Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02

Carúpano, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002979

ASUNTO: RP11-P-2008-002979

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2014, la respectiva audiencia oral y privada por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. L.R.O. y los alguaciles de sala, en el asunto seguido al acusado: J.D.C.V.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.887.914, nacido en fecha 15-02-72, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.V. y J.G., domiciliado B.d.S.M.d.R.C., casa s/n Cerca del Panadería San M.M.A., de Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A tal efecto, se verifico la presencia de las partes y se Estando presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara el acusado J.D.C.V.G., y La Defensora Pública Abg. Amagil Colon; No estando presente: la víctima ni los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se dejó constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera prudencial sin hacer acto de presencia los nombrados como ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano J.D.C.V.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.914, nacido en fecha 15-02-72, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.V. y J.G. , domiciliado B.d.S.M.d.R.C., casa s/n Cerca del Panadería San M.M.A., del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana , por los hechos ocurridos en fecha en fecha 21-01-2008,en la invasión de San M.R.C., Municipio Arismendi, quien la cargo y la tiro en la cama de su cuarto, se bajo el cierre del pantalón y le paso el pene por la totona, ocasionándole enrojecimiento en el introito vaginal y afectación psicológica por tal hecho, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales. Subsumiéndose la conducta del acusado J.D.C.V.G., en el delito por el cual se le acusa. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Privado para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda la palabra a mi representado toda vez que me manifestó querer admitir los hechos, de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal procediéndose a identificarse como J.D.C.V.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.914, nacido en fecha 15-02-72, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.V. y J.G. , domiciliado B.d.S.M.d.R.C., casa s/n Cerca del Panadería San M.M.A., de Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado J.D.C.V.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano J.D.C.V.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos de fecha por los hechos ocurridos en fecha en fecha 21-01-2008,en la invasión de San M.R.C., Municipio Arismendi, quien la cargo y la tiro en la cama de su cuarto, se bajo el cierre del pantalón y le paso el pene por la totona, ocasionándole enrojecimiento en el introito vaginal y afectación psicológica por tal hecho. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado J.D.C.V.G., por la comisión de los delitos de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana , habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado J.D.C.V.G., por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana , por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado J.D.C.V.G., por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º, prevé una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES. Pero en vista que no consta antecedentes penales del acusado, considera quién como juez decide rebajar al limite mínimo es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de Tentativa en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, se le debe rebajar la mitad de la pena aplicable quedando la misma en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado J.D.C.V.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.914, nacido en fecha 15-02-72, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.V. y J.G. , domiciliado B.d.S.M.d.R.C., casa s/n Cerca del Panadería San M.M.A., de Estado Sucre, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que recae en contra del acusado de autos. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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