Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015)

204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001516

DEMANDANTE: J.D.C.N.V.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.F.

PARTE ACCIONADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.F.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, doce (12) de febrero del año 2015, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 209.456, actuando como apoderado judicial del accionante J.d.C.N.V., cédula de identidad Nº V-10.099.116, quien también se encuentra presente, y la abogada M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.229, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada Bimbo de Venezuela C.A., dándose inicio a la audiencia. En este acto, ambas partes manifiestan al Tribunal haber logrado un acuerdo voluntario y satisfactorio en el presente asunto, el cual es del tenor siguiente: “Por una parte, el ciudadano J.D.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.099.116 (en lo sucesivo denominado "el Demandante"), asistido en este acto por el ciudadano F.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.320.117, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 209.456; y por la otra parte BIMBO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día ocho (8) de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A Sgdo. (en lo sucesivo denominada indistintamente “BIMBO”, “mi representada” o la "Demandada"), representada en este acto por la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de las Cédula de Identidad Nro. 16.921.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 120.229, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio contra la Demandada o sus compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE.

El Demandante hace constar lo siguiente en su demanda, la cual se da por reproducida en este documento a todos los efectos legales, así como también de las reclamaciones realizadas verbalmente:

  1. Que mantuvo una relación o contrato de trabajo con la Demandada desde el veintitrés (23) de enero de 1995 hasta el seis (6) de febrero de 2015, fecha esta última en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su trabajo. Para la fecha de su renuncia, el Demandante se desempeñaba como Maestro de Área.

  2. Que tenía derecho a disfrutar los beneficios establecidos para los trabajadores amparados por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Planta Guarenas, que han estado vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”).

  3. Que para el seis (6) de febrero de 2015, fecha de terminación de su relación o contrato de trabajo, devengaba una compensación total compuesta por los siguientes conceptos: (i) un salario básico mensual de Bs. 9.845,70 (en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”) así como un salario integral mensual de Bs. 46.185,07; (ii) la cobertura de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para él, su cónyuge o concubina, cuya prima era pagada en su totalidad por la Demandada, y en el caso de hijos menores de dieciocho años era sufragada en un 50% por la Demandada (en lo sucesivo denominado el “HCM”); (iii) la cobertura de una póliza de vida y una póliza funeraria, según las reglas que rigen dichos seguros, cuyas primas eran pagadas en su totalidad por la Demandada (en lo sucesivo denominadas el “Seguro de Vida” y la "P.F. respectivamente); (iv) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales en una tarjeta electrónica de alimentación y el beneficio de comedor en las instalaciones de la Demandada (en lo sucesivo denominados conjuntamente el “Beneficio de Alimentación”); (v) contribuciones de la Demandada al fondo de ahorros, que representaba el 90% del aporte realizado por el Demandante semanalmente (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales al Fondo de Ahorros”); y (vi) el pago de premios mensuales, semestrales y anuales por asistencia puntual y perfecta (en lo sucesivo denominados el “Pago por Asistencia”).

  4. Que la indemnización de antigüedad causada a su favor hasta el dieciocho (18) de junio de 1997 con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada durante 1990 (en lo sucesivo denominada la “LOT-90”), así como sus intereses y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”), le fueron pagados oportunamente a su entera satisfacción.

  5. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), le fueron acreditadas en la contabilidad de BIMBO, y los días adicionales de prestación de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagados cada año. El monto acreditado por concepto de prestaciones sociales más su rendimiento o intereses, arroja a esta fecha un saldo a su favor de Bs. 488.461,83. Sin embargo, reclama por ser más beneficiosa la aplicación del literal c) del artículo 142 de la LOTTT.

  6. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios.

  7. Que para el momento en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el "INPSASEL") certificó la enfermedad ocupacional objeto de la demanda, devengaba un salario mensual integral de Bs. 19.026,52 y un salario integral diario de Bs. 634,21.

  8. Que las actividades que debía realizar como Ayudante de Masa en el Área de Panecillos estaban sometidas a levantamiento de grandes cantidades de peso; en su cargo de Maestro en la Línea de pan I, estaba expuesto a altas temperaturas, levantamiento de grandes cantidades de peso, rotación continua del tronco. Finalmente, prestaba servicio en los cargos de alineador y cesteador, así como actividades de reparación y moldes y busca cadenas y motores, y además cuando trabajaba debía subir y bajar escalones soportando grandes cantidades de peso. Que mientras prestó servicios en el área de producción estaba expuesto a condiciones de trabajo que implicaban levantar, manipular y trasladar cargas manualmente de 20 a 50 kilogramos, así como estuvo expuesto a factores de riesgo físico como ruido, vibraciones, temperaturas extremas, de riesgo químico como la exposición a partículas de polvo de harina y condiciones disergonómicas como posturas inadecuadas, flexión de tronco de 90° para recoger o recuperar las masas en las artesas, levantar u manipular motores subiendo y bajando escaleras.

  9. Que conforme a lo anterior, y a pesar de practicársele exámenes pre-empleo donde resultó apto para trabajar, el Demandante comenzó a presentar fuertes molestias y dolores músculo-esqueléticas en la región lumbar baja de fuerte intensidad con irradiación a miembro inferior izquierdo a mediados del año 2006, motivo por el cual acudió a consulta médica con especialista en traumatología donde se le diagnosticó una "Discartrosis grado III de L5-S1, Discartrosis grado II con ruptura de anillo fibroso a nivel L4-L5" que ameritó tratamiento médico, reposo, terapia fisioterapéutica y resolución quirúrgica. Y que posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007 se le practicó nuevamente una resonancia en la que se evidenció "Cambios antálgicos a nivel lumbar; Desecación de núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1 con prolapso discal centro intra-ligamentario en L4-L5 y prolapso discal centro-lateral izquierdo en L4-L5 con síndrome de recesos laterales bilateralmente a predominio izquierdo".

  10. Que una vez hecha la solicitud de investigación de origen de enfermedad en fecha trece (13) de julio de 2012 se llevó a cabo en la sede de BIMBO, en la cual se realizó una evaluación integral que incluyó criterios de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ocupacional, clínico-paraclínico, higiénico epidemiológico, condiciones y actividades de trabajo.

  11. Que en fecha veinte (20) de agosto de 2012 el INPSASEL emitió Certificación de Discapacidad (en lo sucesivo la "Certificación") en la que dejó constancia de lo siguiente: (i) que el Demandante padece una "Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.1)"; (ii) que dicha patología es considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo; y (iii) que el Demandante tiene una discapacidad parcial permanente con limitación para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados.

  12. Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 el INPSASEL emitió Dictamen Pericial signado con el Oficio Nro. 0065-2012 (en lo sucesivo el "Dictamen Pericial") mediante el cual se estableció que: (i) el Demandante devengó para la fecha en que se certificó la enfermedad como de origen ocupacional un sueldo integral diario de Bs. 634,21; (ii) el Demandante padece de una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo del 34%; y, (iii) el monto mínimo de indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") es de Bs. 740.757,28.

  13. Alega que la Demandada tiene responsabilidad subjetiva, por no haber cumplido con las normas básicas de prevención de lesiones y/o enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo y demás obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y que, adicionalmente, BIMBO incurrió en un hecho ilícito, por lo que conforme al artículo 1.196 del Código Civil la obligación de reparar el daño se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito y así es reclamado.

  14. Con fundamento en lo anterior, a razón de las enfermedades ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, las cuales son: "Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.1)" y las secuelas de dichas enfermedades, y cualquier otra identificada en el libelo de la demanda, demanda el pago de los siguientes conceptos: (i) las indemnizaciones previstas en el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y de conformidad a lo establecido en el Dictamen Pericial, reclama la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 740.757,28); (ii) daño moral por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y; iii) el pago de una indemnización por concepto de daño material (lucro cesante y daño emergente) de conformidad a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.164.423,00). Los conceptos demandados suman la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.985.180,28), más los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la Demandada.

  15. Adicionalmente, por cuanto el Demandante renunció a la relación de trabajo que mantenía con BIMBO en fecha seis (6) de febrero de 2015, el Demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales así como de cualquier beneficio o derecho laboral que sea adeudado por BIMBO, considerando que la Demandada debe pagarle, sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su trabajo, incluyendo, sin que constituya limitación, su Salario Básico, el HCM, el Seguro de Vida, el Beneficio de Alimentación, los aportes patronales al Fondo de Ahorro y el Pago por Asistencia, y los demás beneficios previstos en la CCT, los siguientes conceptos: i) todas las diferencias a su favor por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90, de la compensación por transferencia, prestación de antigüedad causada a su favor hasta el siete (7) de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos en el numeral 3. de la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la Demandada oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, así como el cálculo de la prestación de antigüedad y la garantía de prestaciones sociales al último salario integral devengado de acuerdo al artículo 122 de la LOTTT; ii) 15 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al trimestre enero, febrero y marzo de 2015 de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la LOTTT por cuanto prestó servicios hasta el seis (6) de febrero de 2015; iii) el saldo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; iv) las vacaciones vencidas, y los días de descanso y feriados comprendido en dichas vacaciones; v) los bonos vacacionales vencidos; vi) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2015-2016; vii) las utilidades fraccionadas por el último año de servicio; viii) las horas extraordinarias laboradas, los bonos nocturnos y la incidencia de ambos conceptos en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; ix) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; x) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y xi) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder. El Demandante establece que los beneficios antes mencionados deben calcularse de conformidad con lo establecido en la LOTTT, el Reglamento de la LOT-97, las CCT y las políticas internas de la Demandada, incluyendo los intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La Demandada expresamente reconoce como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas por el Demandante y el cargo desempeñado. Sin embargo, la Demandada considera que no son procedentes el resto de las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. En relación a las enfermedades que dice padecer el Demandante (Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con Radiculopatia L5/S1 (Código CIE10-M51.1), la Demandada niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el Demandante le prestaba. La Certificación es un documento público administrativo que no puede ser visto de forma aislada sino que es parte del cúmulo probatorio, del cual se constata que existen elementos que permiten desvirtuar el necesario nexo de causalidad que debe existir entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, que pudieron haber provocado dichas supuestas y negadas lesiones. Así, al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades alegadas por el Demandante, y en consecuencia es improcedente cualquier responsabilidad derivada de la misma por parte de la Demandada.

  2. La Demandada alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT o disposición alguna. En efecto, las supuestas y negadas enfermedades de supuesto origen ocupacional descritas por el Demandante en la Cláusula anterior y en la demanda, así como las lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padece o pueda padecer en virtud de ellas, no se produjeron por el incumplimiento de la Demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable. Por el contrario, como ya se dijo, la Entidad de Trabajo y sus representantes en todo momento actuaron en forma adecuada, prudente y diligente durante la relación de trabajo con el Demandante y durante y con ocasión a su terminación.

  3. Por las razones que anteceden, BIMBO niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades supuestamente presentadas por el Demandante, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el Demandante para Bimbo. De igual forma, BIMBO niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla BIMBO y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).

  4. En cuanto al reclamo referido a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es necesario destacar que los únicos conceptos devengados por el Demandante que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico y el Pago por Asistencia. Los demás elementos mencionados por el Demandante en la cláusula PRIMERA de esta transacción no tienen carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios. El HCM, el Seguro de Vida, Póliza Funeraria, el Beneficio de Alimentación, los aportes patronales al Fondo de Ahorro y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT y el artículo 50 de su Reglamento. Así, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al Demandante durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo se deben calcular únicamente con base en el Salario Básico y el Pago por Asistencia efectivamente pagado al Demandante durante su relación de trabajo.

  5. El Demandante no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación de trabajo con la Demandada terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.

  6. El Demandante ya disfrutó y cobró sus vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a todos los años de servicios que prestó para la Demandada sin que ésta tenga nada que pagarle por tales conceptos.

  7. El Demandante no tiene derecho a las vacaciones y bono vacacional fraccionados por cuanto dichos conceptos se generan por meses ininterrumpidos de servicios y en vista que su aniversario es el veintitrés (23) de enero de cada año y éste renunció en fecha seis (6) de febrero de 2015, no se generó un mes completo de servicios en el período vacacional 2015-2016, y en consecuencia son improcedentes las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2015-2016.

  8. El Demandante tampoco tiene derecho al pago de horas extras, ni al pago de los bonos nocturnos, ni días de descanso y feriados trabajados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  9. Con respecto a los reclamos referidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la Demandada hace constar que nada corresponde al Demandante por tales conceptos, ya que el Demandante recibió en forma oportuna todos los salarios, vacaciones, utilidades, indemnizaciones y demás beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

  10. Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL.

No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes, a los fines de dar por terminado el presente JUICIO, transigir los planteamientos y solicitudes realizadas por el Demandante en su libelo de demanda, así como todas y cada una de las reclamaciones realizadas de manera verbal y que fueron señaladas en la cláusula primera de la presente transacción, y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, a los que el Demandante tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el Demandante para o en beneficio de la Demandada y/o de las Personas Relacionadas, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y el manejo de la relación, así como para resolver cualquier reclamo devenido de las enfermedades de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el Demandante tenga o pueda tener derecho contra la Demandada y las Personas Relacionadas derivados de la relación laboral que mantuvo con BIMBO, así como para resolver cualquier reclamo devenido de las enfermedades de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas, incluyendo pero sin estar limitado a lo conceptos reclamados en el presente juicio y los señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción que corresponda al Demandante contra la Demandada y las Personas Relacionadas, la suma total de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.672.550,39), a la cual el Demandante conviene que se le deduzca la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 651.140,00) conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de Cuatro Millones Veintiún Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.021.410,39), que el Demandante recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:

ASIGNACIONES Días Salario MONTOS

Garantía de Prestaciones Sociales acreditadas en la contabilidad de la Demandada.

1.302 488.461,83

Garantía de prestaciones sociales trimestre en curso.

15

1.539,50 23.093,25

Diferencia de prestaciones sociales (literal d del Art. 142 de la LOTTT). 319.776,91

Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 2014-2015. 2.221,10

Acumulado del Aporte del Demandante al Fondo de Ahorros. 39.857,31

Acumulado del Aporte de la Demandada al Fondo de Ahorros. 35.871,60

Pago de Intereses del Fondo de Ahorros. 1.217,56

Utilidades fraccionadas 2015. 61.218,34

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el Demandante en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, accidente o enfermedad ocupacional o común, que corresponda o pueda corresponder al Demandante contra la Demandada y las Personas Relacionadas, por cualquier causa. 3.700.832,49

TOTAL ASIGNACIONES 4.672.550,39

DEDUCCIONES MONTOS

Retención INCES. 306,09

Descuento por Retiro Parcial de Fondo de Ahorros. 48.965,95

RPVH. 612,18

Retención ISLR. 131.671,78

Descuento por Anticipo de Garantía de Prestaciones Sociales. 469.584,00

TOTAL DEDUCCIONES 651.140,00

SUMA NETA 4.021.410,39

La Demandada paga en este acto al Demandante la Suma Neta antes indicada de Cuatro Millones Veintiún Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.021.410,39), en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las Personas Relacionadas, mediante cheque de gerencia N° 80089635 girado a nombre del Demandante por el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha once (11) de febrero de 2015, cuya copia se anexa al expediente, que el Demandante declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

Adicionalmente, la diferencia del saldo de los aportes depositados en el Fondo de Ahorros, por la cantidad de Bs. 5.352,57, el demandante se compromete a acudir a BIMBO, a retirar el correspondiente cheque por la referida suma.

De igual forma la Demandada, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones especiales en esta transacción, acuerda: i) extender hasta el treinta (30) de junio de 2015, la cobertura del HCM y la Póliza Funeraria que el Demandante venía disfrutando durante su relación de trabajo; y ii) entregar en propiedad al Demandante un reloj, conforme a las características y condiciones que establecen las políticas internas de BIMBO, por concepto de regalo por haber cumplido el Demandante 20 años de servicios en el mes de enero de 2015, el cual es costumbre de BIMBO entregar durante la celebración que se efectúa en el mes de diciembre de cada año, por lo cual BIMBO se obliga a realizar la entrega del mencionado reloj al Demandante en diciembre de 2015 o en una fecha anterior si BIMBO tuviese disposición del mismo con anterioridad. Por último, el Demandante y la Demandada reconocen y convienen expresamente que la extensión del HCM y la Póliza Funeraria en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día seis (6) de febrero de 2015, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el Demandante mantuvo con la Demandada, y comprende todos y cada uno de los reclamos del Demandante y los conceptos mencionados por el Demandante en la Demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el Demandante tenga o pudiera tener contra la Demandada o las Personas Relacionadas.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a la Demandada y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, derivados de las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de Demanda y en el presente escrito transaccional, bien sea de carácter ocupacional o común, así como las lesiones y eventuales secuelas que pudiera padecer derivadas de las mismas, así como de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle derivados de la relación de trabajo que mantuvo con BIMBO. Adicionalmente, el Demandante libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la Demandada y a las Personas Relacionadas de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el Demandante declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Demandada y a las Personas Relacionadas por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella; preaviso o su indemnización sustitutiva; e indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT y en el artículo 125 de la LOT-97; y,

  2. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie gastos, servicios y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; HCM; Seguro de Vida; Póliza Funeraria, Beneficio de Alimentación; los aportes patronales al Fondo de Ahorro; Pago por Asistencia; la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; bonificación por tiempo de servicio, bonificación por matrimonio; bonificación por muerte de familiares; bonificación por nacimiento; juguetes; útiles escolares; plan de vivienda; plan vacacional; días adicionales y de vacaciones; premio a la antigüedad (o bonificación y reconocimiento por años de servicios); aportes de fin de año; becas; productos elaborados por la Demandada; provisión de comida y alimentos; servicio de transporte; viáticos; uniformes; utilidades contractuales o legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en las CCT, reglamentos internos y políticas de la Demandada y de las Personas Relacionadas; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; indemnizaciones previstas en la LOT-97, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y social; indemnizaciones por hecho ilícito; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Demandada o las Personas Relacionadas; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT y el Reglamento de la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la Demandada o las Personas Relacionadas; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Demandante prestó a la Demandada, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las Personas Relacionadas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.

  3. El Demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la Demandada y las Personas Relacionadas, por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por lo siguiente: indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la Demandada y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, referidas a la Demanda; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y secuelas; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; p.d.s. pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos, honorarios médicos, tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las enfermedades demandadas antes descritas, sus implicaciones y secuelas.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante por parte de la Demandada, o de las Personas Relacionadas. El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda con ocasión a las enfermedades y/o accidente antes descritos, sus implicaciones y secuelas, y nada más tiene que reclamar a la Demandada y a las Personas Relacionadas por concepto alguno derivado de sus prestaciones sociales. Igualmente, el Demandante conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la Demandada y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el Demandante conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido por haber ocurrido a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD.

El Demandante se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la Demandada o de las Personas Relacionadas, que el Demandante pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el Demandante conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo.

SEXTA

HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, estando el Demandante asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97 y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente al ciudadano Juez Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presenta JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2014-001516 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. Es todo”. En este estado, y revisado el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional, así como los derechos irrenunciables del demandante de autos, procede a realizarle las siguientes interrogantes: a) ¿Es cierto que usted renunció a la empresa demandada BIMBO, en fecha 06/02/2015?; en tal sentido el demandante de autos presente en este acto y con la debida representación judicial manifiesta “Sí, efectivamente renuncié a mis labores para dicha empresa el día 06 de febrero del presente año”; y b) ¿Fue constreñido o presionado del algún modo para presentar su renuncia?; al respecto señaló “Yo presente mi renuncia voluntariamente y libre de presión alguna pues mi único interés es recibir conforme a la Ley las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden por la prestación de mis servicios a BIMBO, desde el veintitrés (23) de enero de 1995 hasta el seis (6) de febrero de 2015, a los cuales se hace mención en el presente acuerdo, siendo que con la suma recibida en este acto, se dan por satisfechas todas mis pretensiones, por lo que más nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral. Vistas las exposiciones que anteceden, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio; asimismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. M.M.M.

Abg. O.A.U.

Los Presentes

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