Decisión nº 0941-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002687

DEMANDANTE: J.F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.143.006, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. A.R.P.D., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: A.S.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.016.548, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

De los Hechos:

En fecha 17 de Julio de 2.008, el ciudadano J.F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.143.006, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. A.R.P.D., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito libelar en el cual solicita se determine un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad; por cuanto manifiesta que la madre de la misma, ciudadana A.S.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.016.548, y de este domicilio, no le permite compartir con su hija. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos.

En fecha 06 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09), la boleta de citación debidamente firmada por la demandada y a los folios diez y once (F. 10 y 11), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Noviembre de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que sólo compareció la parte demandada al acto, por lo que se declaro desierto el mismo. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que la ciudadana A.S.F.M., no dio contestación a la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2.008, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Seguidamente en fecha 04 de Diciembre de 2.008, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el Informe Integral (Social, Psicológico y Psiquiátrico), practicadas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 31 de Julio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

En fecha 19 de Octubre de 2.012, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto s acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del Derecho.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana A.S.F.M., tal como se evidencia a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció al acto la parte demandada; asimismo, la referida ciudadana no dio contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las mismas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada

SEGUNDO

De las pruebas aportadas en el proceso.

Documentales:

• Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano J.F.B.C., consignó copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante al folio cuatro (F. 04), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y a los beneficiarios de autos, haciendo procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO

De la opinión de la beneficiaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.

Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral de la misma con su padre, aunado a que el roce del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada niña no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.

CUARTO

De las pruebas de Informes.

Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Psicológico y Psiquiátrico ordenado practicar a las partes en fecha 12 de Marzo de 2.008, por lo cual esta sentenciadora a.l.a.d. este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar lo referidos informes, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre la niño de autos y su padre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hija, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 4-A, 5,7,8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano J.F.B.C., en contra de la ciudadana A.S.F.M.; ambos identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hija todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarla del hogar materno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarla el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2.014, y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con la niña debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., la niña compartirá con el padre, debiendo regresarla al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la beneficiaria compartirán con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, a la beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, les corresponderá el disfrute al progenitor.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000941-2013 y se publicó siendo las 08:54 AM

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GRO/HS/Daglys.-

KP02-V-2008-002687

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