Decisión nº RP11-P-2014-001448 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001448

ASUNTO: RP11-P-2014-001448

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R., acompañado de la Secretaria de guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala Miguel zapata, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.C.O.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado, previo traslado. El Juez impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado que tiene abogado de confianza L.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, impreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.C.O. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O CORRUPCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ROSBEYLIS F.E.B., por los hechos de fecha 14-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., a eso de las 05:00 horas de la tarde se presentó en dicha estación el ciudadano de nombre J.L.C.O. con una adolescente de nombre Rosbeylis F.E.B., el cual estaba de regreso con ella, del Estado Nueva esparta pero el día miércoles la ciudadana L.B. progenitora de la adolescente había manifestado a esa estación que su hija se había desaparecido, y la fiscal quinto tenia conocimiento de los hechos que estaban suscitando por lo que quedo detenido… Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.L.C.O., Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 09/03/1995, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.415.380, hijo de: A.C. y L.J.O., residenciado en Calle Las Acacias, casa S/n, cerca de la Escuela P.E., Tunapuy del Municipio Libertador, Estado Sucre, y expone:” me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa en nombre y representación de los J.L.C.O., se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar, y me reservo para el lapso probatorio para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito así mismo copias simples de todo el expediente. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.L.C.O., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O CORRUPCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ROSBEYLIS F.E.B., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-03-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su defensivo, o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas de fácil cumplimiento, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O CORRUPCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ROSBEYLIS F.E.B., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., a eso de las 05:00 horas de la tarde se presentó en dicha estación el ciudadano de nombre J.L.C.O. con una adolescente de nombre Rosbeylis F.E.B., el cual estaba de regreso con ella, del Estado Nueva esparta pero el día miércoles la ciudadana L.B. progenitora de la adolescente había manifestado a esa estación que su hija se había desaparecido, y la fiscal quinto tenia conocimiento de los hechos que estaban suscitando por lo que quedo detenido…Al folio 07 cursa ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 30-01-2014, realizada por la ciudadana L.D.C.B., realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B.. Al folio 08 y vuelto cursa ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 14-03-2014, realizada por la adolescente ROSBEYLIS F.E.B., realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B.. Al folio 16 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones. Al folio 16 y vuelto cursa MEMORANDUN Nº 9700-226-0271, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O CORRUPCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ROSBEYLIS F.E.B., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.J.L.C.O., por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.a.c.J.L.C.O., Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 09/03/1995, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.415.380, hijo de: A.C. y L.J.O., residenciado en Calle Las Acacias, casa S/n, cerca de la Escuela P.E., Tunapuy del Municipio Libertador, Estado Sucre, Por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O CORRUPCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ROSBEYLIS F.E.B., por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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