Decisión nº PJ0042013000133 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes Primero (01) de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000669

ASUNTO : IP11-P-2011-000669

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano E.A.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

E.A.B.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.859, pescador, hijo de M.B. y J.L.P., nacido en fecha: 02-01-1984, de 27 años de edad, soltero, residenciado en: Villa M.S.S.M., calle S.M. casa s/n de color azul.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha dos (02) de marzo del año 2011, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios policiales F.J.P. y J.E., adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 08 de Polifalcón con sede en Los Taques, siendo las 10:50 PM, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la calle S.M.d. sector Villa Marina en Los Taques, a bordo de una motocicleta se percataron que en la esquina de la mencionada calle iba caminando un ciudadano que al ver a los funcionarios adoptó una actitud nerviosa y evasiva, quien luego resultó ser el imputado E.A.B., a quien los funcionarios de inmediato le dieron la voz de alto, pidiendo en ese instante el apoyo a un ciudadano que quedó identificado como F.C.A.L. (demás datos a reserva del tribunal), a quien le pidieron que sirviera como testigo en el procedimiento que estaban realizando. De inmediato, y en presencia del testigo, los funcionarios policiales le practicaron una revisión corporal al imputado conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo de la bermuda que llevaba puesta, una bolsa elaborada en material sintético color azul la cual, al ser abierta, contenla en su interior la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético azul con amarillo, y que contenía en su interior cocaína, tal corno quedó establecido en la experticia QUIMICA No. 9700-060-237, el cual arrojó un peso neto de dieciséis coma cuatro gramos (16,4 prs.). Por las consideraciones de hecho supra explicadas, el ciudadano aprehendido en el procedimiento fue impuesto de sus derechos por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le informó que quedaría detenido a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano E.A.B. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende de las Acta Policiales levantadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de los hechos acaecidos en fecha dos (02) de marzo del año 2011, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios policiales F.J.P. y J.E., adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 08 de Polifalcón con sede en Los Taques, siendo las 10:50 PM, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la calle S.M.d. sector Villa Marina en Los Taques, a bordo de una motocicleta se percataron que en la esquina de la mencionada calle iba caminando un ciudadano que al ver a los funcionarios adoptó una actitud nerviosa y evasiva, quien luego resultó ser el imputado E.A.B., a quien los funcionarios de inmediato le dieron la voz de alto, pidiendo en ese instante el apoyo a un ciudadano que quedó identificado como F.C.A.L. (demás datos a reserva del tribunal), a quien le pidieron que sirviera como testigo en el procedimiento que estaban realizando. De inmediato, y en presencia del testigo, los funcionarios policiales le practicaron una revisión corporal al imputado conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo de la bermuda que llevaba puesta, una bolsa elaborada en material sintético color azul la cual, al ser abierta, contenla en su interior la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético azul con amarillo, y que contenía en su interior cocaína, tal corno quedó establecido en la experticia QUIMICA No. 9700-060-237, el cual arrojó un peso neto de dieciséis coma cuatro gramos (16,4 prs.).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado E.A.B., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado E.A.B., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado L.A.A.P., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado E.A.B.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.859, pescador, hijo de M.B. y J.L.P., nacido en fecha: 02-01-1984, de 27 años de edad, soltero, residenciado en: Villa M.S.S.M., calle S.M. casa s/n de color azul, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado E.A.B. ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos M.E.A.B. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano E.A.B. el día 02 de noviembre de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano E.A.B.. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.A.B.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.859, pescador, hijo de M.B. y J.L.P., nacido en fecha: 02-01-1984, de 27 años de edad, soltero, residenciado en: Villa M.S.S.M., calle S.M. casa s/n de color azul, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos E.A.B. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano E.A.B. el día 02 de noviembre de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano E.A.B.. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al Primero (01) día del mes de Julio de 2.013. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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