Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Año 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-2146

PARTE DEMANDANTE: J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.448.310

APOERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.359

PARTE DEMANDADA: CONFYS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 06 de diciembre del 2011, por el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.448.310, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 08 de diciembre de 2011, el tribunal la admite, posteriormente, ordenando notificar a la demandada, empresa CONFYS, C.A. en la persona de JOSEN L.D.C. en su condición de Representante Legal, ubicado en la calle 4 Avenida C.G. y carrera 2, Galpón Nº 3 Zona Industrial III Barquisimeto Estado Lara; para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero del 2011, deja constancia de las consignaciones de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.448.310 y su Apoderada Judicial Abog. J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.359, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano J.J.C.P., prestó servicios de índole laboral para un grupo de empresas conformado por RENUTRE C.A., PEPITO C.A., RPC INVERSIONES C.A. y CONFYS C.A.

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para el grupo de empresas, desde el 14/02/2007 hasta el 26/02/20011, fecha en la cual renunció voluntariamente,

Tercero, Que el actor desempeño como ultimo cargo de COORDINADOR DE VENTAS DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMA DE DISTRIBUCION INDEPENDIENTE.

Cuarto

Que el trabajador comenzó ganando un salario fijo base mas comisiones por venta, y en el último año percibía 0.5 de las cobranzas más un bono por cumplimiento, siendo cancelados en los últimos meses por la empresa CONFYS C.A , sin tomar en cuenta las incidencias de este tipo de salario genera, en los pagos realizados.

Quinto

Que el último salario diario promedio fue de 148.11 Bs. F. y el último salario promedio integral alcanza a 201,59 Bs. F.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 165.469,25 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, Diferencia por domingos y feriados no cancelados con salario variable, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 250 días de salario, por haber trabajado desde el desde 14/02/2007 hasta el 26/02/20011 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 37.467,51 Bs. F. más 9.638,86 Bs. F. producto de los intereses sobre antigüedad generados, Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 223 de la LOT, el actor se hace acreedor de 100 días multiplicados por el último salario promedio anual, de 148,11 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 14.811,00 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT le corresponde al reclamante 470 días, multiplicados por el salario promedio anual de 148,11 Bs. F. que dejo de calcularse como incidencia para cancelar este concepto resulta 69.611,7 Bs. F. Así se decide.

- Diferencia días libres y Feriados: Conforme a la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, el actor es acreedor del pago de la alícuota del salario variable correspondiente a estos conceptos, que calculados en base al promedio anual de cada periodo alcanza la suma de: 32.459,08 Bs. F. así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.P. contra la empresa CONFYS, C.A., la cual pertenece a un grupo de empresas junto a RENUTRE C.A., PEPITO C.A. y RPC INVERSIONES C.A.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas, la empresa CONFYS, C.A. a pagar al ciudadano J.J.C.P. la suma de Bs. F. 163.988,15 Bs. F. por conceptos antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de días libres y feriados.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional utilidades, diferencia de días libres y feriados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 02 de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R..

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR