Decisión nº PJ0022013000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001789

ASUNTO : IP11-P-2013-001789

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En el día de hoy, Martes V. (29) de Enero de 2.012, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-001789, seguida contra de los ciudadanos: M.L., M.L., M.M.Y.J.M. , por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: M.M. (OCCISO), en razón de determinar la procedencia o no de la en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público del estado F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado F.,. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ABG. L.M.M.L.Y.W.M.) INPREABOGADO 78.066, domicilio procesal avenida jacinto L., edificio los olivares II, oficina 5. ABG. J.D.F.I. 28.742 Y ABG. R.B.I. 126.425 (M.L. , domicilio procesal centro comercial internacional local Nº 11, municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0414-1670759, 00414-6272294, ABG. E.L.I. 1869.593, ABG. TRINO MOLERO INPREABOGADO 35015, domicilio procesal sector buena vista av. 55 numero 95-35, Municipio Maracaibo Ciudad Maracaibo Estado Zulia (JANMIL MEDINA), en su condición de Defensores privados, los imputados: M.L., M.L., M.M.Y.J.M., las victimas M.A. (HIJO) cedula V 22.193.813 Y FARHAT SIBA E 84.494.731 (YERNA) De seguidas se le concede la palabra la ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien ratifico en todo y cada una de sus partes orden de aprehensión solicita y decretada en fecha 23-01-2013, contra los ciudadanos: M.L., M.L., M.M.Y.J.M. ,a continuación describo e imputo por separado: M.L., M.M. , solicito la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto en a las actas policiales, se desprende que ambos ciudadano están inmersos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,en perjuicio del ciudadano: M.M. (OCCISO), Y LESIONES GRAVES, revistas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio M.F., En cuanto a M.L. y JANMIL MEDINA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado Con El Articulo 80 Primer Aparte del Código Penal y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto en articulo 286 del Código Penal, en virtud de que los delitos por los cuales esta siendo imputados los dos ciudadanos, contemplan una pena que no supera los 10 años, y admite acuerdo reparatorio solicito la aplicación de una medida cautelar sustituta a la privación de libertad, que garantice la sustracción a la proceso la cual puede consistir en presentación cada 8 días por ante este circuito judicial penal y la prohibición de salida del país, y de acercarse a las victimas narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, iigualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo esta fiscalia presentara acto conclusivo en el tiempo prudencial legal establecido Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: M.L., M.L., M.M.Y.J.M., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: M.L., de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/01/1982, profesión comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en U.A.M. campos avenida 3 entre calle 14 y 15, frente a la plaza ana M. campos, casa 14-51, Estado Zulia Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.409.375, teléfono (04146734133), hijo de sus padres E.V. y G.L.. De seguida v M.L., de Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/03/1990, profesión comerciante estudiante, de estado Civil Soltero, residenciado en Los puertos sector nueva M. avenida 2, casa 8, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.368313, teléfono (04146059713), hijo de sus padres E.V. y G.L. Es todo. De seguida M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/08/1990, profesión comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en Puerto de Altagracia Sector ana M. campo avenida 2 con calle 2 casa sin numero, COLOR AZUL Y BLANCA diagonal SUNGAS Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.077.034, teléfono (0424-6083898), hijo de sus padres M.V. y M.M. (+). De seguida J.M., de Nacionalidad Venezolano, Maracaibo, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/11/1991, profesión comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en Puerto de Altagracia sector Nueva Miranda avenida 3, casa 8 Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.077.033, teléfono (no tiene), hijo de sus padres M.V. y M.M. es todo. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada ABG. J.D.F., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “ Aun cuando esta defensa técnica, estima que no hay elementos de convicción suficientes que haga responsablemente de manera penal a mi defendido por los delitos que le imputa el ministerio publico, y por lo que lo a precalificado en esta audiencia esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico en cuanto a una medida cautelar menos gravosa en cuanto a privación judicial privativa de libertad, por cuanto es evidente lo incipiente de la investigación por lo cual ha sido presentado mi defendido, le solicito al ciudadano juez que en relación a la presentación de mi defendido cada 8 días, que la misma sea impuesta cada 30 días, y se le permita a mi defendido, ausentarse de la jurisdicción de este tribunal en virtud que el mismo tiene su residencia fuera de la misma, igualmente su trabajo los cuales están ubicado en el municipio miranda del estado Zulia. La defensa realizara la diligencia tendiente a demostrare la inocencia de nuestro defendido por ante el despacho fiscal solicito copias simples del asunto en total. Es todo. ABG. T.M.: Vista y analizada todas las actuaciones este defensor se adhiere a la solicitud fiscal, por otra parte, viendo en la dispositiva, el acuerdo de la presentación periódica, cada 8 días este defensor también observa, que el domicilio procesal de mi representada es en el Estado Zulia, siendo ella a quien represento, madre de una niña de un año, a quien requiere atención constante, y en razón de las circunstancia de peligro por la cual se esta atravesando por tratarse de un delito, de conmoción publica, en el cual , se ha visto involucrada mi defendida solcito que se amplié el termino de presentación cada 30 días , por ultimo solicito me sean expedidas certificadas de la totalidad del expediente, es todo. De seguida ABG. L.M.: solicito copia simples de la totalidad del asunto penal, y en cuanto a la medida de privativa de libertad, el centro de reclusion sea decretado en la comandancia de la zona 2. Es todo” Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este J. y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Se ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 23-01-2013, contra de los ciudadanos M.L., M.M. , solicito la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto en a las actas policiales, se desprende que ambos ciudadano están inmersos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,en perjuicio del ciudadano: M.M. (OCCISO), Y LESIONES GRAVES, revistas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio M.F., En cuanto a M.L. y JANMIL MEDINA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado Con El Articulo 80 Primer Aparte del Código Penal y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto en articulo 286 del Código Penal y en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y Medida cautelar a los antes descritos, que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causa como lo es el Homicidio, robo, agavillamiento y lesiones a una persona, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos M.L., M.M. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.L. y JANMIL MEDINA, CADA 15 DIAS, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud F. de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: M.L., M.M. por la presunta comisión del delito de: delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,en perjuicio del ciudadano: M.M. (OCCISO), Y LESIONES GRAVES, revistas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio M.F., a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta R.F. se decreta PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la COMANDANCIA DE LA POLICIAL ZONA 2 y ordena se decrete el procedimiento ordinario. En cuanto a M.L. y JANMIL MEDINA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado Con El Articulo 80 Primer Aparte del Código Penal y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto en articulo 286 del Código Penal, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIDICAS CADA 15 DIAS .-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: M.L., de Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/03/1990, profesión comerciante estudiante, de estado Civil Soltero, residenciado en Los puertos sector nueva Miranda avenida 2, casa 8, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.368313, teléfono (04146059713), hijo de sus padres E.V. y G.L. Es todo. De seguida M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/08/1990, profesión comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en Puerto de Altagracia Sector ana M. campo avenida 2 con calle 2 casa sin numero, COLOR AZUL Y BLANCA diagonal SUNGAS Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.077.034, teléfono (0424-6083898), hijo de sus padres M.V. y M.M. (+)., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,en perjuicio del ciudadano: M.M. (OCCISO), Y LESIONES GRAVES, revistas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio M.F. .SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMANDO POLICIAL REGIONAL ZONA 2. TERCERO: En cuanto a M.L. y JANMIL MEDINA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado Con El Articulo 80 Primer Aparte del Código Penal y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto en articulo 286 del Código Penal, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIDICAS CADA 15 DIAS. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De la cual no se libraran boletas de notificación a las partes siempre que la misma sea publicada en el tiempo legal establecido Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: L. la correspondiente B. de Privación, a la Comunidad COMANDO POLICIAL REGIONAL ZONA 2 y O. al órgano aprehensor, para que efectué el respectivo traslado. Líbrese las boletas excarcelación a los imputados M.L. y JANMIL MEDINA. SEPTIMA: SE ACUERDAN LAS COPIAS simples y certificadas SOLICITADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS Cúmplase

ABG. A.O.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. G.M.G.

LA SECRETARIA

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