Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

Vistos.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: J.A.T.C., C.E.T.C., B.T.C., C.Y.T.C., G.D.V.T.C., A.A.T.C., A.A.T.C., R.A.T.C., y G.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.938.021, V-8.529.475, V-4.937.991, V-8.522.123, V-4.897.704, V-4.511.176, V-4.511.175, V-8.930.749 y V-9.944.032, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio M.M.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.849.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.943.318, V-12.360.567 y V-9.949.766 y de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio A.H.M.P. y J.R.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.644 y 26.874.

JUICIO: NULIDAD DE CESION DE INMUEBLE

EXPEDIENTE Nº 37.470

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2004, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado en ejercicio M.M.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.T.C., C.E.T.C., B.T.C., C.Y.T.C., G.D.V.T.C., A.A.T.C., A.A.T.C., R.A.T.C., y G.C.T.C. demanda por NULIDAD DE CESION DE INMUEBLE a los ciudadanos M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., con fundamento a los artículos 1141, 1142, 1146 y 1154 del Código Civil, para que convengan o sea obligados por el Tribunal en declarar la Nulidad de la supuesta cesión del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 03, Manzana 144 de la Urbanización Villa Brasil (U.V.1) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y edificada en un área de terreno el cual mide doscientos setenta y dos metros cuadrados (272mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts), con manzana 144, casa Nro. 09; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con manzana 143, casa Nro. 09, ESTE: en diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 04 y OESTE: En Diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 02, la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 58, Tercer Trimestre del año 2004.

Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”; copia certificada de documento poder otorgado al abogado en ejercicio M.M.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.849.

  2. -Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ANIDRO A.T..

  3. - Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de acta de nacimiento de B.J.

  4. - Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de acta de nacimiento de G.C..

  5. - Marcado con la letra “E”, Constancia de la Prefectura del Estado Anzoátegui.

  6. - Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz.

  7. - Marcado con la letra “H”, Copia Certificada de Constancia de nacimiento.

  8. - Marcado con la letra “I”, Copia Certificada de Documento de Cesión de Inmueble, suscrito entre los ciudadanos Anidro A.T. y M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z.

Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 11 de Octubre de 2004, por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la ultima de las citaciones que de las partes se haga y dieran contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie y se le entrego al alguacil encargado de practicar dicha citación.

En fecha 23 de Octubre de 2004, comparece el representante legal de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal deja constancia que los co-demandados se negaron a firmar el recibo de citación.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del CPC.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal acuerda la notificación de los co-demandados de conformidad con el articulo 218 CPC.

En fecha 18 de Enero de 2005, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado a los co-demandados.

En fecha 03 de Marzo de 2005, comparecen los co-demandados y contestan el fondo de la demanda. En esta misma fecha se agrego a los autos escrito de contestación.

En fecha 12 de Abril de 2005, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Testimoniales, Documental.

En fecha 06 de Abril de 2005, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas, presentado por las partes.

En fecha 18 de Abril de 2005, comparece la representación judicial de la parte actora oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha comparece la representación judicial de la parte demandada, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Por diligencia separa la representación judicial de la parte actora impugna los documentos consignados por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos procesales hasta el lapso de admisión de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 25/04/2005. Por auto separado se admiten las pruebas consignadas por la parte actora negado el merito favorable, testimoniales. Por auto separado se admiten las pruebas consignadas por la parte demandada negado el merito favorable y documentales en los numerales 2.3 y 2.4.

En fecha 27 de Abril de 2005, comparece la representación judicial de la parte actora, apelando del auto que niega la prueba por el promovida.

En fecha 05 de Mayo de 2005, comparece la representación judicial de la parte demandada, apelando del auto que niega la prueba por el promovida.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2005, el Tribunal escucha la apelación realizada por las partes en un solo efecto.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas para que sea decidida apelación de la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2005, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando documento de propiedad a los que surta efectos legales. El cual fue agregado en fecha 14/10/2005.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2005, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y el término de informe, dejando constancia que el último de ellos venció el 29/07/2005.

En fecha 14 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando avocamiento.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, el Dr. J.S.M., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 04 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico al representante legal de la parte actora.

En fecha 12 de Julio de 2012, comparece el representante legal de la parte demandada, solicitando sentencia.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparece el representante legal de la parte demandada, solicitando sentencia.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Fundamenta su acción la parte actora en los siguientes términos:

Que en fecha 01 de septiembre de 2004, falleció ad-intestato, quien en vida se llamara ANIDRO A.T., en el Hospital de Clínicas Caroní, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la 1:45 p.m, según se evidencia de acta de defunción, quien vida fuera padre sus mandantes según se evidencia de copias certificadas de Documentos de Reconocimiento Voluntario, portuario de Filiación expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General sectorial de identificación y control extranjero (DIEX) y Justificativos de nacimientos.

Que el extinto ciudadano ANIDRO A.T., quien en vida fuera padre de sus mandantes al igual que de las demandadas, que en muchas oportunidades, encontrándose en vida le hizo saber a todos sus hijos, que la casa donde el vivía y donde se criaron todos sus hijos se la iba a dejar a todos ellos, con el objeto de que la misma siguiera siendo un hogar familiar, con la finalidad de que todos sus hijos continuaran conservando la unión de hermanos , y que dicho inmueble lo seguirán manteniendo para que no fuera vendido después de su muerte, manteniendo así cada uno de sus hijos una cuota aparte del mencionado inmueble y el cual se identifica: Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 03, Manzana 144 de la Urbanización Villa Brasil (U.V.1) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y edificada en un área de terreno el cual mide doscientos setenta y dos metros cuadrados (272mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts), con manzana 144, casa Nro. 09; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con manzana 143, casa Nro. 09, ESTE: en diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 04 y OESTE: En Diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 02.

Que su padre siempre hizo saber que le iba a dejar como herencia a todos sus hijos, la casa que le sirvió de hogar.

Que después de la muerte del causante de sus mandantes, para sorpresa de estos , los mismos se enteraron que existía un documento donde supuestamente el extinto padre de sus mandantes , había cedido supuestamente los derechos que tenia sobre el inmueble al que se ha hecho referencia a las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., estableciéndose supuestamente unas supuestas condiciones que se leen por si solas en el supuesto Contrato de Cesión.

Que el ciudadano ANIDRO A.T., al momento en que supuestamente realiza la venta contaba con la edad de 74 años, siendo una persona que por su misma edad y encontrándose en el estado en que se encontraba de enfermedad, era una persona fácil de engañar y de manipular. Que esa supuesta negociación parece ilógica y de forma dudosa, ya que el causante de sus mandantes siempre le había prometido a todos sus hijos dejarle como herencia a cada uno de ellos la cuota aparte del bien al cual ha hecho referencia; y aunado a ello hay que tomar en cuenta la edad y la enfermedad que tenia para el momento de la supuesta venta del inmueble.

Que como es posible que estando en vida el padre de sus mandantes, sostuviera que la casa donde el habitaba y a la cual se ha hecho referencia era de él, y además de ello le pedía a sus herederos, que en ese caso son su hijos y los cuales se encuentran perfectamente identificados en ese escrito, que después de su muerte, no vendieran la casa, entonces pareciera increíble que ahora aparezca un documento donde el difunto antes mencionado apareciera cediendo los derechos que tenia sobre el mismo; además de ello hay que destacar algo muy importante, que es determinante para verificar la falsedad de la supuesta cesión, como lo es el hecho de que el inmueble al cual esta haciendo referencia para el momento en que se realiza la negociación, tenia un valor aproximado de SETENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) y la supuesta negociación se realizo por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

Que las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., no cuentan con trabajo alguno que le permitiera cancelar el supuesto precio que aparece reflejado en el documento en referencia; así como tampoco existe deposito alguno donde conste que el difunto ANIDRO A.T., encontrándose en vida, haya hecho en alguna Cuenta Bancaria, como tampoco existe constancia de recibo por parte del difunto, donde declara recibir el mencionado dinero y mucho menos existe constancia de retiro de dinero de Banco o de cualquier otra especie , donde conste que las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., hayan hecho para verificar el pago del precio de la supuesta negociación.

Que ha quedado evidenciado que la supuesta negociación nunca fue realizada, y en supuesto negado de que se haya realizado, no fue mas que un engaño por parte de las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., para con el padre de sus mandantes , valiéndose de esta manera de artificios, sorprendiendo la buena fe del extinto antes mencionado, ya que este ultimo hasta en el lecho de muerte, les hizo saber a todos sus hijos que el inmueble a que se ha hecho referencia, iba a ser dejado en herencia a todos ellos.

Que es bueno destacar que el extinto ANIDRO A.T., estuvo siempre bajo el cuidado de todos sus hijos, y en especial quien se ocupo siempre bajo el cuidado de todos sus hijos y en especial quien se ocupo siempre de su manutención y cuidados clínicos, fue su mandante J.A.T., tanto es así que siempre que se requería de la hospitalización del mencionado difuntos, se hacia a través de la Póliza de Seguros que tenia suscrito su mandante J.Á.T. , de la cual uno de los beneficiarios de la misma era su padre, que además el amor que sintió y profeso el difunto a todos sus hijos, y en especial a su hijo J.Á.T., quien siempre mantuvo a su lado en los buenos y malos momentos, y era considerado como su hijo al que mas confianza le tenia, y base a ello , es por lo que es ostensible que la supuesta negociación, si es que se realizo, esta viciada de nulidad, ya que el consentimiento del causante de sus mandantes fue arrancado bajo engaño, pues las mencionadas ciudadanas se aprovecharon de los momentos de enfermedad del extinto Anidro A.T., y lo indujeron a efectuar la supuesta negociación, sin tener conocimiento este ultimo del tipo de negociación que estaba realizando.

Que falto uno de los elementos indispensables para la conformación del contrato, como lo es el consentimiento.

Que en el libelo de demanda se observa que pretende lo siguiente: que convengan o sea obligados por el Tribunal en declarar la Nulidad de la supuesta cesión del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 03, Manzana 144 de la Urbanización Villa Brasil (U.V.1) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y edificada en un área de terreno el cual mide doscientos setenta y dos metros cuadrados (272mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts), con manzana 144, casa Nro. 09; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con manzana 143, casa Nro. 09, ESTE: en diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 04 y OESTE: En Diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 02, la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 58, Tercer Trimestre del año 2004

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación las co-demandadas alegan lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda y específicamente sus argumentos, que han sido interpuestos contra sus personas, en razón de las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

que en primer lugar, deben rechazar y contradecir, la afirmación que se señala en el escrito libelar, ya que tal afirmación no es cierta por cuanto es de observar, que los demandantes son hijos de un primer concubinato, y que su difunto padre, en relación concubinaria con su difunta madre, ciudadana que en vida se llamare C.N.Z., procrearon a sus personas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z. y a sus hermanos L.A.T. ZAPATA Y J.T.Z., e igualmente es de notar, que el bien inmueble que fue descrito en el escrito libelar , fue adquirido por su difunto padre, por compra efectuada al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana, en fecha 23/09/1980, quedando inserto bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 1980. que dicho inmueble no fue adquirido en el primer concubinato, pretender señalar que en este hogar se criaron todos, es totalmente incierto, elemento este de hecho que no obedece a la realidad, que de igual manera es importante señalar que su difunto padre convivió con ellas nada mas en el bien inmueble que ha sido descrito en el libelo de demanda, y no con otros hijos, como pretenden señalar en dicho escrito libelar, aunado a tal argumento, es también necesario informar , que su difunto padre desde hace aproximadamente ocho (08) años, estaba unido en concubinato con la ciudadana A.T.M., el cual vivía en el Barrio Brisas de Valle Alto, Manzana Nro. 06, Casa Nro. 27, Sector 4, 25 de Marzo, UD- 127, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que la afirmación que señala en la demanda, que “… el padre de mis mandantes encontrándose en vida, siempre les hizo saber que les iba a dejar como herencia a todos sus hijos, la casa que le sirvió de hogar, la cual he identificado.”, es totalmente falso, que es tan evidente que su difunto padre de manera voluntaria y libre de toda coacción, les efectuó mediante contrato, la cesión de derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, el cual oponen y lo hacen valer para que sea apreciado por este Tribunal.

Que en ningún momento su difunto padre señalo , ni argumento, ni expreso, en vida que dicha casa iba a ser propiedad de todos los hermanos, por cuanto su difunto padre, en su plena voluntad, consentimiento y a mutuo propio, les efectuó la correspondiente cesión de derechos o venta del inmueble, cumpliendo con todos los elementos básicos exigidos por la ley e igualmente , es contrario a derecho las expresiones utilizadas en el libelo de demanda, ya que es totalmente divorciado pretender que a través de unas argumentaciones falsas y carentes de toda verdad, se quiera tangibilizar, formar o crear en el mundo del derecho la propiedad de bien.

Que es totalmente falso, carente de toda verdad y lo rechazan en todas y cada una de sus partes , la afirmación o argumentación que señalan los demandantes en su escrito libelar, ya que tal afirmación constituye una vez mas una falsedad por cuanto su padre al momento de efectuar la cesión o venta del inmueble, lo hizo en sus plenas facultades mentales e intelectuales, y es demostrativo, que en el contenido del documento de cesión de derechos , hace un condicionamiento, y lo mas resaltante , que la propia nota marginal notarial, deja constancia que expresa, que identifico a las partes , y les informo el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas , gravámenes o cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, los cuales manifestaron en consecuencia su conformidad. Que siendo esto una argumentación irrefutable, por cuanto mediante documento publico, ante una autoridad competente, cumpliendo con los parámetros y formalidades legales, su difunto padre en sus plenas facultades intelectuales y con su consentimiento, no cedió o vendió el inmueble, les dio en plena propiedad y posesión del mismo y se comprometió al saneamiento de ley.

Que no se cumplen con los requisitos de la simulación y estos los obliga a remitirlos a la Jurisprudencia Patria, cuando de manera reiterada y diuturna hace referencia del articulo 406 del Código Civil, que el contenido de dicha norma es sumamente clara y precisa, en el presente caso ninguno de esos supuestos legales existen, por cuanto su difunto padre nunca fue objeto de juicio de interdicción, y que el propio acto, Documento de Cesión o de Venta del Inmueble, se demuestra que cumple con todos los parámetros legales, que su propio contenido posee un condicionamiento , demostrativo, de la salud mental e intelectual que siempre tuvo su progenitor. Que dicha incapacidad mental nunca la sufrió o padeció su padre, por el contrario, era un hombre de gran lucidez y de equilibrio hasta su fallecimiento, pero lo mas resaltante y contradictorio de esto, es que pretenden, que mediante un anuncio de una supuesta simulación expuesta de manera abstracta e infundada, el petitum de la demandada es sobre la Nulidad de la Cesión de Inmueble, que no guarda relación el contenido del libelo de la demanda con el petitum de la misma, por lo tanto no forma parte del thema decidendum, es por lo que señala precedentemente, que es incongruente, contradictorio, el escrito libelar, violándose así el principio del dispositivo legal del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que esta plenamente demostrado el consentimiento de su causante o progenitor, e igualmente esta demostrado, que se cumplieron con los elementos esenciales, tanto de la existencia como de validez del contrato, cumpliendo así con las condiciones establecidas en el articulo 1.141 del Código Civil, que no existe ninguna nulidad absoluta del contrato, ni se hizo mención en el libelo de demanda, elementos que constituyeran dicha ausencia o falta de consentimiento; tal inexistencia jurídica, tal argumentación, no tiene un asidero probatorio, expuesto de la manera mas abstracta, nos obliga a concluir, que dicha premisa de falta de consentimiento, no es procedente en el presente caso, y que esta plenamente demostrado , que en el documento de de Venta o Cesión de derechos del inmueble que les efectuó su difunto padre, se cumplió con todos los parámetros exigidos para materializar la tradición del inmueble, que fue mediante pleno consentimiento, tanto por el como por ellas, que fue realizado sobre un inmueble de su plena propiedad y que fue una causa licita y que el mismo cumplió con la solemnidad del otorgamiento ante la autoridad notarial, cumpliendo ella las formalidades exigidas en el actual decreto ley de Registro Publico y del Notariado. Que dicho acto jurídico traslaticio de propiedad, se cumplió con los elementos esenciales, tanto de su existencia como de su validez, que no hay causa alguna de declarar la nulidad de la Cesión o de la Venta del Inmueble, y en consecuencia se Declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos legales que dieren en derecho.

Rechazan plenamente lo expresado en el libelo de la demanda, por cuanto su difunto padre con su pleno consentimiento y su propia voluntad, les efectuó la cesión o venta del inmueble, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones que señalan en el escrito libelar la parte actora, en cuanto al dinero o cantidad que fue objeto de la cesión, y que el propio contenido del documento de cesión, de manera expresa señala: “…SEGUNDA: El precio de la presente Cesión de Derechos se ha establecidos entre las partes en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs) los cuales declaro recibir de manos de “LOS CESIONARIOS” en dinero constante y sonante y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción”; que esto demuestra el consentimiento que las partes le dieron a la negociación, estando plenamente conformes, siendo esto una prueba indubitable, inequívoca, por declaración propia del vendedor, que en este caso su difunto padre, tanto del monto como del recibiendo de dicha cantidad que fue objeto la negociación , y que fue reflejado expresamente en el contenido del documento de cesión.

Que oponen como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES, de los co-demandantes, para intentar o sostener el juicio, previsto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la cualidad expresa una identidad lógica entre la persona del actor o actores, del demandante o del demandado y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o contra quien la conceda, es decir, que existe una idea clara de la relación, igualmente es aplicable tal afirmación o criterio, a la primera de las argumentaciones.

ANALISIS PROBATORIO

La representación judicial de la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

Merito Favorable, el Tribunal desecha esta prueba por cuanto el Tribunal en el auto de su pronunciamiento negó la misma.

Testimoniales, el Tribunal desecha esta prueba por cuanto el Tribunal en el auto de su pronunciamiento negó la misma.

Documentales: Prontuario de Filiación, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela., en relación a esta prueba el Tribunal otorga a la misma pleno valor probatorio al demostrar la filiación entre el de cujus y los accionantes en este juicio y así se establece.-

La representación judicial de la parte demandada dentro del lapso de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

Merito Favorable, el Tribunal desecha esta prueba por cuanto el Tribunal en el auto de su pronunciamiento negó la misma.

Documentales:

2.1: Documento de Cesión y Traspaso de los derechos de propiedad, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 03, Manzana 144 de la Urbanización Villa Brasil (U.V.1) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y edificada en un área de terreno el cual mide doscientos setenta y dos metros cuadrados (272mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts), con manzana 144, casa Nro. 09; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con manzana 143, casa Nro. 09, ESTE: en diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 04 y OESTE: En Diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 02, el cual debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Febrero de 2005.

Documento este que el Tribunal otorga pleno valor probatorio al evidenciar el negocio jurídico realizado entre el de cujus y los demandados, documento este que no fue tachado de falso y por tanto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

2.2: Documento de Cesión y Traspaso de los derechos de propiedad, sobre un del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 03, Manzana 144 de la Urbanización Villa Brasil (U.V.1) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y edificada en un área de terreno el cual mide doscientos setenta y dos metros cuadrados (272mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts), con manzana 144, casa Nro. 09; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con manzana 143, casa Nro. 09, ESTE: en diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 04 y OESTE: En Diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 02, la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 58, Tercer Trimestre del año 2004.

Documento este que el Tribunal otorga pleno valor probatorio al evidenciar el negocio jurídico realizado entre el de cujus y los demandados, documento este que no fue tachado de falso y por tanto se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

2.3 y 2.4: El Tribunal desecha esta prueba por cuanto en el auto de su pronunciamiento negó la misma.-

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

FALTA DE CUALIDAD O INTERES

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, por lo que respecta a los demandantes J.A.T.C., C.E.T.C., B.T.C., C.Y.T.C., G.D.V.T.C., A.A.T.C., A.A.T.C., R.A.T.C., y G.C.T.C. identificados en el capitulo I de esta sentencia, argumentando para ello los mismos señalamientos hechos contra el fondo debatido.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa, propuesta por la parte demandada, observa lo siguiente:

Considera este juzgador necesario traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,

Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de cesión de derechos, que el ciudadano ANIDRO A.T. (de cujus), realizo el Contrato de cesión de derechos de forma onerosa del inmueble objeto de litigio, a los ciudadanos M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., ya identificados, y así mismo se ha demostrado en autos la filiación de los accionantes con el de cujus, hecho esto no controvertido en el juicio, y la acción precisamente es en virtud que los Actores pretenden la nulidad del mencionado contrato alegando vicios en el consentimiento, lo que evidencia claramente que los hoy accionantes, si están debidamente facultados por la ley para ejercer la acción que hoy se ventila en este juicio, ello en forma alguna significa que la acción sea procedente o no, ya que eso se refiere precisamente al thema decidendum, y es lo que debe determinar este Tribunal en el análisis de fondo que efectuara posteriormente, por lo que la presente cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad debe ser declarada improcedente y así se establece.-

DEL FONDO DEBATIDO

Constata este Juzgador que la presente acción esta dirigida en lograr la Nulidad del Documento de cesión de derechos sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 03, Manzana 144 de la Urbanización Villa Brasil (U.V.1) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y edificada en un área de terreno el cual mide doscientos setenta y dos metros cuadrados (272mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts), con manzana 144, casa Nro. 09; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) con manzana 143, casa Nro. 09, ESTE: en diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 04 y OESTE: En Diez metros (10mts), con manzana 144, casa Nro. 02, la cual quedo protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 58, Tercer Trimestre del año 2004, fundamentando para ello los accionantes el vicio del consentimiento, llegando a tales conclusiones, según los argumentos explanados en el libelo, como son que el de cujus les había prometido que el inmueble los dejaría como herencia para todos, que el de cujus nunca les había mencionado su intención de ceder el inmueble, que el precio del inmueble es inferior al valor real del mismo, que el de cujus estaba enfermo y por su edad no estaba en plena capacidad para tomar decisiones, argumentaciones estas rechazadas en forma pormenorizada por los demandados.

Al respecto de esta acción, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Así que de que la nulidad pretendida por el demandante se fundamenta en el supuesto vicio del consentimiento producido por las actuaciones dolosas de los ciudadanos M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., señalando en su escrito de demanda que el extinto ciudadano ANIDRO A.T., quien en vida fuera padre de sus mandantes al igual que de las demandadas, que en muchas oportunidades, encontrándose en vida le hizo saber a todos sus hijos, que la casa donde el vivía y donde se criaron todos sus hijos se la iba a dejar a todos ellos, con el objeto de que la misma siguiera siendo un hogar familiar, con la finalidad de que todos sus hijos continuaran conservando la unión de hermanos, y que dicho inmueble lo seguirán manteniendo para que no fuera vendido después de su muerte, manteniendo así cada uno de sus hijos una cuota aparte del mencionado inmueble, que su padre siempre hizo saber que le iba a dejar como herencia a todos sus hijos, la casa que le sirvió de hogar. Que después de la muerte del causante de sus mandantes, para sorpresa de estos, los mismos se enteraron que existía un documento donde supuestamente el extinto padre de sus mandantes, había cedido supuestamente los derechos que tenia sobre el inmueble al que se ha hecho referencia a las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., estableciéndose supuestamente unas supuestas condiciones que se leen por si solas en el supuesto Contrato de Cesión, que el ciudadano ANIDRO A.T., al momento en que supuestamente realiza la venta contaba con la edad de 74 años, siendo una persona que por su misma edad y encontrándose en el estado en que se encontraba de enfermedad, era una persona fácil de engañar y de manipular, que esa supuesta negociación parece ilógica y de forma dudosa, ya que el causante de sus mandantes siempre le había prometido a todos sus hijos dejarle como herencia a cada uno de ellos la cuota aparte del bien al cual ha hecho referencia; y aunado a ello hay que tomar en cuenta la edad y la enfermedad que tenia para el momento de la supuesta venta del inmueble, que como es posible que estando en vida el padre de sus mandantes, sostuviera que la casa donde el habitaba y a la cual se ha hecho referencia era de él, y además de ello le pedía a sus herederos, que en ese caso son su hijos y los cuales se encuentran perfectamente identificados en ese escrito, que después de su muerte, no vendieran la casa, entonces pareciera increíble que ahora aparezca un documento donde el difunto antes mencionado apareciera cediendo los derechos que tenia sobre el mismo; además de ello hay que destacar algo muy importante, que es determinante para verificar la falsedad de la supuesta cesión, como lo es el hecho de que el inmueble al cual esta haciendo referencia para el momento en que se realiza la negociación, tenia un valor aproximado de SETENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) y la supuesta negociación se realizo por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., no cuentan con trabajo alguno que le permitiera cancelar el supuesto precio que aparece reflejado en el documento en referencia; así como tampoco existe deposito alguno donde conste que el difunto ANIDRO A.T., encontrándose en vida, haya hecho en alguna Cuenta Bancaria, como tampoco existe constancia de recibo por parte del difunto, donde declara recibir el mencionado dinero y mucho menos existe constancia de retiro de dinero de Banco o de cualquier otra especie , donde conste que las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., hayan hecho para verificar el pago del precio de la supuesta negociación. Que ha quedado evidenciado que la supuesta negociación nunca fue realizada, y en supuesto negado de que se haya realizado, no fue mas que un engaño por parte de las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z., para con el padre de sus mandantes , valiéndose de esta manera de artificios, sorprendiendo la buena fe del extinto antes mencionado, ya que este ultimo hasta en el lecho de muerte, les hizo saber a todos sus hijos que el inmueble a que se ha hecho referencia, iba a ser dejado en herencia a todos ellos. Que es bueno destacar que el extinto ANIDRO A.T., estuvo siempre bajo el cuidado de todos sus hijos, y en especial quien se ocupo siempre bajo el cuidado de todos sus hijos y en especial quien se ocupo siempre de su manutención y cuidados clínicos, fue su mandante J.A.T., tanto es así que siempre que se requería de la hospitalización del mencionado difuntos, se hacia a través de la Póliza de Seguros que tenia suscrito su mandante J.Á.T. , de la cual uno de los beneficiarios de la misma era su padre, que además el amor que sintió y profeso el difunto a todos sus hijos, y en especial a su hijo J.Á.T., quien siempre mantuvo a su lado en los buenos y malos momentos, y era considerado como su hijo al que mas confianza le tenia, y base a ello , es por lo que es ostensible que la supuesta negociación, si es que se realizo, esta viciada de nulidad, ya que el consentimiento del causante de sus mandantes fue arrancado bajo engaño, pues las mencionadas ciudadanas se aprovecharon de los momentos de enfermedad del extinto Anidro A.T., y lo indujeron a efectuar la supuesta negociación, sin tener conocimiento este ultimo del tipo de negociación que estaba realizando. Que falto uno de los elementos indispensables para la conformación del contrato, como lo es el consentimiento, corresponde a la parte actora la carga de probar el alegado vicio, y los elementos que según su decir evidencia la ocurrencia de ese vicio según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, supra trascrito.

Y como quiera que en la presente demanda se le atribuye a la demandada una conducta de mala fe, le corresponde a la actora probarla, conforme a lo establecido en nuestro Código Civil, en su artículo 789, el cual reza lo siguiente:

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

En este sentido, es necesario hacer referencia a las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, dados por nuestra doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de una mayor comprensión del tema en discusión.

En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

Por su parte el artículo 1141 del Código Civil, señala al consentimiento, como el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cuando establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3° Causa lícita.

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En este orden, los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2.- Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en cuanto al vicio del consentimiento, han señalado lo siguiente:

No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

...Omissis…

La teoría de los vicios de consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.

…Omissis…

En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.

En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia

.

De igual manera los autores E.M.L. y E.P.S., han señalado con respecto al dolo, lo siguiente:

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar

.

…Omissis…

VON TUHR define el Dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.

…Omissis…

(985) La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.

…Omissis…

V.-REQUISITOS DEL DOLO

(991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:

  1. Una conducta intencional

    (992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.

    1. Reticencia dolosa

    (993)Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.

    …Omissis…

    La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar

    …Omissis…

  2. El dolo debe ser causante

    (994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han (sic) sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

    …Omissis…

  3. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento

    (995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.”

    Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el ejercicio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Explicado lo anterior y visto los señalamientos hechos por los demandantes, los cuales fueron rechazados en forma pormenorizada por los demandados, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas, los actores no trajeron a los autos elementos probatorios que evidenciaran que el de cujus hubiere sido declarado entredicho bien sea por interdicción o inhabilitación, que demostraran que el mismo no podía realizar actos por si mismo sin representación, por lo que el alegato presentado a este respecto es improcedente por aplicación del articulo 406 del Código Civil y así se establece. En relación al valor del inmueble, observa este Juzgador que la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran el valor del inmueble para el momento de la negociación, para así poder compararlo con el valor en que se realizo la compra, así como no se realizo experticia alguna para demostrar dicho valor por lo que tal argumento es improcedente en cuanto a derecho y así se establece.- En relación a la presunta intención del de cujus de dejar el inmueble en herencia a todos sus hijos y demás señalamientos en este sentido, observa este Juzgador que tales argumentos no pueden en forma alguna anular un documento publico, el cual cumple con los requisitos legales para su otorgamiento y que tiene pleno valor probatorio, ya que la persona que realiza un documento como en este caso, de cesión de derechos, si estaba en disposición de los mismos, y además no se demuestra la mala fe o el dolo en su otorgamiento, el mismo al ser realizado ante la autoridad competente pasa a tener efectos erga omnes es decir ante todo el mundo y no puede declararse su nulidad si no se prueban los elementos que ya se han explicado en esta sentencia por tal motivo la acción intentada es improcedente en cuanto a derecho y así se determinara en la dispositiva del fallo.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA SOSTENER EL JUICIO, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, YA IDENTIFICADOS EN AUTOS.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE CESION DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos J.A.T.C., C.E.T.C., B.T.C., C.Y.T.C., G.D.V.T.C., A.A.T.C., A.A.T.C., R.A.T.C., y G.C.T.C., contra las ciudadanas M.D.V.T.Z., M.A.T.Z. y L.M.T.Z..

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 789, 1.141, 1.142, 1.154, y 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

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