la demandada, desde la ciudad de Maracaibo, la carga (medicinas, cosméticos, drogas, pañales, entre otros.), que la misma remitía o enviaba a su cadena de farmacias ubicadas en los Estados Z.F., Lara y Oriente del país cumpliendo un horario de trabajo de 14 horas o más al día (78 horas de trabajo a la semana como mínimo), de lunes a sábado, mediante el sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas, comprendidas en el período de tiempo que va desde las 05:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de cada día de la semana respectiva de trabajo. Y posteriormente, se desempeñó en el cargo de MENSAJERO, desde el 01-05-2008 la presente fecha, puesto que se encuentra activo dentro de la empresa, y su labor consiste en repartir y hacer entrega por toda la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la correspondencia que la empresa demandada envía a sus farmacias, clientes y relacionados.

- Que la demandada desde que comenzó a prestarle sus servicio personal como CHOFER hasta que culminó el mismo, por desconocimiento o simplemente por retardo, ha dejado de pagarle o cancelarle de manera correcta y ajustada a la Ley y al Contrato Colectivo de Trabajo que rige para sus trabajadores, los conceptos laborales denominados: Bono de alimentación (generado por trabajar más de 13 horas al día), horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana.

- Que un grupo de trabajadores (específicamente los CHOFERES, de la empresa DROLANCA), acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular reclamo administrativo por el cobro de los conceptos laborales antes señalados. Conviniendo y acordando la empresa DROLANCA para con sus CHOFERES en reconocerles del monto total de dicho reclamo administrativo, la cantidad de 1.890 horas extras en total y del total del bono nocturno generado y adeudado también hasta la fecha de su reclamo administrativo, la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, pero sin incluir en dicho acuerdo suscrito mediante acta firmada por los representantes de la demandada, sus trabajadores y el Sindicato que agrupa a los mismos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, los conceptos laborales también adeudados denominados bono de alimentación y pago de días de descanso o domingos; por cuanto estos 2 conceptos laborales no habían sido reclamados por los trabajadores (CHOFERES) para dicho período de tiempo por ante la Inspectoría del Trabajo.

- Que como consecuencia del arreglo o convenimiento acordado por la empresa demandada con sus CHOFERES, la misma procedió en el año 2011 a pagarles las sumas de 16.000,00 bolívares por concepto de horas extras y la suma de 3.600,00 bolívares por concepto de bono nocturno, cantidades de dinero éstas y conceptos laborales a los cuales tiene derecho en pago por cuanto como ya señaló, para el período de tiempo que va desde el día 01-07-2001 hasta el 01-05-2008, al igual que al resto de sus compañeros de trabajo (CHOFERES) para dicho período de tiempo, trabajó el mismo número de días que ellos y generó por tal razón los conceptos laborales denominados: Horas extras y bono de alimentación que le fueron reconocidos y pagados a los mismos gracias a su reclamo.

- Que los conceptos laborales de horas extras y bono nocturno, no le fueron cancelados para el momento que le fueron reconocidos y pagados por la demandada a sus CHOFERES, por cuanto según la misma, se encontraba desempeñando el cargo de MENSAJERO y no el de CHOFER, lo cual si bien es cierto, en ningún momento lo excluye de dicho pago por cuanto como ya señaló realizó las mismas labores que sus compañeros (CHOFERES) de trabajo, generó los mismos conceptos laborales que ellos (horas extras y bono nocturno) para el período de tiempo que va desde el día 01-07-2011 hasta el 01-05-2008. Que su relación no se encuentra prescrita, hasta el punto que actualmente se encuentra activo bajo las órdenes de la empresa demandada desempeñando el cargo y sus funciones como MENSAJERO. Que devengaba salario variable a la semana que incluía además de su salario básico los conceptos antes mencionados.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 134.813,00; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el demandante presta servicios para ella, desde el 01-07-2001 desempeñando actualmente las funciones de mensajero, que ocupó el cargo de CHOFER, y posteriormente el cargo de MENSAJERO, que las funciones de CHOFER las cumplió el demandante en el período comprendido entre el 01-07-2001 hasta el 01-05-2008, que sus funciones consistieron en transportar y hacer entrega en la diferentes unidades automotoras propiedad de la empresa demandada desde esta ciudad de Maracaibo, de los productos que comercializa la misma, tales como medicinas, cosméticos, drogas lícitas, entre otros.

- Admite que el demandante a partir del día 1ro de Mayo de 2008, hasta la presente fecha ocupa el puesto de MENSAJERO, que consiste en repartir y hacer entrega por toda la ciudad de Maracaibo, la correspondencia de la empresa DROLANCA.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que el demandante cuando prestó servicios como CHOFER para ella, viajaba los Estados Falcón, Lara y el oriente del país.

- Niega que el demandante cuando prestó servicios como CHOFER cumplía un horario de trabajo de 14 horas o más al día, es decir, 78 horas de trabajo a la semana como mínimo, de lunes a sábado mediante el sistema de guardias rotativas, comprendidas en el período que va desde las 05:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de cada día en la semana respectiva de trabajo.

- Que según acta de visita de inspección realizada por el ciudadano J.D., en su condición de Comisionado Especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden de servicio No. 01219-12, el día 20-08-2012 en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia que los transportistas de la demandada desde el mes de febrero del año 2009 laboran 12 horas diarias de lunes a sábado, y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y de no exceder de una jornada de trabajo de 11 horas diarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual el demandante jamás laboró horas extras, toda vez, que como consta en el acta indicada la misma Inspectoría del Trabajo dejó constancia que los transportistas de la demandada desde el mes de Febrero del año 2009 es cuando comenzaron a laborar 12 horas diarias de lunes a sábado y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y de no exceder de una jornada de trabajo de 11 horas diarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, que antes del año 2008 no laboraban horas de sobre tiempo, y como el mismo demandante lo admite en el escrito libelar, él prestó servicios como transportista desde el 01-07-2001 hasta el 01-05-2008.

- Que la jornada de 11 horas, prevista en el artículo antes mencionado, se les aplica a los transportistas o choferes, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2007.

- Niega que desde la fecha de inicio de la relación laboral del demandante hasta el día 01-05 2008, ella por desconocimiento o simplemente por retardo, haya dejado de pagarle a dicho ciudadano de manera correcta y ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige dentro de la empresa, suscrita con el Sindicato SINTRACORD, los conceptos, los conceptos de bono de alimentación, generados según el demandante por laborar más de 13 horas al día, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana.

- Niega que un grupo de trabajadores haya acudido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular un reclamo administrativo por el cobro de conceptos laborales, tales como: Bono de alimentación, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), y mucho menos que la demandada haya convenido y acordado en reconocerles a tales choferes la cantidad de 1.890 horas extras, en total, y del total del bono nocturno generado y adecuado la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, y mucho menos que ese inexistente acuerdo alegado por el demandante se haya suscrito mediante acta firmada por los representantes de la demandada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- Niega que como consecuencia del inexistente arreglo o Convenimiento supuestamente acordado por ella con sus Choferes, la misma haya procedido en el año 2011 a pagarles la suma de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno a cada chofer o transportista.

- Niega que el demandante en algún momento de su relación laboral con ella se haya hecho acreedor de un supuesto pago de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno durante el período comprendido entre el 01-07-2001 hasta el día 01-05-2008, por cuanto mal pudo haberse hecho acreedor el demandante a cantidades de dinero derivadas de conceptos laborales que jamás convino ella en cancelarlos, y que además jamás le correspondieron.

- Niega que le adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de horas extras, bono nocturno, bono de alimentación y días de descanso o domingos, por devengar un supuesto salario variable a la semana que incluía además de su salario básico, las horas extras y el bono nocturno.

- Niega que el demandante en algún momento de la relación laboral se haya hecho acreedor al pago de la suma de Bs. 83.545,00 por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada. Que el actor no laboraba horas extras y jamás laboró horas extras, alegando que en la referida acta, que fue levantada ante la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia que los transportistas de la empresa demandada desde el mes de Febrero del año 2009 es cuando comenzaron a laborar 12 horas diarias de lunes a sábado, es decir, que antes del año 2008 no laboraban horas de sobre tiempo, que se le ha otorgado al demandante el beneficio de alimentación a través de la modalidad de tarjetas electrónicas y para el supuesto caso que el ciudadano Juez considere que el demandante laboraba 4 horas de sobre tiempo diarias, en todo caso le correspondería el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en proporción a esas supuestas horas de sobre tiempo, es decir, en forma prorrateada, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 17 y 18; sin embargo el demandante interpretando en forma errónea dichas disposiciones, reclama un bono de alimentación extra, como si hubiera laborado una jornada extra completa de 11 horas que corresponde a la jornada de choferes, cuando alega haber laborado 4 horas de sobre tiempo diario y efectivamente reclama Bs. 93.774,00. Así mismo, incurre en contradicción cuando reclama por un lado por este concepto la suma de Bs. 83.545,00 y por otro lado reclama la suma de Bs. 93.774,00.

- Niega que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 31.668,00 por concepto de días domingos, por cuanto durante el período del 01-07-2001 al 01-07-2008, no le correspondieron ni horas extras ni bono nocturno, así como tampoco devengó nunca un salario por asistencia, ni por unidad de carga ni por farmacia visitada. Para el supuesto caso que el ciudadano Juez considere que al demandante si le corresponde el pago reclamado por concepto de día domingo descansado, calculado tomando en cuanta horas extras, bono nocturno, salario por asistencia, por unidad de carga y salario por farmacia visitada, al momento de calcular dicho pago, incluye el salario básico devengado por el trabajador, cuando al ser cancelada la semana ya se encontraba incluido el pago del domingo en base a dicho salario básico, por lo que pretende calcular el día domingo incluyendo nuevamente el salario básico.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 134.813,00, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde al actor demostrar que generó los conceptos de horas extras reclamados, bono de alimentación por las 4 horas de sobre tiempo que alega haber trabajado, bono nocturno y que se le adeuda una diferencia por días domingos o descansos dado que devengaba conceptos varios que no se tomaron en cuenta, es decir, atendiendo al salario variable devengado; todo lo cual constituyen excesos legales, cuya carga recae en quien los reclama, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago que la demandada le otorgaba al actor, la demandada exhibió y presentó copias simples constantes de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, contentivas de recibos de pagos desde el mes de Noviembre de 2003 a Diciembre de 2008, período que abarca la reclamación planteada por el actor, las cuales fueron reconocidos por el actor, por lo que se ordenó agregar a las actas procesales y se les otorga pleno valor probatorio. En tal sentido, sobre los recibos de pago que no exhibió la demandada, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 hasta el mes de Octubre, si bien la parte demandante solicitó al Tribunal se aplicara la consecuencia jurídica prevista en la Ley ante la no exhibición; no obstante, observa este Tribunal que la carga probatoria sobre lo debatido en el presente juicio recae sobre la parte actora, por consiguiente considera inoficioso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición de los recibos de pagos de los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago (folios 143 al 158), dado que la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la instrumental relativa a constancia de trabajo de fecha 08-01-2014 expedida por la empresa demandada al actor (folio 142); si bien contra la misma no se ejerció medio de ataque alguno, no obstante, a criterio de este Tribunal dicha instrumental no contribuye al esclarecimiento de los debatido en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 29-07-2014. Así se declara.

  4. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de Acta de visita de inspección realizada por el ciudadano J.D., en su condición de Comisionado Especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden No. 01219-12 de fecha 20-08-2012 en la sede de la empresa DROLANCA y copia simple de Acta de visita de reinspección realizada por la economista Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden No. 1586-12 de fecha 08-11-2012, en la sede de la empresa DROLANCA; dado que la parte demandante reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: KITSO A.A.A., F.L.Q., G.J.A.V., N.E.F.M. y E.J.B.S.; sin embargo, dado que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, la parte demandada, desistió de su evacuación, no señalando nada al respecto la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal tiene la misma como desistida. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004 C.A. y SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido se observa, que la información solicitada a la empresa SODEXO PASS fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que la empresa demandada se encuentra registrada en su sistema bajo el código cliente No. 26813 desde el 27-07-2005, la cual otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano actor a través de su producto tarjeta electrónica de alimentación (sistema electrónico) desde el 01-08-2005 hasta el 28-09-2011; así mismo, anexaron soportes de los abonos realizados por la empresa demandada, en tal sentido dado que la parte demandante no realizó ataque alguno a la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En relación a la información solicitada a la empresa TODOTICKET 2004 C.A., se tiene que la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo la parte demandada en su evacuación por considerarla inoficiosa, por cuanto la parte demandante manifestó que reconocía que al actor le era cancelado el beneficio de alimentación y que la reclamación sólo versaba por el pago de un bono de alimentación extra, por el sobre tiempo superior a las 4 horas diarias cada día; en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso está dirigido a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto al conceptos de horas extras y bono nocturno, el actor alega que un grupo de trabajadores (específicamente los CHOFERES, de la empresa DROLANCA), acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular reclamo administrativo por el cobro de los conceptos laborales antes señalados; conviniendo y acordando la empresa DROLANCA para con sus CHOFERES en reconocerles del monto total de dicho reclamo administrativo, la cantidad de 1.890 horas extras en total y del total del bono nocturno generado y adeudado también hasta la fecha de su reclamo administrativo, la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, pero sin incluir en dicho acuerdo, los conceptos laborales también adeudados denominados bono de alimentación y pago de días de descanso o domingos; por cuanto estos 2 conceptos laborales no habían sido reclamados por los trabajadores (CHOFERES) para dicho período de tiempo por ante la Inspectoría del Trabajo. Que como consecuencia del arreglo o convenimiento acordado por la empresa demandada con sus CHOFERES, la misma procedió en el año 2011 a pagarles las sumas de 16.000,00 bolívares por concepto de horas extras y la suma de 3.600,00 bolívares por concepto de bono nocturno, cantidades éstas y conceptos laborales a los cuales tiene derecho en pago del período que va desde el 01-07-2001 hasta el 01-05-2008, pero no le fueron cancelados a él para el momento que le fueron reconocidos y pagados por la demandada a sus CHOFERES, por cuanto según la misma, se encontraba desempeñando el cargo de MENSAJERO y no el de CHOFER. En consecuencia, en base al acta suscrita entre los CHOFERES y DROLANCA en fecha 22-10-2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la misma reconoció que le adeudaba como mínimo a cada uno de sus Choferes, la cantidad de 3.700 horas extras por la prestación de sus servicios en una jornada de trabajo superior a las 13 horas diarias (indistintamente si eran diurnas o nocturnas), pero sólo procedió a pagar la cantidad de 1.890 horas extras, los cuales representan en pago la cantidad de Bs. 16.000,00 los cuales reclama.

    Por su parte, la demandada niega que el demandante cuando prestó servicios como CHOFER cumplía un horario de trabajo de 14 horas o más al día. Que según acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día 20-08-2012 en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia que los transportistas de la demandada desde el mes de febrero del año 2009 laboran 12 horas diarias de lunes a sábado, y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y de no exceder de una jornada de trabajo de 11 horas diarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual el demandante jamás laboró horas extras, es decir, que antes del año 2008 no laboraban horas de sobre tiempo, y como el mismo demandante lo admite en el escrito libelar, él prestó servicios como transportista desde el 01-07-2001 hasta el 01-05-2008. Niega que desde la fecha de inicio de la relación laboral del demandante hasta el día 01-05 2008, ella por desconocimiento o simplemente por retardo, haya dejado de pagarle a dicho ciudadano de manera correcta y ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige dentro de la empresa, suscrita con el Sindicato SINTRACORD, los conceptos de bono de alimentación, generados según el demandante por laborar más de 13 horas al día, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana. Niega que un grupo de trabajadores haya acudido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular un reclamo administrativo por el cobro de conceptos laborales, tales como: Bono de alimentación, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), y mucho menos que la demandada haya convenido y acordado en reconocerles a tales choferes la cantidad de 1.890 horas extras, en total, y del total del bono nocturno generado y adecuado la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, y mucho menos que ese inexistente acuerdo alegado por el demandante se haya suscrito mediante acta firmada por los representantes de la demandada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Niega que como consecuencia del inexistente arreglo o Convenimiento supuestamente acordado por ella con sus Choferes, la misma haya procedido en el año 2011 a pagarles la suma de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno a cada chofer o transportista. Niega que el demandante en algún momento de su relación laboral con ella se haya hecho acreedor de un supuesto pago de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno durante el período comprendido entre el 01-07-2001 hasta el día 01-05-2008, por cuanto mal pudo haberse hecho acreedor el demandante a cantidades de dinero derivadas de conceptos laborales que jamás convino ella en cancelarlos, y que además jamás le correspondieron.

    Ahora bien, con relación a los conceptos reclamados por el actor referente a horas extras y bono nocturno mencionados up supra, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le corresponde a la parte demandante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados.

    A tal efecto, la parte demandante no trajo al procedimiento prueba alguna de la cual se desprenda lo alegado, en cuanto a que en fecha 22-10-2011, mediante Acta suscrita entre los trabajadores (CHOFERES) y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual la accionada reconoce que le adeudaba como mínimo a cada uno de sus Choferes, la cantidad de 3.700 horas extras por la prestación de sus servicios en una jornada de trabajo superior a las 13 horas diarias (indistintamente si eran diurnas o nocturnas), pero sólo procedió a pagar la cantidad de 1.890 horas extras, los cuales representan en pago la cantidad de Bs. 16.000,00; muy por el contrario del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-08-2012, suscrita entre los trabajadores y la demandada se desprende que los trabajadores de transporte (CHOFERES) indicaron, que laboran 12 horas diarias y a veces más, y que la entidad de trabajo no le cancelan las horas extraordinarias desde Febrero 2009, así como también al personal que labore en jornada nocturna se debe cancelar el 30% de recargo, la entidad de trabajo por convenio colectivo para la jornada nocturna con un recargo del 40% sobre el salario fijo, constando el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de lo referido por los trabajadores, otorgándole un plazo a la empresa demandada para su cumplimiento, por lo que, en Acta de reinspección levantada en fecha 08-11-2012, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en cuanto a las jornadas de trabajo que el patrono dio cumplimiento y en relación a la jornada nocturna a pesar de laborar las mismas estas no se cancelan desde el 21 de Febrero de 2009 persistiendo el patrono en el incumplimiento.

    De lo anterior se colige entonces, que no le cancelaban las horas extras, ni bono nocturno a los trabajadores CHOFERES desde Febrero de 2009, lo que significa a criterio de quien aquí decide que antes de esa fecha, no se les adeudaban horas extras ni bono nocturno a los trabajadores o no los generaban, dado que la reclamación la hacen es a partir de febrero de 2009. En relación al concepto de bono nocturno, es importante resaltar, que cuando el actor en su escrito libelar alega su horario de trabajo, sólo señala que laboró desempeñando el cargo de CHOFER en un horario de lunes a sábados mediante un sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas que va de 05:00 a.m. a 7:00 p.m., sin especificar cómo, ni cuáles eran las guardias rotativas, ni mucho menos ñeque oportunidades laboro en guardia o jornadas nocturnas, incumpliendo así con el principio de alegación.

    En consecuencia, al no haber traído prueba alguna a las actas que demuestre su alegato expuesto up supra, incumpliendo el demandante con su carga probatoria, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos de horas extras y bono nocturno. Así se decide.

    En cuanto al concepto de bono de alimentación, el actor alega que del período que va desde el día 01-07-2001 hasta el día 01-07-2008, trabajó como chofer, mediante una jornada de trabajo superior a las 13 horas diarias, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono de alimentación extra por parte de la empresa demandada. Por su parte, la demandada aduce que al no haber laborado las horas extras alegadas por el demandante, por vía de consecuencia tampoco le corresponde el supuesto bono de alimentación extra reclamado por él.

    En tal sentido, para quien aquí decide al no haber demostrado el actor las horas extras aducidas, es totalmente improcedente en derecho el concepto de bono de alimentación. Así se decide.

    En relación al concepto de días domingos o de descanso, es necesario resaltar primeramente, que la parte demandante cuando hace la reclamación de dicho concepto, fundamenta su reclamación en los artículos 104, 117, 118, 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; sin embargo, dado que el período reclamado es el comprendido del 01-07-2001 hasta el 01-07-2008, cuyo régimen legal vigente era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), el análisis de la procedencia o no en derecho del concepto en cuestión se verificara a luz de dicha Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

    Ahora bien, alega el demandante que la empresa dejó de cancelarle el concepto de los días domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana. A tal efecto, señala que la empresa le dejó de cancelar o pagar el día domingo de cada semana, quincena, mes o año, sin tomar en cuenta los conceptos laborales y bonificables que devengaba para su pago, que integran el salario normal, desde el 01-07-2001 hasta el 01-07-2008.

    Sobre este particular, es necesario resaltar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)

    .

    Como se observa, el referido artículo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El Parágrafo Segundo, del mismo artículo, señala lo que se entiende por salario normal, que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Es así, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, por lo tanto, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos o instrumentos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    De manera, que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial; es por ello, que el artículo 133 engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

    En tal sentido, conforme a la definición legal determinada para el salario, y que de un análisis de los recibos de pagos valorados se evidencia que el actor devengaba un salario básico más otros conceptos laborales tales como, horas extras diurnas, horas extras descanso, horas extras festivo, horas extras y horas extras diurna festiva, constata esta Juzgadora que el actor devengaba efectivamente un salario normal más no un salario variable como lo alega, toda vez que su salario era estipulado por unidad de tiempo, y no por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), en cuyo caso si se estaría en presencia de un salario variable, que lo devengan por lo general, los trabajadores a quienes se les pagan comisiones. A tal efecto, dado que de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de los trabajadores con la empresa DROLANCA, tampoco se evidencia estipulación alguna relativa a que el referido concepto deba cancelarse a salario normal; se concluye que el pago de los días domingos o de descanso obligatorio reclamado se encuentra comprendido en la remuneración semanal percibida por el trabajador-actor, conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.B.B. en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION DROLANCA, C.A. (antes denominada CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, por motivo de PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-07.-

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