Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000160

PARTE ACTORA: I.J.D.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.V-8.252.166

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M.P., J.G.G.B. y P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 174.997 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C. SNACK BAR, C.A. (CENTRO HIPICO EL SPRINTERS), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre del 2003, bajo el número 20, tomo A-4.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados N.P.G. y C.M.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.102 y 91.272 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado P.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.J.D., ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la empresa F.C. SNACK BAR, C.A. (CENTRO HÍPICO EL SPRINTERS), en fecha 06 de julio de 2009, desempeñando el cargo de subastador, que en fecha 30 de septiembre del 2012 dejó de prestar servicios de manera unilateral; que fue tal el desinterés de honrar el pago de las prestaciones sociales, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en el cual la demandada niega la relación de trabajo alegando que era un trabajador independiente que manejaba por cuenta y riesgo propio las ganancias que generaba; que las labores se circunscribían a ofertar a la clientela que asistía al local, los diversos caballos que correrían en las carreras hípicas del respectivo día, a los efectos que los clientes efectuaran sus apuestas sobre el ejemplar equino, sin asumir ningún tipo de riesgo, que en razón de ello estima la cuantía de su demanda en Bs.227.138,36.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 29 de noviembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, luego de una suspensión que solicitaron las partes para tal fin, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar el la demanda en fecha 01 de abril del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: se alteró el orden de promoción, y se inició la evacuación de las testimoniales del actor, comenzando con los ciudadanos E.D., E.F., L.E., quienes no comparecieron a la audiencia, declarándose desiertos sus actos. El ciudadano Rimsy Campos declaró entre otras cosas que al igual que su persona y el demandante concurrían a jugar caballos antes de él comprar el negocio, que era un jugador común y corriente como ellos, de ahí partió una amistad donde el tenía la inquietud de montar un centro hípico y acudió a su persona que tenía conocimiento de este negocio para que le ayudara a abrir este negocio donde funcionaba F.C., ayúdame Rimsy, ayúdame Iván, que empezaron a contratar personas, porque este negocio no es fácil hay que invertir dinero, que hizo unos contactos en Caracas; que quien giraba las instrucciones era el señor J.S.; que el señor Iván desde el principio fue un subastador, el que canta el nombre de los caballos y va subastando; que la subasta es lo que se conoce como el remate de caballos, personas que se reúnen allí y van comprando el caballo en un precio determinado; que la tablita es un valor que pone el banquero; que exclusivamente el señor Iván se dedicaba a rematar los caballos, se paraba en una tarima, al lado donde había una pantalla con video beam y él iba poniéndole precio a los caballos y los rematadores subían y él decía el volumen, y otra persona se dedicaba en un sistema computarizado a anotar los precios de los caballos que posteriormente le cobraban a los clientes, que por eso en esa tabla hay un porcentaje que se queda la casa y la gente se gana el caballo ganador; que el subastador no maneja nunca dinero, lo que hace es subastar, que hay una persona asignada por el dueño de negocio, que está en una computadora y esa persona lleva la anotación y le cobra; que el costo de la jugada lo ponen los jugadores; que en todos los centros hípicos del oriente los empleados tenían que estar dos horas antes. A las repreguntas dijo que estuvo 9 meses; que dijo bien claro que F.C. el fondo de comercio del esprinter; que en los remates de caballo nadie le pone precio, que es amigo del señor Iván como es del señor Sifontes, que no tiene ningún interés que no sea la verdad y la justicia. Se descartan los dichos del citado testigo, al manifestar que existe un grado de amistad con el demandante, lo cual coloca en tela de juicio su imparcialidad. Los ciudadanos R.P. y J.C. no comparecieron, declarándose desiertas sus deposiciones. El ciudadano P.T. declaró que asiste semanalmente al centro hípico; que ha visto al demandante desde el año 2009; que el precio del caballo lo pone el cliente; veía al demandante los fines de semana del mediodía pa’ lante hasta la diez, once de la noche; que el accionante no recibía dinero, las apuestas se hacen por taquilla. A las repreguntas dijo que generalmente era la casa quien pone el precio, que asistía algunos días de la semana, que los fines de semana va después de las cuatro. No merecen apreciación las declaraciones de este testigo ante la contradicción en que incurrió en las repreguntas con respecto a su asistencia al centro hípico. Seguidamente se evacuaron las testimoniales de la demandada, comenzando con el ciudadano Jhonnys J.V.Z., quien entre otras cosas dijo que conoce al demandante del remate; que rematador y ponía precio; que si faltaba ponían a otro a rematar. A las repreguntas dijo que el pago se hacía en donde apostabas, en la taquilla donde tú pagaste; que en una oportunidad que estuvo allí, fue testigo que él no estaba y tuvieron que buscar un rematador, que fue esporádicamente. El ciudadano R.M. no compareció, declarándose desierto su acto. El ciudadano J.L.R., quien adujo que trabaja como rematador en el centro hípico, que cuando el señor iba saliendo, después de un tiempo entró él; que le pagaban un porcentaje de ventas; que cree que le pagaban igual que a él; que el horario de trabajo depende de la programación de las carreras: A las repreguntas dijo que las carreras empiezan por lo general sábados y domingos en horas del mediodía, viernes en la noche; que llega empezando la primera carrera y se va al concluir la carrera; que no pone precio a los caballos, dependiendo lo que uno sepa, si el caballo es un dato; que los pagos de los clientes los recibe una persona encargada de recibir ese dinero. El ciudadano J.C.A. manifestó que labora en el centro hípico hace mes y medio; que es el encargado; que no están en sus funciones otorgar recibos de pago y constancias de trabajo: A las repreguntas que le consta que el ciudadano E.D. no expedía constancias de trabajo desde que comenzó a trabajar; que desde que comenzó a trabajar estaba todavía el demandante; que desde mayo hacía otras funciones. La ciudadana K.R. dijo que conoce al demandante, que era rematador; que es encargada de taquilla; que no está entre sus funciones otorgar recibo de pago ni constancias de trabajo; que conoció al señor E.D., que no estaba facultado para otorgar recibos de pago ni constancia; que no sabe exactamente como le pagaban al demandante. A las repreguntas dijo que como encargada de la taquilla hace el cuadre de las cajas; que antes trabajaba todos los días, ahora de jueves a domingo; que los clientes hacen los pagos en la taquilla, van directamente a la taquilla, que ella dirige personal da instrucciones; que cuando faltaba el rematador buscaban a otro. Las testimoniales de dichos ciudadanos son apreciados en cuanto a la forma en que presta el servicio el “rematador”. Pruebas documentales del actor: en original marcado “A”, constancia de trabajo a nombre del demandante, documento que fue impugnado y desconocida la firma del ciudadano E.D., abriéndose la incidencia de cotejo a tal efecto conforme al artículo 87 de nuestra ley adjetiva, conminándose a la parte interesada a traer al mencionado ciudadano para tomarle la muestras correspondientes, sin embargo no cumplieron con hacerlo comparecer, quedando descartadas como prueba (folio 61, pieza 1). En original marcados “B” y “B1”, recibos de pago, que de igual fueron impugnadas y desconocidas bajo los mismos términos de la documental anterior, por lo que es extensiva la valoración (folios 63 y 65, pieza 1). En original marcada “C”, impresión registro de información fiscal (RIF) sin aporte a la causa (folio 67, pieza 1). En copia simple y en original marcados “D”, una serie de impresiones con sello en original de la demandada que reflejan apuestas de carreras hípicas, que aunque fueron impugnados, se circunscriben a demostrar sólo esas jugadas (folios 69 al 248, pieza 1, folio 2 al 253, pieza 2, folio 2 al 253, pieza 3, folio 2 al 94, pieza 4). Pruebas documentales de la demandada: en copia simple marcado “A”, estatutos mercantiles de la empresa FRANCO CAFFE SNACK BAR, C.A., que fueron impugnados, por lo que no son apreciados (folios 92 al 126, pieza 4). La prueba de informe requerida por el accionante a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona fue declarada desistida ante el pedimento de su promovente. Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano I.D., quien entre otras cosas adujo que en el año 2009 el trabajaba en el centro hípico “los gallos” y el señor J.S. le hace una propuesta de trabajo, que tenía la idea de montar un centro hípico, que le daba la mitad a él, que se fue con él porque le hizo una buena propuesta, que él no sabía nada de hipismo (el señor sifontes); que comenzaron bien, que llegaron a un acuerdo de pagarle el 35% de la quinta casilla, que el trabajo suyo era subastar los caballos, que él se paraba en el centro del negocio y entonces en la gaceta de miércoles a domingo nombraba los caballos por carrera y el decía por ejemplo fulanito de tal decía 20, 30, 40 antes que llegara el tope del cliente que ofertaba más por el caballo y así sucesivamente, que hacía seis subastas por carrera; que el tenía que estar ahí al principio media hora antes de cada carrera y se iba después de la última carrera, que el no pagaba caballo, el no cobraba caballo, que no manejaba ningún tipo de dinero; que su trabajo era exclusivamente subastar y ponerle de lo que el cliente decía; que quien decidía quien ofertaba mas era él, que después venía una muchacha y recogía ese dinero acumulado a entregárselo a otra muchacha, que dependiendo de quien había ganado la carrera venía la muchacha recogía el dinero y le pagaba la muchacha, que venía la otra carrera y hacía el mismo trabajo, que a veces en contribución de el, cuando no venía la muchacha y atendía la mesa; que se saca un 37% de todas las casillas, que el sueldo suyo era nada mas de la quinta casilla, que en lo reportes aparece el porcentaje de todo lo que se iba sacando, que el día lunes se sentaba con el señor Sifontes quien le daba una constancia diaria de ese reporte y el se quedaba una; si la quinta no había nada no cobraba nada, que nunca sucedió; que los lunes sacaban todas las sumas de esa quinta casilla de ese porcentaje y de ahí le sacaban ese 35%; que de tres años de trabajo nunca faltó, iba enfermo, que le pagaban semanalmente.

Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: Negada como ha sido la relación de trabajo al catalogar la empresa FRANCO CAFFE SNACK BAR, C.A. (EL ESPRINTER) al ciudadano I.D. como un trabajador independiente, corresponde a la primera de la nombradas demostrar su argumento de defensa, en ese sentido, tanto los testigos traídos por la empresa como las declaraciones del demandante, éstos detallaron pormenorizadamente las actividades desplegadas por éste último como subastador de caballos, por lo que este tribunal debe aplicar el test de laboralidad como sigue:

  1. forma de determinar el trabajo: la actividad desarrollada por el ciudadano I.D. consistía en lo denominado “remate” o “subasta”, que radica en una modalidad de apuesta hípica, fijando los precios de los caballos a subastar en cada carrera mediante la información de una “gaceta”.

  2. Forma de efectuarse el pago: el accionante manifestó que recibía el pago semanalmente a través de un porcentaje (35%) proveniente de la “casilla 5” que el era liquidada todos los lunes.

  3. trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedó evidenciada subordinación alguna con respecto al centro hípico, pues según las declaraciones de los testigos cuando faltaba el demandante, otra persona lo sustituía.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: no se advierte en autos si le era suministrado material para realizar la labor de subastador, pues según el decir del accionante utilizaba sólo una “gaceta”.

  5. Otros, como asunción de ganancias y pérdidas: las ganancias obtenidas eran aleatorias, toda vez que dependían de las apuestas que efectuaban los clientes, sobre lo cual le aplicaban un porcentaje (35%), asumiendo su propio riesgo si no había disponibilidad en la “quinta casilla”, como así lo declaró.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.p.l.q.e. tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos, y así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano I.J.D., contra la empresa F.C. SNACK BAR, C.A. (CENTRO HÍPICO EL SPRINTERS), antes identificados.

No se condena en costas al demandante en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G..

Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 meridium.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR