Decisión nº 497-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 15 de abril de 2014

203º y 155º

RESOLUCION No. 497-2014.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo que, es el Estado el que ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, puesto Mi Ranchito, se encontraban de comisión por la carretera Machiques Colón, realizando patrullaje, cuando visualizaron un vehículo tipo CHUTO, estacionado en el sector Tarra a un kilómetro del Puente Perú, cuyo conductor quedó identificado como J.A.U., se hallaba extrayendo el combustible al referido vehículo y pasándolo a una pipa.

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha veintisiete (27) de julio de 2008, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1123-2008, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano J.A.U., por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos en armonía con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha veintisiete (27) de julio de 2008, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1123-2008, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se practicó Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química a la sustancia incautada, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano J.A.U.V., por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en armonía con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Declara el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano J.A.U., plenamente identificado en actas, por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en armonía con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de La COLECTIVIDAD, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal decretada en fecha 27/07/2008, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito. Como consecuencia del fallo aquí proferido, queda resuelta la petición planteada por la defensa técnica, mediante escrito recibido el día 11/04/2014. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 497-2014 y se ofició bajo el N° 1849-2014.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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