Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003314

ASUNTO : IP11-P-2011-003314

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

ACUSADO: E.P.

VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

FISCAL: ABG. J.R.C., FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA QINTA PÚBLICO ABG. D.J.

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R..

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

E.G.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.863, nacida en fecha 18-07-64, de 50 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la calle Independencia entre Peninsular y Ayacucho, casa Nº 22 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-2464128, acusada del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7° de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 18 diciembre de 2013, siendo las 12:15 de la tarde, constituidos en la Centro de Coordinación Policial Nº 02 (POLIFALCON) en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL, que viene realizando el Ministerio para el Poder Popular para el Régimen Penitenciario, con la finalidad de atacar el retardo procesal y descongestionar los recintos de reclusión de los procesados y llevar a efecto la audiencia de Juicio oral y Publico en el presente asunto seguido contra la ciudadana E.P., por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7° de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. C.A.L.M., la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante el Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. J.R.C., la acusada E.P. (…) y la ABG. D.J., Defensor Publico quinto. En este estado la acusada manifiesta al tribunal libre todo apremio: “Renuncio a la continuación del juicio oral y publico el cual se encuentra aperturado, y asimismo deseo admitir los hechos por los cuales fui acusada por el Ministerio Publico y someterse a la formulas alternativas a la prosecución del proceso”. En este estado vista la manifestación espontánea de la acusada E.P., quien manifiesta a este tribunal su voluntad de admitir los hechos renunciando a la continuación del juicio, y estando dentro del operativo Plan Cayapa 2013, que se lleva a efecto en la Zona Policial Nº 02 de Punto Fijo, y que viene realizando el Ministerio para el Poder Popular para el Régimen Penitenciario, con la finalidad de atacar el retardo procesal y descongestionar los recintos de reclusión de los procesados, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la interrupción del juicio en el presente asunto y en consecuencia procede a imponer a la acusada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas a la acusada si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando la acusada E.P., a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABG. D.J., quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere la atenuante genérica establecida en el ordinal 1 del Articulo 74 del Código Penal, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posibles beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por la acusada E.P., la condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7° de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por la ciudadana y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de control correspondiente de control este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, si no por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, donde se observa que la ciudadana E.P. (…) admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es a partir de dicho tipo penal que se hace el computo de la pena y se aplica la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7° de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Doce a Ocho años de prisión, lo cual nos da una pena de Veinte años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Diez años de prisión. Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja del tercio de la pena del articulo 375 del sustantivo penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, ya que el 375 establece en su segundo aparte lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, detilo de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Pero una vez a.c.f.e.c., hacemos una rebaja de Un (1) año, pues la imputada no posee conducta predelictual, entonces tenemos un total de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana E.G.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.863, nacida en fecha 18-07-64, de 50 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la calle Independencia entre Peninsular y Ayacucho, casa Nº 22 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-2464128, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7° de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para la ciudadana EDITIH G.P.G. el día 18/08/2020, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución Y ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. TERCERO: Se Revisa la Medida de privación judicial que tiene la acusada, por una menos gravosa y se le otorga la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en ARRESTO DOMICILIARIO el cual cumplirá en la dirección aportada en la audiencia. CUARTO: Se mantiene vigente la Incautación preventiva de los bienes objeto del presente procedimiento, en virtud que queda pendiente la celebración del juicio oral y publico respecto al ciudadano A.R.C., quien se encuentra evadido del proceso. QUINTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto a la ciudadana EDTH PEROZO, para que sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente una vez quede firme la sentencia respectiva. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia .SEPTIMO: No se condena en costas al penado de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso I.T.L.. OCTAVO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. C.A.L.M.

Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio

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