Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000930

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): J.R.C.H. Y R.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.073.103 y V-19.709.470, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.C. COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos J.R.C.H. Y R.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.073.103 y V-19.709.470, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.D.C. COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, de su abogado asistente, y la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog G.F., debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos J.R.C.H. Y R.M.P.A., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 05/02/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. del hijo procreado será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana R.M.P.A., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete tal como lo viene haciendo desde la separación de hecho de suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2500,00), los cuales serán aportados en dos partes quincenalmente de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1250,00), en cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada para tales efectos, en cuanto a los gastos decembrinos los padres se comprometen en asumir en un 50% los gastos que se generen como ropa, calzados y juguetes, y en cuanto a los gastos médicos, odontológicos, medicinas serán cubierto en un 50% por ambos padres. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo los fines de semana, en horario que no perturbe las horas de descanso del menor. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán de manera alternada, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna, el cumpleaños y día del padre el niño estará con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta el niño estará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, comenzando el primer periodo con la madre y el segundo con el padre, vacaciones del mes de Diciembre: navidad con el padre y año con la madre, todo ellos de manera alterna. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día primero del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Sector G.R., Casa Nº 02, Jurisdicción del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.R.C.H. Y R.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.073.103 y V-19.709.470, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.D.C. COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30 de mayo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.A..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. C.A..

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