Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2010
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2010 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio |
Ponente | José Leonardo Carmona |
Procedimiento | Salario Retenido (Salarios No Pagados) |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JULIO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000373.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: J.D.C.M., venezolan mayor de edad, identificado con la cédula Nos. V-9.245.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645.
DOMICILIO PROCESAL Centro comercial El Tama, Perineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira-
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA).
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida entre calles 6 y 7, edificio 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2009, por la Abogada F.D.L.G., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.D.C.M. y M.A.V.B., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios retenidos.
En fecha 02 de Junio de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Mayo de 2010 y finalizo ese mismo día por incomparecencia de la parte demandada, lo que obligó a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 24 de Mayo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Mayo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegan los demandantes en su escrito de demanda:
• Que fueron contratados como personal fijo por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA), para laborar como Aseadores, con una jornada rotativa de lunes a viernes de 12:00 m a 6:30 p.m. una semana y la otra 6:30 a.m. a 1:00 p.m., devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 799,00.);
• Que en fecha 01 de Enero de 2009, dejaron de percibir sueldo hasta la presente fecha, aún y cuando les siguen llegando los recibos de pago como si estuviera cobrando, ante tal situación acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin lograr acuerdo alguno, por cuanto la parte patronal no asistió.
Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA), para que convenga en pagarles la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.990,00) por cobro salarios retenidos. Es necesario señalar, que en fecha 12 de Julio de 2010, la ciudadana M.A.V.B. desistió expresamente de su reclamación, continuándose la causa únicamente por lo que respecta al ciudadano J.D.C.M..
Es importante señalar, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no contesto la demanda interpuesta en su contra y adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copias simples constancias de trabajo, de fecha 26 de Enero de 2009, con membrete de Ministerio del Poder Popular para la Educación Liceo Bolivariano “F.d.B. y Mora Pregonero Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos J.D.C.M. y M.A.V.B., marcado con la letra “A” corren a los folios (51) y (52). Al no haber sido desconocida la documental que corre inserta en el folio (51) del presente expediente, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano J.D.C.M..
• Copias simples memorándum a nombre de los ciudadanos J.D.C.M. y M.A.V.B., suscrito por la ciudadana H.Z.P., en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, marcados con la letra “B” corren inserto a los folios (53) y (54). Al no haber sido desconocida la documental que corre inserta en el folio (53) del presente expediente, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano J.D.C.M..
• Copias simples comunicados de fecha 20/01/2009, 05/02/2009, y 20/02/2009 con membrete del Ministerio del Poder Pular para la educación, marcados con la letra “C” corren insertos a los folios (55) al (57) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas las documentales que corren insertas en los folios (55 y 57) del presente expediente, por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano J.D.C.M..
• Copias simples consultas de nóminas contratados con sello húmedo de la Zona Educativa Estado Táchira, de los ciudadanos J.D.C.M. y M.A.V.B., marcado con las letras “D” y “E” corren inserta a los folios (58) al (73) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida las documentales que corren insertas de los folios (58 al 65) del presente expediente, por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano J.D.C.M. para los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Informes:
2.1 Al Banco de Fomento Regional los Andes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si existe o existió cuentas signadas con los N° 0010003715 y 0007-0001-16-0010595766, a que cuenta nómina pertenece o perteneció las mencionadas cuentas.
• Si los titulares de las referidas cuentas nóminas autorizaron a esa entidad bancaria apertura de cuentas a nombre de los ciudadanos J.D.C.M. y M.A.V.B., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.245.697 y V-15.927.555 respectivamente.
• Hasta que fecha ordeno depositar el titular de las cuentas nóminas en las referidas cuentas.
Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión, no se había recibido respuesta del referido informe, sin embargo, considera este Juzgador, que para la resolución de la presente controversia puede prescindirse del mismo, por los razonamientos que se expondrán en las consideraciones para decidir.
3) Exhibición de Documentos: A la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Constancias de pago por beneficio de alimentación de los ciudadano J.D.C.M. y M.A.V.B., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.245.697 y V-15.927.555 respectivamente.
Para la fecha y hora de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció la demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, razón por la cual no pudieron ser exhibidas dichas documentales.
DECLARACION DE PARTE:
Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en el año 2006, como suplente, en el cargo de vigilante nocturno; b) que fue contratado por el Director del Liceo F.d.B. y Mora el Licenciado Orlando Torres; c) que en el año 2009, fueron suspendidos cuatro (04) personas con él, siendo todos incorporados con pago de salarios y beneficio alimentación, excepto él; d) que en el año 2007, ingresó como personal fijo; e) que no le pagaron salario de los meses de Enero a Mayo de 2009, por lo que se dirigió a la Zona Educativa en San Cristóbal, en donde le dijeron que mediante una circular le suspendieron el sueldo y no le quisieron dar copia de ello; f) que posteriormente se dirigió a la ciudad de Caracas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde le dijeron que estaba activo e inclusive le entregaron las nóminas de contratados selladas; g) que laboro hasta finales del año 2009, pues, sin salario no puede mantener a su esposa e hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 del 13/11/2001, aplicable en el presente proceso por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República
(negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica
.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente las siguientes documentales:
• Constancia de trabajo, de fecha 26 de Enero de 2009, con membrete de Ministerio del Poder Popular para la Educación Liceo Bolivariano “F.d.B. y Mora Pregonero Estado Táchira, a nombre del ciudadano J.D.C.M., corre inserta al folio del presente expediente (51).
• Memorándum a nombre del ciudadano J.D.C.M., suscrito por la ciudadana H.Z.P., en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, corre inserto al folio (53).
• Comunicados de fechas 20/01/2009 y 20/02/2009 con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Educación, corren inserto los folios (55 y 57).
• Consultas de nómina de contratados, con sello húmedo de la Zona Educativa Estado Táchira, del ciudadano J.D.C.M., corren insertas al folio (58 al 65) ambos inclusive.
Con dichas documentales, en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente el ciudadano J.D.C.M. la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho organismo. Correspondía, en consecuencia, al empleador desvirtuar el pago de los salarios reclamados por el trabajador, por el período comprendido entre el 01/01/2009 al 31/05/2009, pues la Sala de Casación Social mediante Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló:
La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.
Pues bien, una vez revisado la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA), promoviere prueba alguna que le favoreciere, lo que hace a este Juzgador forzoso declarar la procedencia del concepto reclamado de pago de salarios por el servicio prestado, por el período comprendido entre el 01/01/2009 al 31/05/2009, en base a los salarios alegados por el actor en su escrito de demanda.
Por lo antes expresado, debe entrar este Juzgador, a a.l.p.d. actor dirigida al cobro de los salarios, para los cuales se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por el demandante, al no hacerlo, debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda, por el período comprendido entre el 01/01/2009 al 31/05/2009.
1) Salarios Retenidos:
Período Salario Diario Días Monto
Del 01/01/2009 al 31/01/2009 Bs 26,64 30 Bs 799,20
Del 01/02/2009 al 28/02/209 Bs 26,64 30 Bs 799,20
Del 01/03/2009 al 31/03/2009 Bs 26,64 30 Bs 799,20
Del 01/04/2009 al 30/04/2009 Bs 26,64 30 Bs 799,20
Del 01/05/2009 al 31/05/2009 Bs 26,64 30 Bs 799,20
Bs 3.996,00
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda por cobro de salarios retenidos interpuesta por el ciudadano J.D.C.M. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA).
SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA) a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.996,00.).
De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
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La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25/02/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
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En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación. De no ejercerse recurso de apelación contra la presente decisión, se remitirá en consulta al Juzgado Superior conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
EL JUEZ,
ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. M.M..
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-000373