Decisión nº PJ0052013000158 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Julio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004100

ASUNTO : IP01-P-2013-004100

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de L.P. por el ABG. E.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos A.J.C.A., J.J.C. y J.G.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor; ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones en perjuicio del ciudadano J.M. y el Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público presenta a los ciudadanos A.J.C.A., J.J.C. y J.G.A.A. e hizo una relación sucinta de los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y luego de describir los hechos imputados, procedió a precalificar los mismos y en consecuencia imputó por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor; ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones; éste último delito sólo en relación al ciudadano A.J.C.A., en perjuicio del ciudadano J.M. y el Estado Venezolano, con lo cual considera satisfecho el primer supuesto del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Describió cada uno de los elementos de convicción cursante en autos, los cuales considera que permiten estimar la participación de los ciudadanos A.J.C.A., J.J.C. y J.G.A.A., en los delitos imputados, fundamentó el fiscal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la posible pena a imponer, en relación a la gravedad o magnitud del daño causado expuso las razones por las cuales lo considera acreditado, dejando constancia que señaló, fundamentó igualmente las razones por las cuales consideraba la existencia de peligro de obstaculización de la investigación, considerando satisfechos los extremos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la medida judicial de privación de libertad; así mismo solicito se siga el procedimiento ordinario en el presente asunto penal y se decrete la flagrancia.-

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: A.J.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22. 034. 189, nació el 19-10-93, 19 años de edad, soltero, Barbero residenciado Urbanización C.V.C. Nº 3, casa de color rosado, Frente a los Bloques de la C.V.. Estado Falcón, manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Y expuso: “yo estaba en C.V., luego iba a la Avenida Pinto Salinas, yo le escribí a mi novia y fui, comimos y caminamos, al momento que nos íbamos a regresar llegaron los ciudadanos y nos detuvieron. Es todo. se deja constancia de que a fiscalía no realiza preguntas. La defensa pregunta: ¿Cuándo a usted lo interceptan los funcionarios que le consiguen? R- nada. ¿En compañía de quien se encontraban ustedes?, R: en compañía del chamo que estaba aquí en la sala y ya mi novia se había ido. ¿Cuando llegan los funcionarios que hicieron ustedes N? R.- nos revisaron por el sistema SIIPOL y estábamos esperando, luego nos llevan. Es todo. Acto seguido la jueza pregunta: ¿donde comiste? R.- en la avenida Pinto Salinas, ¿como se llama el sitio? R- no recuerdo, son varios puestos de perro calientes, ¿cuantas personas eran en total?, R.- éramos 6, ¿hacia donde te dirigías? R- hacia C.V.. ¿Y en que te ibas? R- en Taxi. Es todo. El segundo Manifestó llamarse J.G.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18-605.612 nació EL 05- 10- 88, 24 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la Calle Libertad, Casa Numero 50. El tercero Manifestó llamarse J.J.C., venezolano, mayor de edad, CI: 18. 440. 908, nació el 01-09-88 , 24 años de edad, soltero, Estuante, residenciado en Urbanización C.V., Calle 9, casa de color gris, Punto de referencia, detrás de la quebrada. Coro estado Falcón.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. C.R. quien expuso: “ escuchado la exposicion de la vindicta Publica en relacion al supuesto delito que se le atribuye a mi defendido, esta defensa considera que si bien existe un delito, manifestado por una victima, no es menos cierto que delito de ropbo establece el apoderamiento por medio de amenaza o vuiolencia, de las actad que traen a este Tribunal, que en ningun memnto ese vehiculo esta en poder de mi defendido, existe una contradiccion entre la Victima, se escapa por la ventana del copiloto, parece un expediente alados para involucarlos, el asunto principal habla de solo dos personas y luego aparece otro imputado, si bien es cieto que la Fiscalia del Ministerio Puiblico no trae a la Audiencia las actas, y los eklementos de conviccion para solicitar la privativa, porqwue seria como ugar con algo que no existe, sobre todo por la experticia del Vehiculo, para que haya una transparencia es necesario que se procurara dos testigos, en virtud de lo cual esta viciado el proceso, no esta el Numeral del 236 ubicado, existen unos mensajes entre dos personas desde un lexico de roca, que lejod de dar claridad, no d.l. a lo que se supone que es un delito. Asi mismo, hace falta un vaciado del telefono, ya que este no existe, considera esta defensa que no estan completo los elementos para la soliciud de la privativa , estos muchachos no tuienen conducta predelictual, teniendo en cuenta que Atienzo no estaba en el sitio, todo lo dira el Incicio de la investigacion, a toto efecto, la politica del pais, es no seguir llenando los citios de reclusion, en virtud de lo cual, solicito una medida menos gravosa, para mis defendidos, solicito copia del asunto. Es todo.

Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. A.C.: “ Buenas tardes, ciudadana jueza quiero comenzar mi intervension en Representacion del Cidadano J.C., que por ciertp me cauaso sorpresa cuando saliendo aproximadamente 45 de una sala de Juicio, recibi una llamada de su padre, quien por cierto es un alto Funcionario Policial des Estado,. Y esto no lo digopara exculparlo, y digoque me sorprende, porque se de la foirmacion que el padre la ha aportado, hafo esto de lo que dice mio colega, de la lectura al acta policial, como dicen de poelicula, cun ciudadano que esta apuntado en la cien y que lo van a matar y sale por el vidrio del Copiloto, a esto le podemops agregar el animo defectista o de causar impresión y cierta eficiencia de los organismos policiales, que todos presentes en etsa sala conocemos como nuestros cuarpos pioliales estan siendo repudiados por sus ultuimas actuaciones, ejercer una defensa, no es facil, si bien es cierto, hay alguna cosas, con toda objetiviodad lo manifiesto pudiesen comprometer la responsabilidad de mi defendido, pero tambien hay ciertas cosas, que no nos relejan, esa fuerza probatoria que devanzcan o desvirtuen el principio rector del Debido Proceso, como lo cionstituye la presuncion de inocencia, uno de los imputados, quien declaro, manifesto que en el registro coprporal no se le incauto ningu objeto de interes criminalistico, que si para el momento del hecho los funcionarios se valieron de al menos un testigo, he notado, con todo resperto lo voy a decir, como el Ministerio Publico viene actualizancdo ciomo una especuie de comodin, la figura o el delito de Asociacion para Delinquir, que a criterio de esta defensa, tal delito no esta materializado, se requiere de uan serie de elementos que no estan dados, para la configuracion de esse delito, pero parecen que lo incorporan como para agravar la situcion Juridica del iputado, entiendo queb es su trabajo, pido al Tribunal tome en cuenta un elemento muy iportante como lo constituye la conducta predelictual de mi defendido, y del resto de los imputados. Que nunca han tenido prontuarios policiales, eso es indicador de que pudieran optar una vez mas en un procedimiento albitrario y lmal llevado por parte de los efectivos policiales, al Dr quiero reflejar el Criterio de la Defensa, le hice una pregunta al Fsical que si traen consigioaluna actuacuion complementaria cporqu por ejempolo es vaklido decir que en caso de homicidio, quien asi lo refleja es la necropcia de Ley, lo que refleja las causa s de muerte y todo, sto lo digo, porque se refiern a un arma de la cual no consta o riela a la causa su experticia, dionde se etablezca su utilidad, su seriales de iidentificacion y otros, se habla de un Vehiculo aveo delc aul tamopo cursa el acta, entiendo que por razones de trabajo no las incorporaron a la presente causa, pero son necesaria s a la hora de que la juzgadora tome su decisión. Quiero terminar invocando la afirmacion de la Libertad, que en nuestro proceso penal latregla es la Libertad y la Excepcion es la privativa, pido con todop respeto la aplicación de una medida menos gravosa de las que considere el Tribunal. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos A.J.C.A., J.J.C., se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó en el mismo momento de haber ocurrido el hecho por la misma supuesta víctima del hecho, quien afirma que fue despojada de su vehículo por dos sujetos, donde uno de ellos saca un revolver cromado y con amenazas de muerte le exigen que les entregue el vehículo, la víctima comienza a forcejear con ellos y logra salir del vehículo solicitando ayuda, informando de los sucedido a las autoridades a través del 171…

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, A.J.C.A. y J.J.C. fueron detenidos en razón de un señalamiento realizado por la víctima que participó a las autoridades que había sido despojado de su vehículo aveo azul por dos personas una de las cuales estaba armada, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste.

Ahora bien, en relación al ciudadano J.G.A.A., ésta Juzgadora no observa que su aprehensión se obedezca a una flagrancia por cuanto no está acreditado en autos su participación en los hechos denunciados, la víctima sólo hace referencia a dos sujetos quienes presuntamente lo despojaron de su vehículo, posteriormente la Policía Municipal, sólo un presunto mensaje relaciona a éste sujeto con los otros dos ciudadanos y el hecho, más sin embargo, al no existir el respectivo reconocimiento legal y el vaciado de contenido donde se evidencia la correspondencia entre los números de teléfonos, el día y la hora, no pueda ésta juzgadora asumir con el sólo dicho de los funcionarios asumir que dicho ciudadano pudiera tener algún grado de participación, aunado al hecho del sitio donde se encontraba, por lo que se aprecia, que la aprehensión no fue ajustada a la norma y no se puede calificar como una flagrancia. Y así se decide.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados A.J.C.A. y J.J.C. se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano J.M.; cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por la víctima.

    No comparte ésta juzgadora la calificación jurídica dada por la vindicta pública a los hechos en cuanto a los delitos de Asociación y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En primer lugar, no riela al folio experticia de reconocimiento legal practicado sobre la presunta arma de fuego que fuera incautada, por lo que no se puede evidenciar que efectivamente se trata de un arma de fuego de las estipuladas en la ley para el desarme y control de armas y municiones y para la cual es necesaria una documentación exigida por el Estado Venezolano, tampoco podemos asumir que no se trata por ejemplo de un facsímile que igualmente constituye un ilícito penal, por lo que mal podría ésta juzgadora, asumir, un análisis técnico que sólo le está dado a los expertos adscritos al órgano de investigación penal.

    En relación al delito de Asociación imputado por el Ministerio Público, y el cual está establecido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual establece:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

    Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:

    Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

    Esta juzgadora no comparte la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de asociación, en base a las siguientes consideraciones:

  2. - De la redacción del acta policial la cual riela a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto no se desprende que la actitud de los hoy imputados sea en modo alguno indicativa que los mismos estaban reunidos o asociados para cometer un delito grave, tal como lo establece la ley sustantiva indicada.

  3. - La asociación para que sea considerada delito debe ir encaminada o tener como propósito la comisión de un delito grave que incluso esté contemplado en la misma ley referida a la delincuencia organizada, y que de las actuaciones se desprenda que los sujetos se asociaron con ese fin especifico, situación que no fue acreditada en autos.

  4. - La investigación no ha acreditado que estos ciudadanos sean una banda delictiva o delincuencia organizada, primero por el tiempo, o que existan actos delictivos vinculados a ellos.

    Por todo ello es por lo que esta Juzgadora concluye que no está acreditada en autos la comisión de dicho hecho delictivo. Y así se decide.-

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  6. - DENUNCIA DE LA VICTIMA: De fecha 15 de Julio de 2013, interpuesta por el ciudadano J.M., quien expuso: “yo me encontraba taxiando en mi vehiculo modelo aveo de color azul placas DCC16A, pero cuando iba bajando por la calle Zamora específicamente frente al banco corpbanca dos muchachos uno vestía un pantalón azul y una franela de color morado de contextura gruesa y de estatura alta y el otro muchacho vestía un pantalón de color beige y chemisse a rayas de color verde con blanco de contextura delgada y de estatura baja, me sacan la mano para que le realizara un servicio de taxi hasta la urbanización] urupagua, al momento, que arranco hasta dirección que me indicaron, en ese momento uno de los muchachos saca un revolver cromado y me lo coloca en mi costado derecho y con amenazas de muerte me dice que esto es un atraco y que quede quieto o si no me mataban allí mismo y que le entregara el carro, es cuando el otro muchacho me dice que me pasara para el asiento de atrás momento cuando íbamos por la calle niños cantores de la urbanización urupagua empecé a forcejear con ellos hasta que logre colocarle el freno de mano al vehiculo y salir del mismo exactamente por la ventana del copiloto, de inmediato salí corriendo con destino a la avenida pinto salinas ya que por allí frecuentan muchas personas, es cuando visualizo a unos señores que venían caminando exactamente por la avenida pinto salinas con avenida Maracaibo y les pido que por favor me ayudaran ya que había sido victima de un robo de mi vehiculo, estos señores de inmediato se comunicaron desde su teléfono celular al 171 para informar lo sucedido y para que se llegaran los policías para que solventaran la situación, llegando a los pocos minutos unos motorizados y unas patrulla de la policía de miranda y de polifalcon, pero cuando llegaron les indique donde había dejado el carro con los dos sujetos, ese momento empezaron a buscar el carro y a los sujetos y los lograron atrapar a pocos metros, luego los Polimiranda me informaron que me trasladara hasta el comando de la policía para formular la denuncia. Es todo.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Con esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la noche del día lunes 15 de Julio del presente año 2013, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMM) F.C., funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Articulo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy lunes 15 de Julio del presente año 2013, encontrándome en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PMM) J.R., conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M- (01 35) OFICIAL (PMM) C.C. auxiliar, OFICIAL (PMM) J.P., conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M- (01-34) y el OFICIAL (PMM) D.M. auxiliar de recorridos de vigilancia y patrullaje, labores inherentes a nuestra función policial en mareo del dispositivo a Toda V.V. y plan patria segura, por la avenida independencia con avenida pinto salinas en ese momento recibí una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia de la coordinación policial donde me informaron que en a calle niños cantores de la urbanización urupagua del municipio miranda que había un ciudadano el cual lo habían despojado de su vehiculo AVEO DE COLOR A.C.P., Fue por lo que procedimos a trasladarnos hacia donde nos informo la centralista de guardia avistamos a un ciudadano quien manifestó ser y llamarse corno queda escrito: J.M. (los demás datos a reserva del ministerio publico), notificándonos que dos sujetos armados lo despojado de su vehiculo AVEO DE COLOR A.C.P. y que hacia escasos minutos los había dejados en el interior de dicho vehiculo en la calle niños cantores urbanización urupagua, fue por lo que procedimos a trasladarnos al Lugar indicado funcionarios adscrito a la brigada motorizada de control de reuniones y manifestaciones policial del estado Falcón (Polifalcon), OFICIAL JEFE (PE) ROBERTN SMITH. conductor unidad motorizada signada con las siglas M- 479 auxiliar OFICIAL PF) ELIZER NOGUERA OFICIAL (PF) J.L. conductor (le la unidad motorizada signada con las siglas M-479 procediendo a llegar donde nos indicaron que habían dejado el vehiculo, en ese momento avistamos el vehiculo encendido al igual que las luces encendidas en el medio de la vía cuando avistamos que iban caminando a pocos metros dos (02) sujetos con las mismas características aportadas por la victima y por los transeúntes el primero: quien era de estatura baja de piel morena y vestía con chemisse de rayas de color verde y blanco con un pantalón beige el segundo que era de estatura alta, de contextura fuerte de piel clara y vestía con un suéter manga larga de color morado y un Jean los mismos quienes al notar la presencia policial procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales y amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, inmediato el Primero se le informo a este ciudadano que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió el OFICIAL J.R., a realizarle la inspección corporal al mismo le fue incautado en el cinto del pantalón quien era de estatura baja de piel morena y vestía con chemisse de rayas de color verde y blanco con un pantalón beige: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 MM, CAÑON LARGO, DE PAVON CROMADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRONSERIAL DE TAMBOR: 44469, SERIAL CACHA: MOD1O CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al igual que se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO MARCA BLACKBERRY, MODELO: 8520, SERIAL EQUIPO: 354908044689681 NUMERO DE PIN: 2353B2Aá CON SU CHIT MARCA MOVISTAR, al Segundo que era de estatura alta, de contextura fuerte de piel clara y vestía con un suéter manga larga de color morado y un can no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de tener las evidencias en resguardo y amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, se procedió a trasladar las evidencias colectadas y al ciudadano aprehendido al Centro De Coordinación De La las M-47 Policía Municipal De Miranda en la unidad radio patrulla 01-12 donde al legar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenidos y al mismo tiempo fue impuesto de sus derechos Constitucionales, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…, …posteriormente ya en el comando se recibió un mensaje de texto al teléfono celular numero 0424.649.30.95 el cual portaba para el momento el primero de los nombrados “QUE DECIA QUE YA LE TENIAN EL VEHICULO “QUE PASO BRODE YA TENEMOS EL RROCA DONDE NOS VEMOS” Y SE RECIBIO “EN LA ENTRADA DE LAS EUGENIAS FUEGO “fue por lo procedimos a conformar comisión al mando del suscrito y nos trasladamos a la dirección antes en mención don al llegar avistamos a un sujeto de contextura rellena, de piel clara, estatura mediana y vestía con un Jean y una franela de color negro a quien le procedimos a dar la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el oficial (PMM) Y.R., incautándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca huawei, modelo movistar, de color negro azul con un chit con la línea movistar, serial A9G6RA1241714654 constatando que era el mismo número de teléfono el cual decía que si ya le tenían el vehículo numeral 0424-6493095 trasladándolo hasta la sede de la Coordinación policial donde se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido…

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 15 de Julio de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 01. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 MM, CAÑON LARGO, DE PAVON CROMADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRONSERIAL DE TAMBOR: 44469, SERIAL CACHA: MOD1O CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 15 de Julio de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: DOS TELEFONOS CELULARES: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO MARCA BLACKBERRY, MODELO: 8520, SERIAL EQUIPO: 354908044689681 NUMERO DE PIN: 2353B2Aá CON SU CHIT MARCA MOVISTAR. UN teléfono celular marca huawei, modelo movistar, de color negro azul con un chit con la línea movistar, serial A9G6RA1241714654.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 15 de Julio de 2013. Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, placas DCC16A, año 2006, serial de carrocería: 8Z1TJ51666V315123.

    Ahora bien del análisis de todos estos elementos se evidencia lo siguientes: Efectivamente existe la comisión de un delito grave como lo es el delito de Robo, que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, ya que entre los elementos encontramos la denuncia interpuesta por la víctima quien dice haber sido abordada por dos sujetos el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y que lograron despojarlo del vehículo en donde se desplazaba por cuanto logró huir por la ventana del copiloto, pidiendo auxilio a dos personas que pasaban por la avenida pinto salinas, luego se hizo presente la policía le aportó los datos y ésta aprehende a dos personas que coinciden con la vestimenta y rasgos físicos aportados por la víctima y a uno de ellos presuntamente le es incautada un arma de fuego o lo que en apariencia pudiera representar, no puede ésta juzgadora, asumir que la presunta víctima del presente hecho haya simulado o inventado todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, por lo tanto, no cabe duda que efectivamente la misma fue víctima de un robo.

    Esta juzgadora no puede obviar ni dejar de apreciar la declaración del imputado en sala de audiencia, lo cual constituye a mi entender un elemento de la presunción de inocencia principio sobre la cual se erige nuestro proceso penal y que muchas veces alegamos pero sin contenido alguno.

    Ahora bien, el Ministerio Público para la oportunidad de la audiencia de presentación sólo aportó como elemento de convicción la denuncia formulada por la víctima y el acta policial de aprehensión con las respectivas cadenas de custodia, más no así ningún otro elemento que pudiera formar en ésta juzgadora una presunción fundada sobre la participación de los imputados en el hecho, si efectivamente se trataba de un arma de fuego, no hay acta de inspección del sitio del suceso, ni del vehículo en cuestión y no existe elemento alguno sobre los teléfonos celulares incautados, todo esto en conjunto es analizado a la luz de la presunción de inocencia, pero sin embargo, ésta juzgadora no está diciendo que los ciudadanos son inocentes, o que no tiene participación en el hecho constitutivo de delito, entiende esta juzgadora que no es el momento procesal para determinar con certezas todas y cada uno de los comentarios antes hechos, que repito, constituye el control material de la investigación, y que no estamos en la etapa para determinar culpa o inocencia, no obstante, es válido el análisis para determinar la medida cautelar que pudiera imponerse a los imputados A.J.C.A. y J.J.C. en esta etapa incipiente, en la audiencia al momento de exponer la decisión manifesté que si están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido expresado up supra, la señalación de la víctima constituye un elemento en contra de los imputados que lo involucran en el hecho y que lo hacen partícipe de la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano J.M.; pues de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para la imposición de una medida de coerción personal, de eso no hay duda.

  11. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, Vista la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga.

    Así las cosas, y teniendo como fundamento la presunción de inocencia y sobre todo LA PROPORCIONALIDAD estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- El grado de participación del imputado, 2.- Y la proporcionalidad de la medida tomando como ejes la presunción de inocencia y la presunción de responsabilidad que se analiza en esta etapa incipiente y 3.- Como siempre digo en mis decisiones y por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.

    ¿Por que afirmo que no es proporcional? La proporcionalidad no sólo debe ser entendida como cuestión de número o cantidad, también está referida a la ponderación en relación al ciudadano, a la persona, a las circunstancias propias que rodean al hecho, a la víctima, en fin, a muchos aspectos que pudieran estar en el contexto de la comisión de un delito. En este caso, el Ministerio Público sólo presentó dos elementos de convicción para imputar delitos tan grave como los que imputó, sólo presentó la denuncia de la víctima y el acta policial de aprehensión, incluso, llama la atención que existiendo unos testigos del hecho los mismos no fueron entrevistados por los funcionarios policiales y en caso de que hayan sido entrevistados no consta en las actas procesales puestas a la vista de éste juzgadora. No sólo debemos fijarnos en el hecho en si, que obviamente causa daño de manera pluriofensiva, pero no olvidemos, a la persona que está siendo procesada que también tiene derecho a que se le de credibilidad a sus dichos y a que se le presuma inocente y a sobre todo a su juzgamiento en libertad.

    El modelo de Estado social y democrático de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado o Ius Puniendi sea sometido a una serie de límites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Uno de tales límites está representado por el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva. Esta Juzgadora parte de la idea de la libertad (ojo en este caso en concreto) ya que es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en el modelo de estado antes dicho. Por otro lado, el principio pro libertate según el cual no es posible le intervención del Estado a través del Derecho Penal, si no es necesaria para conseguir el mayor grado de libertad posible. Por eso, es que ésta juzgadora a la luz de ese enunciado afirma que en este caso en específico le privativa de libertad es desproporcional. En esta etapa incipiente de la investigación en donde se supone incluso están involucradas otras personas de ahí la calificación de cómplice vaya privada de libertad un ciudadano, cuando es sabido, que muchas veces aunque no se quiera esa medida se convierte en un pena anticipada, sobre todo en boca de la opinión pública, se considera honestamente, que lo más procedente es que ese ciudadano esté en libertad restringida; y ello se justifica con la existencia de otras medidas cautelares y de coerción personal estipulados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ejemplo. Así mismo siendo la l.L.R. en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público. Otra idea fundamental es la del derecho penal mínimo, el cual significa que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados, causando el mínimo malestar necesario a los desviado (Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón); es por ello, que si se priva a alguien de libertad por el sólo hecho de dar gusto a la víctima o por constituir un “hecho sonado” no se está aplicando el Derecho Penal en toda su extensión.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos A.J.C.A. y J.J.C., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley e inclusive se protege a la víctima tal y como lo ordena el artículo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; SEGUNDO: SE decreta en contra de los imputados A.J.C.A. y J.J.C.; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE A LA VICTIMA. TERCERO: Se ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano J.G.A.A.. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la flagrancia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. SEPTIMO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los ciudadanos imputados quedaron detenidos en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón de ésta ciudad S.A.d.C., tal y como lo establece el prenombrado artículo. OCTAVO: En vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013.- Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARLIN BARRIENTOS

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