Decisión nº PJ0042013000302 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes diez (10) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000808

ASUNTO : IP11-P-2011-000808

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano KENDER E.V.B.: titular de la cédula de identidad Nº 14.299.714, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio ayudante de fabricación, alfabeto, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa sin número, Municipio carirubana Estado Falcón; a quien en la audiencia oral de fecha 20 de Noviembre de 2013, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Tercero en funciones de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado KENDER E.V.B., sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido de las actas de Investigaciones Penales que los acusados siendo el día 17 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, encontrándose en el Barrio Libertador, específicamente en la Avenida Principal con esquina la Virgen, donde lograron observar a un ciudadano de piel morena y estatura baja, que se encontraba caminando en la referida avenida, el cual llevaba en su mano derecha un bolso mediano color negro y rojo, por lo que procedieron a detenerlo, indicándoles que colocara el bolso en el suelo y levantara las manos, inmediatamente se realizó la revisión del bolso que llevaba; encontrando en su interior: UNA PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y MARRON LA CUAL TENIA UNA INSICIÓN EN UNA DE SUS ESQUINAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRATNTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO OBSERVAMOS GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR PRESUNTAMENTE DE LA MISMA SUSTANCIA, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano como: KENDER E.V.B., portador de la cédula de identidad N° 14.299.714, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio ayudante de fabricación, alfabeto, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa sin número, Municipio carirubana Estado Falcón.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2012, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.

Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del p.p. como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento por la experta MERLYS H.P., venezolana, Cedula de Identidad No 12.189.749, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas Delegación Estadal; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “reconozco el contenido y firma de dichas acta, se recibió de manos del funcionario de la Guardia Nacional dicho procedimiento, eran 2 muestras una con forma de panela y 140 envoltorios tipo cebollitas. Se recibe con su oficio y cadena de custodia, se verifica. La 1° muestra se le tomo su peso bruto, se aperturo y era una sustancia compacta constituida por restos vegetales y la 2° eran 140 cebollitas, cuyo contenido eran restos vegetales. Se tomo una alícuota y de ella se derivo la experticia a los fines de determinar la naturaleza de la misma, se efectuó la verificación por el microscopio y luego la cromatografía de gases. Se determino que ambas muestras era una según su composición química era Cannabis Sativa Linne, aun cuando una era compacta y otra suelta, ya que esto se debe a la forma como fue empacada, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la fiscalía quien pregunto: como es el procedimiento de recepción de la muestra? Se recibe la evidencia del funcionario de la Guardia Nacional, donde el Oficio y cadena de custodia, ambas deben coincidir con la muestra, si no concuerda o se observa alguna alteración, no se recibe. Que se recibió? 2 muestras, una panela de una sustancia compacta y 140 envoltorios de una sustancia suelta. Es todo. Por su parte la Defensa realizo el siguiente interrogatorio: se puede determinar quien poseía la sustancia? No, ya que nosotros efectuamos la recepción de las muestras y efectuamos las experticias respectivas, pero no participamos en el procedimiento como tal. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de orientación a través de la cual se determinó que dicha sustancia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.

La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.

La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-060-305, de fecha 12.04.2011 suscrita por su persona MERLYS HERNANDEZ y LUDERLYS RAMONES e Inspección Técnica N° 9700-060-305 de fecha 12.04.2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertas adscritas al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada al acusado, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano KENDER E.V.B., toda vez que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.

2) Testimonio rendido bajo juramento por el experto ERCIDES LOW, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 17.629.966, Detective adscrito a la Brigada de Homicidios del CICPC PUNTO FIJO. De seguida se le puso a vista y manifiesto Inspección Técnica signada con el Nº 0306, de fecha 18/03/2011, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “por la fecha era mi periodo de entrenamiento, iba al sitio para que me enseñaran, ciertamente se constituyó la comisión con el Agente R.C. que era el jefe investigador y la Detective M.R.. Fuimos al Barrio Libertador y practicamos la inspección. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: en calidad de que fue a esa inspección? Me estaban entrenando como Técnico. A que dependencia esta adscrito? Soy investigador y estoy adscrito al Eje de Homicidios de Falcón. Quien fungía como técnico? La detective M.R.. Recuerda a que lugar se traslado la comisión? En el barrio libertador. Recuerda el sitio exactamente? No. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: cual es su grado de instrucción? Bachiller. Cuando fue al sitio, se realizo una inspección técnica? Es la descripción general del sitio del suceso. En este caso era la vía, y fuimos al lugar, era una vía pública, donde había inmuebles de ambos lados, con aceras y brocales. Efectuó la inspección? No, yo estaba prendiendo, la diligencia la practicamos 3 funcionarios y ellos que tenían mas experiencia que yo la hicieron.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento policial de fecha 17.03.2011.

La anterior deposición adminiculada con el Acta de Inspección Técnica Nº 00306, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R., AGENTE R.C. y su persona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano KENDER E.V.B..

La anterior deposición coincide con lo narrado por los funcionarios DETECTIVE M.R., AGENTE R.C. durante su intervención en el presente juicio oral y publico.

3) Testimonio rendido bajo juramento por el experto R.F.C., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 18.199.806, Detective adscrito al CICPC PUNTO FIJO. De seguida se le puso a vista y manifiesto Inspección Técnica signada con el Nº 0306, de fecha 18/03/2011, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “yo fui con la técnica M.R. a realizar la inspección ocular en la calle principal del barrio libertador”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: en calidad de que fue al sitio? En calidad de investigador, la Funcionaria M.R. fue la que izo la inspección. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: a que lugar fueron? A la calle principal, habían casa, aceras? No recuerda exactamente. En que sitio queda? No recuerdo, era una avenida principal, esos son sitios o sectores populosos. En que fecha fue eso? En el mes de marzo 2011.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento policial de fecha 17.03.2011.

La anterior deposición adminiculada con el Acta de Inspección Técnica Nº 00306, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R., AGENTE ERCIDES LOW y su persona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano KENDER E.V.B..

La anterior deposición coincide con lo narrado por los funcionarios DETECTIVE M.R., AGENTE ERCIDES LOW durante su intervención en el presente juicio oral y publico.

4) Testimonio rendido bajo juramento por la experta M.R., venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 15.017.131, Detective adscrito a la Brigada de Homicidios del CICPC PUNTO FIJO. De seguida se le puso a vista y manifiesto Inspección Técnica signada con el Nº 0306, de fecha 18/03/2011, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “esa fue una Inspección técnica en vía publica, en el sector libertador, era una calle asfaltada con aceras, brocales y postes y en las adyacencias se encontraban varias viviendas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: a que esta adscrita? A la Brigada de Violencia de Genero. Y en esa época? En el área de criminalistica. Cuanto tiempo estubo en esa área? 5 años. Cuantas labores de inspección realizo? Como 500 apriximadamente. Que grado de instrucción tenia para ese momento? TSU en investigación penal. Que función ejerció? Fijación ocular en el sitio del suceso y se dejo por escrito como se encontraba el sitio. Con quien lo realizo? Cabrera y Ercides Low. Y cual fue su función? Realizar la inspección técnica en calidad de experto. De que dejo constancia? De que estaba constituida la vía pública, Calle principal, se dejo constancia de que estaba constituida la vía pública y de sus alrededores. A que hora realiza la inspección técnica? No recuerdo, creo que estaba claro. Como llego ese procedimiento? Llegan las actuaciones de la policía y les corresponde efectuar las diligencias a los funcionarios que cumplen el rol de guardia y ese día le correspondió a mi y a mis compañeros. Quien realizo las labores de investigador? R.C.. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: que función tiene hacer la inspección técnica? Dejar constancia de cómo esta el sitio del suceso. Se utiliza un manual? Si. Que se necesita? Trasladarse al sitio, dejar constancia del mismo, ubicar elementos de interés criminalistico, y en este caso no se ubico nada, y realizar la fijación fotográfica si el caso lo amerita.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .

La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento policial de fecha 17.03.2011.

La anterior deposición adminiculada con el Acta de Inspección Técnica Nº 00306, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES ERCIDES LOW y R.C. y su persona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano KENDER E.V.B..

La anterior deposición coincide con lo narrado por los funcionarios AGENTES ERCIDES LOW y R.C. durante su intervención en el presente juicio oral y publico.

5.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario E.J.A.N., titular de la Cedula de Identidad 10.613.386 Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “salimos de comisión dentro de la jurisdicción, dentro del cual esta el Barrio Libertador, en una esquina observamos al muchacho y el mostró una actitud sospechosa y lo detuvimos y al revisarle el bolso ubicamos dentro una panela de sustancia con olor fuerte y 140 envoltorios, por lo que lo detuvimos y lo trasladamos al Comando, el mas antiguo de la comisión llamo al fiscal y le notifico del procedimiento. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: en que fecha ocurrió ese procedimiento? El 17 de marzo de 2011. Con quien efectuó el procedimiento? A.F., quien era el feje de la comisión, sin embargo esta de baja, S.R., Mercado Jhojan y mi persona. Cual fue su función? Cumplo con la parte de seguridad. Quien de los funcionarios estaba en cargado de las actuaciones? El sargento S.R.. Se le puso del conocimiento de las actuaciones? Si. Donde fue ese procedimiento? Barrio Libertador, cerca de la carnicería la Beba, como a las 11:00 de la mañana. Que hacían por ese sector? Patrullaje creo que en un Toyota beige de chasis largo. Como estaban distribuidos los funcionarios dentro de la unidad? El conductor, era Mercado, el jefe de la comisión, Filipussi de copiloto, y los otros detrás. Cual de los funcionarios advierte la presencia del hoy acusado? El jefe de la comisión, quien es el que da las ordenes. Vio al ciudadano antes de detenerlo? Si. Cuando nos bajamos, el estaba en una esquina con un bolso rojo y negro, le preguntamos si era de el. Quien reviso el bolso? S.r.. Que contenía el bolso? Una panela de marihuana y los 140 envoltorios. De que manera estaban dispuestas las sustancias en el bolso? No lo recuerdo. Recuerda las facciones del ciudadanos? Bajo, delgado, achinado. Vio si por el sector habían otras apersonas? No, era como un callejón, era como una pared blanca con puertas, por detrás queda el hotel California. Por el sitio hay locales? Todo estaba cerrado, no había nada abierto, eran varias puertas negras. Hubo testigos? No. Encargo el jefe de la comisión ubicar testigos? Si, pero a la gente no le gusta atestiguar. Recuerda quien colecto la evidencia? No recuerdo. Vio la evidencia? No. Como estaba el clima? Normal para las 11 de la mañana. Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: como reconoce el contenido del acta pero no la firma que la suscribe? Recuerdo haber leído el acta. Firmo en esa oportunidad el acta? Si, todos los funcionarios firmaron el acta, pero puede ser que había un error y la corrigieron. Firma otro funcionario esa acta corregida? Si. Se les notifica para que la firmen. Donde fue el procedimiento? En el Sector el Libertador, en la esquina donde esta un callejón. Vio la evidencia? Si. Quien reviso el bolso? S.R.. Para donde trasladan al señor? Al comando. A que hora fue eso? A las 11:00 de la mañana. Habían otras personas por allí? No. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: que vehiculo abordaban? Un toyota chasis largo, un machito, un land crause, color beige. Cuantos funcionarios iban a bordo de la unidad? 4. En que vehículo transportan al acusado al comando? En la unidad. Observo la actitud nerviosa del acusado? No. Vio cuando S.R. efectuó la requisa? Si, era una distancia corta. Cual era su función? De seguridad, mirar los alrededores, estar pendiente de que no venga una multitud de gente y nos agrega o cause daños a la unidad. Donde llevaba el detenido el bolso? Esa un morral y lo tenia a un lado, y nos manifestó que era de él. Ese machito tiene vidrios ahumados? Si, pero claro. Aparte de los 4 funcionarios, hubo apoyo de otra unidad? No. Quien ubico los testigos? El conductor. Culmino.-

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con Sargento Mayor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de dos años en el Sector Libertador de esta ciudad siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 17.03.2011 cuando el Jefe de la Comisión A.F. observo a cierta distancia la actitud sospechosa de un sujeto que se desplazaba en el mismo sentido de la comisión como transeúnte, que al notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso motivo por el cual procedieron a darle vos de alto.

Refiere aunque observo la requisa a poca distancia de separación no haber visualizado la sustancia incautada en el presente procedimiento, mas sin embargo proceden a su detención por el presunto hallazgo realizado por el funcionario S.R., de un bolso en el que portaba (140) envoltorios de contentivos de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, contentivo igualmente de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).

Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del encartado, éste se hallaba transitando por la avenida principal del sector Libertador, encontrándose desplazándose la comisión policial integrada por los funcionarios Filipuzzi, S.R., Mercado y el deponente; limitando su participación labores de resguardo y seguridad del sitio del suceso.

Destaca el deponente, que el hoy acusado al escuchar el llamado policial intento huir del lugar acelerando la velocidad de su desplazamiento en la misma dirección logrando su captura a escasos metros y procediendo a inmovilizarlo al ser sometido por los funcionarios actuantes cinto de su pantalón no oponiendo en ese momento ningún tipo de resistencia por lo que se procedió a realizarle inmediatamente a su aprehensión una primera revisión a objeto de determinar la existencia de un arma de fuego; prosiguiendo su compañero A.M. a intentar ubicar por las adyacencias del lugar algún ciudadano que sirviera como testigo de la revisión corporal, no siendo fructuosa la búsqueda.

De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de incongruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizadas por las partes, si no con las máximas de experiencias, dado que resulta inexplicable desde el inicio del presente procedimiento el hecho de haber observado a un ciudadano que se desplazaba a espaldas de la comisión – desconociendo en todo caso quienes venían detrás de el, ya que ni siquiera se trataba de la coctelera de una patrulla- una posible actitud de nervios o sospechosa como es descrita por el actuante; encontrándose en todo caso en una situación de desventaja al momento de querer huir de la vos de alto, ya que no solo los funcionarios actuantes se encontraban a bordo de un vehiculo automotor tipo patrulla, sino que también solo se encontraban a escasos uno o dos metros de su persona, pudiendo en todo caso los funcionarios actuantes proceder a su detención inmediata una vez que el mismo fuera observada, sin necesidad si quiera de haberle indicado la vos de alto.

En este mismo orden de ideas, el funcionario al momento de su deposición refiere de manera no solo voluntaria si no también reiterativa que al instante de la aprehensión del ciudadano KENDER E.V.B., se procedió a la ubicación de testigos presenciales, no siendo posible la ubicación de ninguno aun y cuando el día del procedimiento obedeció a un Miércoles siendo aproximadamente las (11:00) horas de la mañana; horas en la cual por máximas de experiencia esta Juzgadora, trancándose de una arteria vial descrita en la inspección técnica como “AVENIDA PRINCIPAL” de un sector popular transitan gran cantidad de vehículos y transeúntes que pudieron servir como testigos de la requisa realizada. No obstante a ello, tal y como lo refiere el acta de inspección técnica del sitio del suceso, en las adyacencias de encuentran varios locales comerciales e inmuebles residenciales.

No encontrando bajo la óptica de las posibilidades, alguna que justifique o argumente la carencia de si quiera algún testigo del presente procedimiento.

6) Ahora bien, se procede en este estado a analizar, adminicular y comparar la declaración de este funcionario actuante con la declaración del funcionario JHOJAN A.M., titular de la cedula de identidad 16.157.947; Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “nosotros patrullamos en un vehiculo chasis largo, yo vi que él al ver la comisión aligeró el paso, por lo cual le dimos la voz de alto, le ordenamos pegarse a la pared, lo chequeamos y no tenia nada, tenia un bolso a su lado y le preguntamos si era de el, y nos dijo que si y al revisarlo dentro había un panela y muchas bolsitas. Yo era el que manejaba el vehiculo. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: en que fecha ocurrió ese procedimiento? El 17 de marzo de 2011, como a las 11:00 de la mañana. Con quien efectuó el procedimiento? A.F., era el feje de la comisión, S.R., E.A.N. y mi persona que iba de conductor. Donde indico se efectuó el procedimiento? En el E.Z.. Cuanto tiempo tenia en la zona? 2 meses. Para ese tiempo conocía la zona? No. Cual era su función? conductor. Que observo? Vi al detenido iba caminando no recuerdo si era de espalda a nosotros y vio la unidad y cuando nos vio cruzo en una esquina, por lo que yo acelere y cruce. Llevaba algo? Si en la mano izquierda, cuando le dijimos que se pegara a la pared lo coloco a un lado. Recuerda ese bolso? Era negro con rojo, tipo morral, no recuerdo si tenía alguna marca. Quien reviso el bolso? El Sargento S.R. y también lo reviso a él. Que observo? El interior del bolso, que había una panela marros y cuando sacaron las 140 cebollitas de color naranja con hijo de cocer blanco. Se le incauto otra evidencia? No. Había personas alrededor? Si, en el sector. Vieron el procedimiento? Si. Hubo testigos? No recuerdo, yo estoy montado en la unidad esperando alguna orden. Se acerco algún familiar o amigo del detenido al procedimiento? No. Había niños? No. Quien fue el encargado de las actuaciones? S.R., el también colecto la evidencia. Hubo algún inconveniente en la redacción del acta? No. Estuvo presente en la elaboración del acta? Si, todos estamos presentes, mi aporte fue cuando aviste al hoy detenido. Quien leyó los derechos? El jefe de la comisión, A.F.. Observo si alguno de los funcionarios maltrato a Kender Vera? No. Observo si alguno de los funcionarios portaba una bolsa al momento de efectuar la detención del ciudadano Kender Vera? No. Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: a que hora fue el procedimiento? Entre 11:00 y 2:00 de la tarde, en el Barrio E.Z. o La Chinita. Hay algún negocia cerca? No recuerdo. Cuando vio al ciudadano donde estaba? Iba caminando por una calle. Habían personas alrededor? Si, se acercaron al momento de la detención. Que tenia al ciudadano? Un bolso en la mano. En que vehiculo se trasladaban? En un jeep, de chasis largo. Tiene vehiculo? No. En la Guardia nacional existe un nisan color marrón? No. El día que levantaron el acto, todos firmaron el acta? Si. El mismo día? Si. Quien reviso el bolso? S.R.. Tomo con las manos la evidencia? Si, las saco pieza por pieza. Para donde trasladaron al ciudadano? Al comando nacional de maraven. Canto tiempo tiene en Punto Fijo? 2 años y 6 meses. Conoce la zona? No resido aquí. Sabe los requisitos que se deben seguir para efectuar un procedimiento? Si, Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: cual fue su función? Chofer de la unidad. Quien da la voz de alto? El jefe de la comisión. A que distancia observo al ciudadano? Como a 10 o 20 metros. Quien se encargo de ubicar los testigos? El jefe de la comisión. Había testigos? No. Había curiosos? Si. Cuando le dieron la voz de alto, el ciudadano se detuvo de forma inmediata? Si. A que distancia estaba el ciudadano de la esquina? Como 10 a 30 metros. Que distancia pudo recorrer donde que lo vio hasta que se detuvo? Poco porque yo acelere la unidad. Cuando hacen labores de patrullaje, a que velocidad van? Cuando se trata de zonas urbanas a 30 o 40 km/h. Observo la inspección? Si. El morral como estaba distribuido? Tenía varios compartimentos, se abría en dos lugares o tenia dos bolsillos. Esa unidad tenia vidrios ahumados? Si, claros, se puede ver de adentro hacia fuera y de afuera hacia dentro. Quien hizo el conteo de las cebollitas? A.F.. Observo el conteo? Si, se hizo en el sitio y luego constatamos la cantidad en el Comando otra vez. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con Sargento Mayor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela retirado, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de dos años en el Sector E.Z. o la Chinita de esta ciudad –discrepando del resto de los actuantes que señalan el Sector Libertador-, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 17.03.2011 cuando observo de 10 a 30 metros de distancia la actitud sospechosa a un sujeto del cual si quiera recordar el sentido en el que se desplazaba como transeúnte por la vía pero irónicamente recordando que el mismo al notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso motivo por el cual el funcionario Filipuzzi procedió a darle vos de alto –contradiciendo tal acción con el testimonio rendido por el funcionario A.F.- .

Refiere haber observo la requisa a cierta distancia dado a que indica haber permanecido a bordo de la unidad patrullera, logrando visualizar la presunta sustancia incautada en el presente procedimiento, procediendo a la detención por el presunto hallazgo realizado por los funcionarios S.R. y J.M. en un bolso en el que portaba (140) envoltorios de contentivos de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, contentivo igualmente de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).

Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del encartado, éste se hallaba transitando por el Bario E.Z. o el Sector La Chinita, encontrándose desplazándose la comisión policial integrada por los funcionarios E.A., S.R., A.F. y el deponente; limitando su participación a servir de conductor de la comisión actuante.

Destaca el deponente, que el hoy acusado al escuchar el llamado policial intento huir del lugar acelerando la velocidad de su desplazamiento en la misma dirección logrando su captura a escasos metros y procediendo a inmovilizarlo al ser sometido por los funcionarios actuantes cinto de su pantalón no oponiendo en ese momento ningún tipo de resistencia por lo que se procedió a realizarle inmediatamente a su aprehensión por parte de su compañero S.R. – in coincidencia respecto al testimonio de A.F., quien señalo que participo en la misma-; a objeto de determinar la existencia de un arma de fuego.

Acto seguido, apunta que el Jefe de la comisión (A.F.) fue el encargado de ubicar por las adyacencias del lugar algún ciudadano que sirviera como testigo de la revisión corporal, no siendo fructuosa la búsqueda, precisando claramente y en reiteradas oportunidades a preguntas de las partes que en las cercanías del sector se ubicaban varios moradores y observadores. Es importante destacar que respecto a este aspecto, el mismo es discordante con el dicho del funcionario A.F., quien señala al funcionario Mercado como el responsable de la ubicación de los posibles testigos del procedimiento policial.

De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de incongruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizadas por las partes, si no con las máximas de experiencias, dado que resulta inexplicable desde el inicio del presente procedimiento el hecho de haber observado a un ciudadano que se desplazaba a espaldas de la comisión – desconociendo en todo caso quienes venían detrás de el, ya que ni siquiera se trataba de la coctelera de una patrulla- una posible actitud de nervios o sospechosa como es descrita por el actuante; encontrándose en todo caso en una situación de desventaja al momento de querer huir de la vos de alto, ya que no solo los funcionarios actuantes se encontraban a bordo de un vehiculo automotor tipo patrulla, sino que también solo se encontraban a escasos uno o dos metros de su persona, pudiendo en todo caso los funcionarios actuantes proceder a su detención inmediata una vez que el mismo fuera observada, sin necesidad si quiera de haberle indicado la vos de alto.

En este mismo orden de ideas, el funcionario al momento de su deposición refiere de manera no solo voluntaria si no también reiterativa que al instante de la aprehensión del ciudadano KENDER E.V.B., se procedió a la ubicación de testigos presenciales, no siendo posible la ubicación de ninguno aun y cuando el día del procedimiento obedeció a un Miércoles siendo mas tardar las (11:00) horas de la mañana; horas en la cual por máximas de experiencia esta Juzgadora, trancándose de una arteria vial descrita en la inspección técnica como “AVENIDA PRINCIPAL” de un sector popular transitan gran cantidad de vehículos y transeúntes que pudieron servir como testigos de la requisa realizada. No obstante a ello, tal y como lo refiere el acta de inspección técnica del sitio del suceso, en las adyacencias de encuentran varios locales comerciales e inmuebles residenciales.

No encontrando bajo la óptica de las posibilidades, alguna que justifique o argumente la carencia de si quiera algún testigo del presente procedimiento.

7) Ahora bien, se procede en este estado a analizar, adminicular y comparar la declaración de este funcionario actuante con la declaración del funcionario A.F.G., titular de la cedula de identidad .V- 9.928.066. Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela retirado. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Reconozco firma y sello. Yo ejercía en el comando de esa comisión al momento, procedimos a patrullar por el Municipio Carirubana y cuando avistamos a un ciudadano que vestía bermuda con una gorra del Magallanes, y una franela, le efectuamos la requisa al ciudadano y le conseguimos una panela y un envoltorio, los envoltorios eran tipo cebolla de material sintético de color anaranjado, y la panela era de color marro, nos trasladamos a la sede de la policía a hacer la presentación del ciudadano, luego se realizo la llamada al Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: recuerda la fecha del procedimiento? Mayo de 2011. Que función cumplía en la comisión? Era el comandante de la comisión. Cual era el objeto de la comisión? Patrullaje de seguridad urbana, en materia de seguridad, en todo lo concerniente en alteración del orden publico, a requisas de ciudadanos. Quienes constituyeron esa comisión? Mi persona, el sargento S.R. y el sargento E.N. y el Sargento J.M.. Esas labores de patrullaje las realizaron en que dirección? Municipio Carirubana, Barrio Libertador, no recuerdo bien el nombre de la esquina, ahí había un negocio. Ese día se encontraba lloviendo y por eso no pudimos buscar un testigo al momento. Recuerda la hora aproximada en la que se hizo la detención? Eran como las 9:30 u 11 de la mañana. Que motivo la realización a esa persona? La aptitud sospechosa que demostró el ciudadano cuando vio la patrulla que se acercaba, e intento correr, tenia un bolso en la mano y por eso procedimos a hacer la requisa. Que incautan y donde? En el bolso se encontró la panela y los envoltorios, el olor era más fuerte. Que presumía que era ese olor? Una presunta droga. Visualizo el contenido? Visualizamos que era marihuana. Cual funcionario fue quien realizo la inspección personal? El Sargento S.R. y Mercado quien era el conductor del vehiculo. Observo la requisa hecha por los funcionarios? Si, yo observe. Observó la incautación en ese momento? Si. Cuanto tiempo duro el lapso de inspección practicada? Como 20 minutos. Usted me habla de que estaban en una unidad, cual era esa unidad? Era un vehiculo toyota de color beige con un coctelera, e identificada en la puerta con el logo de la institución. Había visto usted con anterioridad a los hechos al ciudadano que resulto aprehendido en ese momento? No. Durante ese procedimiento que impidió que hubieran testigos? Estaba lloviendo bastante fuerte y esa zona es muy vulnerable a que se inunde y por ende no había gente por esas calles. Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: usted dice que hicieron un recorrido, que función llevaba usted? Yo comandaba la comisión que efectuaba el recorrido. Cuantos funcionarios eran? Mi persona, el conductor y un escolta. En que vehiculo se desplazaban? Vehiculo toyota, color beige. Cuando hacían el recorrido avistaron al ciudadano haciendo que? Estaba lloviendo, y cuando el ciudadano visualizo el vehiculo intento correr, presumimos por la lluvia, sin embargo el conductor atravesó el vehiculo por la acera y ahí se pudo hacer la aprehensión. Se bajaron los 3 funcionarios del vehiculo? Si. Quienes avistaron esa situación? No había personas porque estaba lloviendo. En ese sitio hay lugares de comercio? No, se presume que era un negocio que estaba ahí pero tenía las Santamaría abajo. Cuando le realizan la revisión quien se la practica? El funcionario Romero. A que distancia observo usted la revisión? Como a medio metro. De que color era el bolso? Color negro y rojo. Tenia conocimiento que el ciudadano estaba cerca de su domicilio? No. En alguna oportunidad entraron a la casa del ciudadano? No, de ahí nos trasladamos a la sede. Quien se hace cargo de la droga? Se introdujo dentro del vehiculo al ciudadano, el Sargento Romero se quedo con el bolso, y de ahí nos fuimos al Comando a hacer las actuaciones pertinentes. Cuando hacen el recorrido ustedes se dividen las funciones? Nuestra única función es la seguridad ciudadana, mantener la reacción inmediata. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: quien observo de primero al ciudadano? el conductor, sargento Mercado. A que distancia aproximadamente? Como a 15 o 20 metros. En que dirección venia esa persona? venia de frente al vehiculo. Logro usted observar al ciudadano? si. A que distancia? A la misma distancia como a 15 o 20 metros. Como describe usted una aptitud sospechosa? Porque intento correr. Como describiría usted el lugar de los hechos? Era una vía principal asfaltada, no era una calle directa sino estilo callejón, no era una calle larga. Observo personas alrededor? No. Quien era el conductor? Sargento J.M.. La sustancia fue encontrada en envoltorios sintéticos? Si. Estaban abiertos o cerrados los envoltorios? Cerrados. Quien le dio la voz de alto al ciudadano? el conductor. En el rango de la comisión, quien era el jefe de la comisión? Mi persona. Quien le reparte el rango a cada funcionario? Mi persona. Recuerda usted haber ubicado a algún testigo? Yo le dije al Sargento S.R.. Se practico esa diligencia? Se practico pero como el clima estaba lluvioso no fue posible encontrar algún testigo presencial. En que lugar del vehiculo se encontraba? Al lado del conductor. La coctelera emite algún tipo de sonido? No, solo las luces. Donde se levanto el acta policial? En el Comando. Y donde la firmaron? En el comando de la policía. Existió algún problema con el acta? No. Tenia vidrios ahumados la unidad? Solo a los lados, por el lado del chofer nunca se le coloca para tener visualización. Únicamente participo una unidad en el procedimiento? Si. Recuerda usted una vez detenido el ciudadano haber mantenido algún tipo de comunicación con la ciudadana de nombre Yorelis Díaz? No. De que hora a que hora era su guardia? De 8 de la mañana a 6 de la tarde. A que hora salieron del Comando a realizar las labores de patrullaje? Como a las 8:30. AM que hora fue la detención? Entre 9:30 y 11 de la mañana. Desde que salieron del Comando estaba lloviendo? Por los lados del centro, por donde esta la planta eléctrica y por el Barrio Libertador. Una vez que da la voz de alto que aptitud toma el mismo? Se detiene y acato todo lo que los funcionarios le indicaron para hacerle la requisa. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con Sargento Ayudante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela retirado, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de dos años en el Sector Libertador de esta ciudad siendo aproximadamente las 09:00 u 11:00 horas de la mañana del día 17.03.2011 cuando el conductor J.M. – a diferencia del funcionario E.A., que indica que fue el Jefe de la Comisión A.F.-, el que observo de 15 a 20 metros de distancia la actitud sospechosa de un sujeto que se desplazaba frente a la comisión – contrario a la anteriormente depuesto, el cual indicara que se desplazaba en el mismo sentido de la comisión-, como transeúnte, que al notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso motivo por el cual procedieron a darle vos de alto.

Refiere haber observo la requisa a poca distancia de separación visualizando la presunta sustancia incautada en el presente procedimiento, procediendo a la detención por el presunto hallazgo realizado por los funcionarios S.R. y J.M. en un bolso en el que portaba (140) envoltorios de contentivos de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) y un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, contentivo igualmente de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).

Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del encartado, éste se hallaba transitando por la avenida principal del sector Libertador, encontrándose desplazándose la comisión policial integrada por los funcionarios E.A., S.R., Mercado y el deponente; limitando su participación a dirigir la comisión.

Destaca el deponente, que el hoy acusado al escuchar el llamado policial intento huir del lugar acelerando la velocidad de su desplazamiento en la misma dirección logrando su captura a escasos metros y procediendo a inmovilizarlo al ser sometido por los funcionarios actuantes cinto de su pantalón no oponiendo en ese momento ningún tipo de resistencia por lo que se procedió a realizarle inmediatamente a su aprehensión una primera revisión a objeto de determinar la existencia de un arma de fuego; prosiguiendo su compañero S.R. – in coincidencia- a intentar ubicar por las adyacencias del lugar algún ciudadano que sirviera como testigo de la revisión corporal, no siendo fructuosa la búsqueda.

De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de incongruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizadas por las partes, si no con las máximas de experiencias, dado que resulta inexplicable desde el inicio del presente procedimiento el hecho de haber observado a un ciudadano que se desplazaba a espaldas de la comisión – desconociendo en todo caso quienes venían detrás de el, ya que ni siquiera se trataba de la coctelera de una patrulla- una posible actitud de nervios o sospechosa como es descrita por el actuante; encontrándose en todo caso en una situación de desventaja al momento de querer huir de la vos de alto, ya que no solo los funcionarios actuantes se encontraban a bordo de un vehiculo automotor tipo patrulla, sino que también solo se encontraban a escasos uno o dos metros de su persona, pudiendo en todo caso los funcionarios actuantes proceder a su detención inmediata una vez que el mismo fuera observada, sin necesidad si quiera de haberle indicado la vos de alto.

En este mismo orden de ideas, el funcionario al momento de su deposición refiere de manera no solo voluntaria si no también reiterativa que al instante de la aprehensión del ciudadano KENDER E.V.B., se procedió a la ubicación de testigos presenciales, no siendo posible la ubicación de ninguno aun y cuando el día del procedimiento obedeció a un Miércoles siendo mas tardar las (11:00) horas de la mañana; horas en la cual por máximas de experiencia esta Juzgadora, trancándose de una arteria vial descrita en la inspección técnica como “AVENIDA PRINCIPAL” de un sector popular transitan gran cantidad de vehículos y transeúntes que pudieron servir como testigos de la requisa realizada. No obstante a ello, tal y como lo refiere el acta de inspección técnica del sitio del suceso, en las adyacencias de encuentran varios locales comerciales e inmuebles residenciales.

No encontrando bajo la óptica de las posibilidades, alguna que justifique o argumente la carencia de si quiera algún testigo del presente procedimiento.

Las anteriores deposiciones adminiculadas con el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, encontrándose en el Barrio Libertador, específicamente en la Avenida Principal con esquina la Virgen, donde lograron observar a un ciudadano de piel morena y estatura baja, que se encontraba caminando en la referida avenida, el cual llevaba en su mano derecha un bolso mediano color negro y rojo, por lo que procedieron a detenerlo, inmediatamente se realizó la revisión del bolso que llevaba; encontrando en su interior: UNA PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y MARRON LA CUAL TENIA UNA INSICIÓN EN UNA DE SUS ESQUINAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRATNTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO OBSERVAMOS GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR PRESUNTAMENTE DE LA MISMA SUSTANCIA, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano como: KENDER E.V.B..

8) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana YORIELIS DE LOS A.D.R., venezolano, cedula de Identidad No. 16.437.232, testigo instrumental promovida por la defensa publica; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley e igualmente la excepción legal que la exime de declarar en la presente causa en su condición de concubina del acusado de actas, prestó el debido juramento y expuso: “ese día estaba en mi casa, yo lo mande a que llevara el niño a casa de la señora porque yo estaba recién operada, cuando estaba allá lo llame y le dije que comprara jabón, cuando iba subiendo, lo agarraron en la esquina, a decirme que a el lo habían detenido. Y cuando me voy a parar tocan la puerta del solar. Me dijeron que me levantara la bata para ver si era verdad, y así lo hice, y le pregunte por el y no me contestaron y entraron a la casa y buscaron y sacaron el bolso de trabajo y salieron y cuando me asome lo vi a el dentro de un carro y tiene una bolsa en la cabeza. Mi mama que estaba en el solar se acerco y pregunto y le dijeron que no era nada. En la tarde me llamaron y me dijeron que fuera al comando de Maraven y cuando llegue allá un señor que dijo ser abogado me dijo que les diera 10 millones para que lo soltaran. Y recuerdo que uno era de apellido Filipusi. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo:: donde esta su casa? Sector libertador, calle principal. Donde lo agarran a el? En la esquina de mi casa, a 5 casas de mi casa. Le dijiste que fuera a hacer algo? Que llevara al bebe y que comprara jabón para terminar de lavar. A que hora fue eso? 10:30 a 11:00 de la mañana aproximadamente. Que dicen los funcionarios? ellos de la puerta me dicen que haga silencio, porque mi mama estaba en el solar, y entran y se meten en mi cuarto y me dicen que donde estaba y les dije que buscaran que allí no había nada y agarraron un bolso, donde llevaba la vianda, era rojo y negro por los lados y decía esita. Y luego fue al comando? Si, había 4 funcionarios y uno de los que entro a mi casa salió con una maleta. Esa calle es populosa? Si. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: observo la revisión? No, ellos no me dejaban salir, mi casa por el solar tiene una calle ciega. Uno de los testigos dijo que porque lo detienen y lo golpean si no tenia nada, ese testigo corrió a mi casa a buscarme y contarme lo que pasaba y como a los 5 minutos es que llegan los funcionarios. Donde estaba el bolso que dice que se llevaron los funcionarios? estaba en la pared. Había otros bolsos? Si, ellos agarraron ese bolso y yo les dije que revisaran y lo que había allí era la vianda. Revisaron los demás bolsos? No. Para ese momento era su pareja? Si. A que hora fue eso? 10:30 a 11:00 de la mañana aproximadamente. En que andaban los funcionarios? en un vehiculo marrón. Era oficial? Si. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: Los funcionarios que dicen ingresaron a su vivienda estaban uniformados? Si. Como era el vehiculo? Marrón y tenia los vidrios ahumados. Cuando llega al a GN con quein pide hablar? Me llego un señor abogado y me dice que me mandaron a decir que les diera 10 millones y les dije que no tenía dinero. Supo el nombre de esa persona? No. Y en caso que consiguiera el dinero que iba a hacer? Que las llevara antes de las 6 de la tarde, llego Filipusi, fui con la señora que lo crió y una ex pareja de el. Yo me fui y cuando regrese con mi abogado ya el que se identifico como abogado me dijo que ya no se podía hacer nada porque había cambiado la guardia. En este estado el fiscal del Ministerio Público consigno oficio librado por ese despacho para la comparecencia de los expertos.. Culmino.

Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene de l concubina de acusado de actas quien no participo bajo ninguna modalidad en el procedimiento en el que resultaran aprehendido el acusado de autos.

Acotó además, de manera expresa, no haber observado los hechos debatidos, ni acceder al sitio del suceso o mucho menos haber presenciado el hallazgo de la droga, precisamente porque se encontraba en su residencia.

En tal virtud, esta juzgadora desecha la testimonial de esta ciudadana, por considerar que nada aporta para la acreditación del cuerpo del delito, ni mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.

9) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana YOLANNY T.U.G., venezolano, cedula de Identidad No. 15.016.309, testigo instrumental; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “yo iba con una vecina, en ese tiempo se estaba haciendo un acueducto, nos reunimos para hacer una comelona para los trabajadores. Cuando íbamos camino a la carnicería vi un carro marrón que se detuvo y se bajaron unos uniformados, pusieron contra la pared al muchacho y lo revisaron, el pantalón, los bolsillos, las medias, recuerdo que él estaba vestido como un obrero, tenía zapatos de seguridad y estaba sucio de cemento, y a el no le encontraron nada. Una camioneta lo montaron y vimos como lo golpeaban, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: donde lo agarran? Por la carnicería la Beba, en toda la esquina, que era el lugar donde íbamos a cruzar. A que distancia estaba? Cerca. A que hora fue eso? De 9 a 9:30 de la mañana, aproximadamente. Cuantos funcionarios vio? Del carrito eran 2 y en la camioneta eran 3. El carrito marrón no estaba identificado y la camioneta si estaba identificado. Puede decir que tipo de carros eran? No se de marca. Cuanto tiempo duro el procedimiento? No mucho tiempo. Tiene algún tipo de amistad con el ciudadano? No, se lo de el porque mi otra amiga me dijo que había salido en el periódico que decía que lo habían detenido con un bolso y eso no fue lo que vimos. La señora nos contacta por el señor de la carnicería. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: en que fecha fue ese procedimiento? Fue en septiembre porque tuve el parto de mi bebe, pero eso fue hace tanto tiempo que no recuerdo el día exacto. Con quien estaba? Con Isbelia Ruiz, pero no pudo asistir porque tiene un problema familiar. Por donde venia usted? Por la calle Libertador. A que distancia vio el procedimiento? Como de10 a 12 metros, ya íbamos a cruzar en la esquina. Se acerco mas? No, no podíamos pasar la calle. Hay algún local comercial por allí cerca? La carnicería la Beba y la ferretería y la tapicería. Hay alguna panadería? No. Hubo mas personas que observaron los funcionarios? si, las personas que iban saliendo de la carnicería. Vive por el sector? Si, buscando hacia S.E., como a 3 a 5 cuadras. Y la otra testigo? Ella es mi vecina. Su vecina le llego a manifestar que conoce al detenido? No. Como vestían los funcionarios? uniformados. A que hora fue eso? En la mañana, de 09 a 09:30 de la mañana. Laboraba para ese momento? Si soy costurera y trabajo en mi casa, hago manicure y pedicura. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: observo que al ciudadano detenido le incautaran algo? El señor no llevaba nada, ni bolso ni nada, a el lo requisaron le revisaron bolsillos hasta medias y lo montaron a la camioneta lo montaron sin nada. En que vehiculo lo trasladan? En la camioneta en la parte de atrás. Tenia vidrios ahumados la unidad? No. Cuantos funcionarios era? 2 en el carro y 3 en la camioneta. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar el testimonio de la testigo promovido por la defensa publica, se constata efectivamente la dirección en la que se realiza el presente procedimiento, logrando observar ciertos detalles de manera clara en virtud de encontrarse a una distancia no mayor a (12) metros, pudiendo aseverar de manera rotunda, clara e inequívoca las circunstancias bajo las cuales fuera detenido el ciudadano Kender Vera.

Igualmente, describe el sitio del suceso tal y como lo señalan los expertos en la materia de inspección del sitio del suceso, ilustrando al Juzgado de la existencia de varios locales comerciales (La carnicería la Beba y la ferretería y la tapicería)

Por su parte, durante su evacuación refiere haber observado una comisión conformada por una cantidad distinta a la que según el dicho de los funcionarios actuó y/o participo en la aprehensión del ciudadano Kender Vera, dado que a preguntas realizadas por las partes la misma señala la existencia de un vehiculo de uso particular, de color marrón del que descendieron (02) funcionarios que actuaron de manera conjunta con los funcionarios a bordo de la patrulla de la _Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; valiendo la pena interrogarse, luego del análisis de diversas contradicciones destacadas durante la trascripción del presente texto, si efectivamente el presente procedimiento policial se realizo conforme a lo contrariamente narrado por los funcionarios actuantes, o si por el contrario durante su desarrollo y levantamiento del acta de investigación penal se omitieron circunstancias, actos u acciones determinantes por parte de los efectivos militares.

10) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano R.J.P.J., venezolano, cedula de Identidad Nº V- 12.502.100, testigo instrumental, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “no recuerdo el día exactamente, fue un día de semana, yo estaba en la tapicería cerca del lugar. Yo me preste como testigo por la injusticia que ocurrió. Ese día paso y me saludo y no llevaba nada, luego al día siguiente me entero de lo ocurrido por prensa. Eso paso frente a la tapicería donde yo estaba pidiendo un presupuesto para arreglar los mueble de mi casa, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: recuerda donde ocurrieron los hechos? Calle principal de libertador. Que establecimientos quedan por allí? Al lado de la tapicería esta una venta de loterías, como a 50 metros hay una carnicería. A que hora ocurrieron los hechos? De 9:00 a 11:00 de la mañana. Donde estaba? Prácticamente frente al sitio. Me llamo la atención que un carro paso, freno y se paro. Dice que el señor Kender lo saludo? Si, paso por al lado de donde yo estaba y me saludo, camino un poco mas y lo detienen los guardia nacionales. En que carro iban? Un carrito pequeño marrón, creo que era un carro marca brisa, pero a los pocos minutos llego una camioneta de la guardia nacional. Habían mas personas? Si, esa es la calle principal. Cuando el Sr. Kender paso lo saluda, llevaba algo consigo? No, por eso me quede asombrado al otro día la noticia. Recuerda como vestía? Una bermuda y un sweter. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: cuantos funcionarios eran? Se bajaron 3, no se si quedo uno adentro del carro. Estaban uniformados? Si. Al sr. Kender le efectuaron revisión? Si cuando nos asomamos vi que lo recostaron a la pared. A que distancia estaba de ese lugar? Como a 20 metros, nos paramos en la esquina para averiguar. Dice que el Sr. Kender lo saludo, desde cuando lo conoce? Como un año, el trabajaba con un vecino. Donde vivía? No se donde vive. De donde lo conoce. El trabajo con un vecino que vive cerca de mi casa que es herrero. Donde se encontraba cuando el señor fue detenido? Estaba hablando con un tapicero. Estaba dentro o afuera? Esa tapicería no tiene frente, es un lugar abierto, prácticamente esta en la calle, es un local que no tiene cerca; habla con el tapicero en la puerta. Cuando el señor pasa y me saluda yo estaba en la calle, esperando que me atendieran, y de pronto un carro freno, y salimos por que estábamos por allí y vimos el carro. Sabe por que detienen al señor? Si, lo ley en el periódico. Que decía? Que le encontraron un bolso con droga. Que tenia el sr. Kender vera cuando paso a su lado y lo saludo? Nada, por eso me extraño lo que leí. Quien mas se encontraba allí que pudo ve los ocurrido? Había gente pero no gente que yo conozca. El dueño de la tapicero observo lo sucedido? Todos los que estaban por allí observaron lo ocurrido. Dice que posteriormente llego una camioneta? Si, estaba rotulada con la insignia de la GN. Estos funcionarios se bajaron? No, los funcionarios que lo detuvieron lo montaron en la camioneta y se lo llevaron. A que se dedica el Sr. Kender? No se sabría decir, yo lo conocí a través del herrero que es mi vecino. Como se llama el herrero? Leonel. Donde queda esa herrería? No tiene nombre, el trabaja en su casa. Sabe si el sr. Kender había tenido problemas con la Guardia? Como le dije, lo conozco de vista, porque nos saludábamos, pero no teníamos una amistad, lo conocí porque trabajaba con mi vecino. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: recuerda si ese día el clima estaba lluvioso? Si. Vio si otras personas vieron lo ocurrido? Si, de hecho en la carnicería había gente, esa calle es muy concurrida porque es una avenida principal. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

Al analizar el testimonio de la testigo promovido por la defensa publica, se constata efectivamente la dirección en la que se realiza el presente procedimiento, logrando observar ciertos detalles de manera clara en virtud de encontrarse a una distancia relativamente cercana, pudiendo aseverar de manera rotunda, clara e inequívoca las circunstancias bajo las cuales fuera detenido el ciudadano Kender Vera.

Igualmente, describe el sitio del suceso tal y como lo señalan los expertos en la materia de inspección del sitio del suceso, ilustrando al Juzgado de la existencia de varios locales comerciales (La carnicería la Beba y la ferretería y la tapicería)

Por su parte, durante su evacuación refiere haber observado una comisión conformada por una cantidad distinta a la que según el dicho de los funcionarios actuó y/o participo en la aprehensión del ciudadano Kender Vera, dado que a preguntas realizadas por las partes la misma señala la existencia de un vehiculo de uso particular, de color marrón del que descendieron (02) funcionarios que actuaron de manera conjunta con los funcionarios a bordo de la patrulla de la _Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; valiendo la pena interrogarse, luego del análisis de diversas contradicciones destacadas durante la trascripción del presente texto, si efectivamente el presente procedimiento policial se realizo conforme a lo contrariamente narrado por los funcionarios actuantes, o si por el contrario durante su desarrollo y levantamiento del acta de investigación penal se omitieron circunstancias, actos u acciones determinantes por parte de los efectivos militares.

11) Declaración rendida por el acusado KENDER E.V.B., conforme a los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5 del Texto Constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: “ ese día yo busque a mi esposa en el hospital, trabaje 2 o 3 días de esa semana, ese día no trabaje. Salí a llevar a mi hija al lugar donde la cuidan fui a comprar unas cosas para lavar, cuando venia paro un carro marrón y eran unos funcionarios de la Guardia, me piden la cedula y me suben a la patrulla, varias personas se dieron cuenta, después me preguntaron donde vivía y les dije que allí cerca y me pidieron que los llevara y así fue, mi esposa abrió la puerta y entraron y sacaron un bolso y me llevaron detenido y en el comando me mostraron el bolso de mi trabajo y me dijeron que tenia droga, y el bolso lo que estaba era sucio de cemento de mi trabajo. Hay testigos que pueden decir que a mi no me encontraron nada. También había un civil en el carro, pero no le vi la cara. A mi me subieron en la patrulla no en el carro donde venían ellos”. Es todo. Se deja expresa constancia que el Representante Fiscal manifestó su deseo de no interrogar. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar a su defendido: De donde eres? nací en Caracas y me crié en Maracaibo, tengo 12 años viviendo aquí. Por que no quisiste admitir los hechos? Porque no soy responsable de lo que se me acusa. Cuanto tiempo tienes privado de la libertad? 25 meses hoy. Por que quiso declarar? Porque quiero aclarar. Que carro era? Un brisa marrón, allí había 3 funcionarios vestidos de Guardia Nacional y el de civil. Tenias dinero? 300 Bsf., que era para comprar las cosas de la casa? Era 1 de 100 y los demás eran billetes de 20. Que cargaban encima? Mi teléfono y mi cartera. Habías hecho la compra? No. A que distancia estaba de su casa? No muy lejos, iba por la calle principal del Libertado por la carnicería La Beba, iba allí a comprar algo para hacer la comida. Los funcionarios te pidieron dinero? Después que me sacaron de la casa y me llevaron al muelle me pidieron 100 millones y yo no tengo dinero, vivo arrimado en casa de mis suegros. Por que le piden tanto dinero? No se. Que sacaron de su casa? Un bolso rojo que dice esita. Que había allí? Nada porque yo allí guardo las cosas que llevo para el trabajo, la vianda, la gorra, las gomas. Quienes estaba allí en tu casa? Mi esposa y los niños. Cuantos funcionarios ingresaron a tu casa? No se porque me pusieron una bolsa de pego y me golpearon en el pecho. Quien abrió la bolsa? Mi esposa, ellos me preguntaron como se llamaba y le dije que Yorieli, y a mi me dejaron con la bolsa en la cabeza en al unidad mientras ellos ingresaban. Tiene antecedentes por droga? No. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: Con quien laboraba? Con el señor Loyo, él es constructor, y como yo se herrería trabajamos juntos. Ha tenido problemas con algún funcionarios policial? No. Explique como fue el momento de su detención? Yo venia y pare en una esquina para que pasara el brisa marrón y me detuvieron y me montaron en una unidad. Cuanto tiempo paso? Llamaron la unidad por radio o teléfono y llego la unidad y allí me montaron. Cuantos funcionarios iban a bordo de la unidad? Era un machito verde iba en la parte de atrás, no se cuantos funcionarios iban, y en el b.i. 3 y un civil, cuando me embarcan me preguntan donde vivía y le dije que cerca, y como me resistí me golpearon, luego me dijeron que abriera la puerta y les dije que para que y les dije que llamaran a Yorieli. Cuantos funcionarios ingresaron? no se porque tenia la cara tapada. Cuando supo que habían sacado su bolso? Cuando llegue al Comando en Maraven. Culmino.-

La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye.

Así las cosas, cuando la declaración del imputado se presta a una reconstrucción de los hechos, mencionando los detalles en los cuales se procedió pueden ser comparados con los que se hayan constatando con el delito original, la coincidencia de estos rastros puede ser un indicio en contra el imputado.

De igual manera, vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el p.p. acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el p.p. acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).

En ese mismo sentido y a mayor abundamiento, es oportuno referir lo afirmado por el reconocido jurista M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” quien señala que: “El problema de la declaración de un coimputado no reside en su admisibilidad, sino, fundamentalmente, en su credibilidad o fiabilidad. La doctrina científica clásica ya advertía sobre la posible concurrencia de tales móviles espurios y de su influencia en la fiabilidad de las manifestaciones del coencausado. La exigencia por parte de la jurisprudencia de estos requisitos responde en definitiva, a la finalidad de rodear a la declaración de los coimputados de determinadas cautelas, lo que a su vez, es síntoma del recelo que el T.S. tiene hacía este medio de prueba.

A sensu contrario, la ausencia de tales móviles autorizaría a utilizar la declaración del coimputado como elemento probatorio. Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece contentarse nuestro Tribunal Supremo, aún siendo necesario, no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatoria del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuere acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”. (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL, La mínima actividad probatoria en el p.p., Editor J.M. BOSH, Barcelona- 1997, paginas 213-214).

Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado a los fines de determinar si coincide o difiere con los demás medios de prueba recibidos en el debate y si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en prueba que corrobore lo probado en el presente juicio oral y público.

Se hace la acotación que su declaración fue realizada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, mediante la cual narra los hechos y describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus ocurrencias, rechazando expresamente su culpabilidad y responsabilidad en el mismo

En primer lugar, se observa que el acusado Kender Vera en su declaración refiere que de manera clara, detallada y sin margen a dudas el momento, lugar y modo, en el que fue abordado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en horas de la amaña cuando se dirigía a la carnicería La Beba ubicada en la avenida Principal del sector Libertador de esta ciudad, – tal y como lo describen los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso-, cuando fue sorprendido por un vehículo particular a bordo de tres efectivos militares y un ciudadano que describe como “civil” por su vestimenta, quienes le dieran la vos de alto y procedieran a su revisión corporal.

Igualmente señala, al igual que el funcionario actuante J.M. y los testigos referenciales promovidos por la defensa pública Yolanny Urdaneta y R.P.J. que e las adyacencias del lugar se constaba con la presencia de varios moradores del sector que observaron todo el procedimiento policial.

En tal virtud, se le atribuya valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda RAZONABLE a cerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado KENDER E.V.B., acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, al manifestar en el debate Oral y Publico, que no recuerdan sus acciones en el procedimiento en el cual resultara detenido el acusado, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su escrito acusatorio.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado KENDER E.V.B., sea responsable penalmente del delito por el cual se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que el mencionado acusado en fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, encontrándose en el Barrio Libertador, específicamente en la Avenida Principal con esquina la Virgen, donde lograron observar a un ciudadano de piel morena y estatura baja, que se encontraba caminando en la referida avenida, el cual llevaba en su mano derecha un bolso mediano color negro y rojo, por lo que procedieron a detenerlo, inmediatamente se realizó la revisión del bolso que llevaba; encontrando en su interior: UNA PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y MARRON LA CUAL TENIA UNA INSICIÓN EN UNA DE SUS ESQUINAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRATNTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO OBSERVAMOS GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR PRESUNTAMENTE DE LA MISMA SUSTANCIA, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano como: KENDER E.V.B..

PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

1.-) Declaración jurada del funcionario R.S.R. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.-) Declaración jurada de los ciudadanos Benítez L.F. e Isbelia R.R..

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1) El Acta Policial, de fecha (13) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales SM/1ERA A.F.G., SM/2DA E.N. ARCAYA, SM/2DO R.S.R. y S1ERO A.M.J. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 44 con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

En ella lo aludidos funcionarios dan cuenta de las actuaciones realizadas el día fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, encontrándose en el Barrio Libertador, específicamente en la Avenida Principal con esquina la Virgen, donde lograron observar a un ciudadano de piel morena y estatura baja, que se encontraba caminando en la referida avenida, el cual llevaba en su mano derecha un bolso mediano color negro y rojo, por lo que procedieron a detenerlo, inmediatamente se realizó la revisión del bolso que llevaba; encontrando en su interior: UNA PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y MARRON LA CUAL TENIA UNA INSICIÓN EN UNA DE SUS ESQUINAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRATNTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, IGUALMENTE DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO OBSERVAMOS GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ANARANJADO AMARRADOS CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR PRESUNTAMENTE DE LA MISMA SUSTANCIA, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano como: KENDER E.V.B..

2) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-060-305, de fecha 12.04.2011 suscrita por su persona MERLYS HERNANDEZ y LUDERLYS RAMONES e Inspección Técnica N° 9700-060-305 de fecha 12.04.2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertas adscritas al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dichas documentales fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.

3) Acta de Inspección Técnica Nº 00306, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R., AGENTE R.C. y su persona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que las características propias, condiciones físicas y existencia del lugar en donde se practicara la aprehensión del acusado de actas.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.

Finalmente, el ciudadano KENDER E.V.B., antes declarar cerrado el debate se declaro inocente.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, no se llegó a establecer la responsabilidad penal del acusado KENDER E.V.B. en los hechos narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

De igual manera, quedó demostrado mediante la Experticia Química, de fecha 12.04.2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Falcón, del Área del Laboratorio de toxicología, ciudadanas Merlys Hernández y Luderli Ramones, que la sustancia incautada resultó ser CANNABIS SATIVA LINE, lo que fue categóricamente ratificado por la experta Nerlys Romero, quien rindió declaración durante el debate probatorio. Concatenada con la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, hacen plena prueba de la corporeidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA NO CULPABILIDAD:

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado KENDER E.V.B., acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes señalaron que al acusado KENDER E.V.B. le fuera incautada la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por lo que procedieron de inmediato a su detención; no quedando demostrada de manera alguna y plenamente la comisión de dicho delito.

Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el experto y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra del acusado KENDER E.V.B.; debido que a criterio de quien aquí decide existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano KENDER E.V.B..

Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo ciudadano J.A.P.R., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que su ubicación se realizo no solo a escasos metros en las adyacencias del lugar de la aprehensión, indicando de alguna manera que el mismo ya se encontraba al momento de la revisión y el segundo manifiesta haber llegado en el momento en el que los actuantes se encontraban abriendo los envoltorios, dado que el se encontraba a una distancia de 60 o 70 metras cuando le realizaban la inspección al acusado de actas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al p.p., con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que las pruebas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano KENDER E.V.B. acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es absolver al acusado J.G.R. de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano KENDER E.V.B.: titular de la cédula de identidad Nº 14.299.714, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio ayudante de fabricación, alfabeto, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa sin número, Municipio carirubana Estado Falcón; a quien en la audiencia oral de fecha 20 de Noviembre de 2013, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en L.P. al ciudadano antes mencionado. Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificada de las actas que conforma en presente asunto penal, específicamente el acta de juicio oral y Publio de fecha 22.07.2013, a los fines legales y/o administrativos consiguientes.

Quedaron las partes notificadas de la presente publicación.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los diez días de diciembre de 2013 (10-12-2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ASUNTO : IP11-P-2011-000808

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

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