Decisión nº GH022004000121 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciocho (18) de Octubre del año 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.C.P..

APODERADO: W.E.O.P. Y OTROS.

DEMANDADO: COLGATE PALMOLIVE, C.A.

APODERADO: DAVID SANOJA RIAL Y OTROS.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GH02-L-2003-00014.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano J.R.C.P., venezolano de 47 años de edad, casado, de profesión Obrero General Técnico en Manufactura 4 grado de instrucción 5° año, de sexo masculino, titular de la cédula de Identidad N° 7.013.389, domiciliado en Central Tacarigua Municipio C.A.d.E.C., por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representado por su Apoderado Judicial Abogado W.E.O.P. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 78.834, contra la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de julio de 1943 bajo el N° 2672, representada Judicialmente por DAVID SANOJA RIAL Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 48.268.

ALEGATOS DEL ACTOR

Que en fecha 13 de Octubre de 1997 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, como Obrero General (Técnico en Manufactura 4) en el departamento de líquidos y distribución de paletizado, que devengaba para el momento de su despido la cantidad promedio de BS. 18.962,71 diarios y BS. 568.881,30 mensuales; siendo la fecha de su despido 11 de enero de 2002, motivado a la baja capacidad productiva por los continuos reposos.

Que en el desempeño de sus labores, las actividades eran: Primera Fase: vaciar envases plásticos en las tolvas para alimentarlas que se encuentran a 1.8 mts de piso y colocar las cajas vacías en el transportador que esta aproximadamente a 2 mts del piso durando 30 minutos en posición de pie, logrando verter 260 cajas aproximadamente; luego se rota con un compañero y pasa a colocar envases plásticos en la línea transportadora durando 30 minutos desarrollándose en un sentado en un banco, Segunda Fase: colocaba envases llenos en las cajas pasando por un sellador que debía empujar hacia la Banda Transportadora que llevaba la distribución, que la velocidad de la maquina es de 80 botellas por minuto, 400 cajas por hora sumando un total aproximado de 2.980 cajas por jornada de trabajo. Tercera Fase: colocar cada caja llena en las paletas, cada caja tiene un promedio de 6 envases y cada envase pesa 2 Kg., es decir, cada caja pesa 12 Kg., en cada paleta se apilan 36 cajas una vez llena la paleta es transportada por montacargas al almacén.

Que en fecha 22 de enero de 1999, el actor se realizó una Resonancia Magnética de columna lumbo-sacra, concluyendo en: espondiloartrosis y enfermedad degenerativa de la columna lumbo-sacra con discreto desplazamiento anterior L5 sobre S1.

Que en fecha 12 de septiembre de 2003, el actor se realizó Resonancia Magnética Nuclear en columna lumbar, concluyendo en: espondilolistesis grado I en L5-S1 con lisis en la lámina de L4 con cambio esclerosos hipertrofico en las cartillas articulares lado derecho en L4-L5 y L5-S1. Profusión del material discal contenido por las fibras de los ligamentos longitudinal posterior con compresión radicular derecha en L2-L3; y que el informe medico del IVSS, de fecha 16-10-2003, señala tratamiento medico quirúrgico y que además señala en su informe que según sus antecedentes de trabajo se deriva el grado de su enfermedad pudiendo ser considerada como tipo profesional hasta que se demuestre lo contrario. Siendo que en fecha 09 de octubre de 2003, medico de INPSASEL, establece patología lumbo sacra diagnosticada a través de la Resonancia Magnética de fecha 22-01-1999, “Signos de Espondilio Artrosis y de Enfermedad Degenerativa de la columna lumbo sacra con discreto desplazamiento anterior de L5 sobre S1”, y que en fecha 12 de septiembre de 2003 se practico evaluación donde establece “ Espondilolitesis grado I en L5-S1 con lisis en la lamina de L4, con cambios esclerosos hipertroficos en la carillas articulares sobre todo en el lado derecho de L4-L5 y L5-S1, protrusión del material discal contenido por las fibras de ligamentos longitudinal posterior con compresión radicular derecha en L2-L3”.

Que en fecha 24 de octubre de 2003, el actor se realizó evaluación en el Instituto de Audiofonologica Carabobo diagnosticándole Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Leve siendo una lesión irreversible. Enfermedad esta que fue ocultada por la demandada (tenia conocimiento de ella), siendo que el actor conoció de esta enfermedad, al pedir a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo que realizara investigación en la sede de la demandada en su puesto de trabajo, sorprendido al observar en el informe que tenia una enfermedad auditiva, según evaluaciones pre-vacacionales, en fecha 30 de septiembre de 1998, y evaluaciones de fechas posteriores, donde se evidencia Trauma Acústico e Hipoacusia Bilateral debido a que el actor estaba en área ruidosa, violando la demandada el articulo 6 parágrafo 2 de la LOPCYMAT.

Que todo lo anterior le ha ocasionado al actor no solo una lesión física, sino una Incapacidad Parcial y Permanente.

Que reclama la cantidad de BS. 179.454.210,65, por los siguientes conceptos:

 Indemnización por incapacidad, la suma de BS. 20.764.167,45.

 Daño Moral, la suma de BS: 70.000.000,00.

 Lucro Cesante, la suma de BS. 53.690.043,20.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Que como punto previo alega la prescripción de la acción.

Que la calificación de enfermedad profesional es improcedente, por lo que desconoce e impugna los informes y documentales promovidos por el actor con su libelo de demanda.

Que conviene en que el actor J.C., prestó servicios para la demandada Colgate Palmolive, c.a, desde el 13 de octubre de 1997, hasta el 11 de enero de 2002, siendo el ultimo cargo desempeñado el de Técnico de Manufactura 4, en el departamento de líquidos.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente

 La demanda en todas sus partes tanto el hecho como en el derecho.

 Que el actor devengara como ultimo salario diario la suma de BS. 18.962,71, siendo el verdadero salario diario de BS. 12.347,60.

 Que en la actualidad el actor padezca de hernia discal y de un trauma acústico o hipoacusia, y que de haber sido así, que estas se hayan causado con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa.

 Que el actor tenga alguna incapacidad, por no encontrarse en autos acreditadas (hernia discal e hipoacusia) como enfermedades profesionales.

 Que la demandada deba cancelar daños y perjuicios.

 Que la demandada deba canelar indemnización por daño moral.

 Las cantidades demandadas por la parte actora en su libelo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

  1. Consignó marcada “B” folio 26, copia simple de liquidación emanada de la demandada y firmada por el actor de fecha 11-01-2002. Esta sentenciadora, lo valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue impugnado, evidenciando que el trabajador fue retirado injustificadamente el día 11 de enero de 2002, con un salario base de BS. 12.347,60 y devengando un salario integral de BS. 18.962,71. ASI SE DECIDE.

  2. Consignó marcada “C” folio 27 al 35, copia simple de informe de actuación del Ministerio del Trabajo, suscrito por la Supervisora Actuante Lic. Yllomelis González, dicho informe fue consignado en copia certificada por la parte actora el cual riela al folio 61 al 70, y el mismo se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento publico administrativo emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Estado Carabobo. Al respecto este juzgado deja establecido como cierto las certificaciones hechas por el funcionario que practicó la investigación en la sede de la demandada, por lo que se deja establecido: A) DE LAS TAREAS DESEMPEÑADAS: el actor a la fecha de su ingreso el 13-10-1997 tenia como oficio Obrero General según copia consignada por la empresa de la 14-02, dicha ocupación cambió de denominación a Técnico de Manufactura 4. Durante el año 1998 trabajó como empacador según evaluación medica del 30-08-1998. Durante el año 1999 fue empacador y obrero general; en el año 2000 fue operador en el departamento de líquidos; y durante el año 2001 fue técnico de manufactura 4, leyéndose en el informe en cuestión que los cargos a pesar de tener nombres diferentes desempeñan la misma función según declaración del Supervisor del área de líquidos. B) SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE RIESGO: se estableció en el informe de la Unidad de Supervisión que se hizo la notificación de riesgo de los cargos desempeñados en el 1999 y en el 2000, no observándose notificaciones de riesgos de fechas anteriores ni posteriores a la fecha citada, por lo que se concluye que al trabajador no se le notificó de los riesgos cuando ingresó en el año 1997, en consecuencia, no se cumplió con la obligación prevista en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. C) SOBRE ADIESTRAMIENTO EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: se certificó en el informe de la Unidad de Supervisión que la empresa consignó reportes de cursos realizados por el trabajador demandante a partir de enero de 1998, por lo que este tribunal deja establecido que durante el periodo 1998 al 2001 el trabajador recibió distintos cursos en materia de higiene y seguridad industrial, adminiculado a las resultas de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada en vista de que la parte actora no hizo la exhibición D) SOBRE EL EXAMEN PREEMPLEO este juzgado deja establecido que la hipoacusia una de las enfermedades por las cuales se demanda, es profesional adquirida durante el trabajo desempeñado para la demandada de autos, conclusión a la que llega este juzgado adminiculando el informe medico emanado de INPSASEL que en original riela a los autos en el folio 604 al 609, suscrito por la Dra. O.M.M.O., ya que en este ultimo informe de INPSASEL se dejó establecido que la hipoacusia es una enfermedad profesional; igualmente la experto que suscribe el informe de INPSASEL Dra. O.M. durante la audiencia de juicio celebrada el día 11-10-2004 señaló que no lo había puesto en el informe por un olvido pero que la hipoacusia leve era permanente por ser esta irreversible, lo cual coincide con la opinión de la otra experto que declaró en la audiencia de juicio la Dra. M.T. quien señaló en su informe (folios del 459 al 469) que la hipoacusia es bilateral leve, de las preguntas y respuestas que se le formuló en la audiencia, este tribunal infiere que, si en una empresa los niveles de ruidos se encontraban dentro de los limites permitidos, pero el tiempo de la exposición al ruido era de 4 años y 3 meses, este juzgado considera que la lesión auditiva fue producida por el ruido existente en la empresa demandada, todo lo cual adminiculado a la opinión del experto en ergonomía Dr. O.R.S. folios del 471 al 476, en virtud de que en el informe ergonómico si bien se concluye que el nivel de ruido y la dosis diaria de exposición esta por debajo de los valores máximos permitidos, sin embargo esta juzgadora considera en sana lógica que existe una variable adicional que es el tiempo de exposición a largo plazo, es decir, en el caso de autos el actor estuvo expuesto durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante 4 años y 3 meses, lo cual evidencia que existe una relación causa efecto entre la lesión auditiva y el ruido al que estuvo expuesto el actor durante 4 años y 3 meses E) EVALUACIONES PREVACACIONALES: El funcionario que practicó la investigación certificó en su informe que en la evaluación del 30-09-1998, presentó historia patológica de lumbago frecuente, hipertensión y además al efectuarse la audiometría resultó con trauma acústico bilateral. En evaluación de fecha 07-09-1999 presentó historia patológica de hipertensión y la audiometría arrojó trauma acústico e hipoacusia bilateral, fue referido al otorrino. Evaluación del 26-07-2000, presentó trauma acústico ya que el medico tratante Dr. Guido expone que labora en área ruidosa y que debe solicitar audífonos al supervisor. Evaluación del 26-09-2001 refiere hipoacusia bilateral, por todo lo antes expuesto este tribunal adminicula las evaluaciones prevacacionales con el examen preempleo y con los informes médicos de INPSASEL, informe ergonómico e informe de la Dra. M.T. concluyendo que la hipoacusia es una enfermedad profesional causada por trabajar en área ruidosa, tal como se señaló en el literal D. ASI SE DECIDE. Igualmente el tribunal observa que en la primera evaluación prevacacional de fecha 30-09-1998, el actor presentó historia patológica de lumbago frecuente, lo cual adminiculado al examen preempleo (17-10-1997) literal D, donde se declaró al trabajador apto para trabajar, por lo que, este juzgado deja establecido que la patología lumbar, una de las enfermedades por las cuales se demandan, es profesional adquirida durante el trabajo desempeñado para la demandada de autos, conclusión a la que este juzgado adminiculando el informe medico emanado de INPSASEL, suscrito por la Dra. O.M.M.O., ya que en este ultimo informe de INPSASEL se dejó establecido que la patología lumbar es una enfermedad profesional que le causa al actor una incapacidad parcial y temporal; todo lo cual adminiculado a la opinión del experto en ergonomía Dr. O.R.S., folios del 471 al 476, esta juzgadora considera en el caso de autos el actor estuvo expuesto a movimientos de desplazamiento lateral de columna, extensión de brazos por encima de la articulación de hombro, rotación lateral izquierda de columna, flexión de ambas piernas, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante 4 años y 3 meses, lo cual evidencia que existe una relación causa efecto entre la patología lumbar y las tareas ejecutadas por el actor, observando el tribunal que esos movimientos los realizó el actor durante 4 años y 3 meses, variable esta ultima (4 años y 3 meses) respecto la cual no se aprecia que el experto ergonómico haya hecho análisis especial, por lo que en conclusión por todo lo antes expuesto esta sentenciadora deja establecido que, la patología lumbar que padece el actor fue agravada por el trabajo desempeñado para la demandada de autos, tal como consta en el ultimo informe de INPSASEL (folio 604 al 609), generando al actor una incapacidad parcial y temporal, de conformidad con el informe suscrito por la experto de INPSASEL ratificado y ampliado en la audiencia de juicio del 11-10-2004 por lo que, el tribunal deja establecido que existe una condicionante, que son las tareas ejecutadas por el actor durante la jornada laboral, por lo que, este juzgado concluye que existe nexo causa entre las tareas desempeñadas por el actor durante la jornada laboral y la patología lumbar, por todo lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento a que el actor ejecutaba las labores descritas las cuales se hicieron constar en el informe de Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo (bajo el titulo riesgos existentes en el ambiente puesto de trabajo), siendo que en estas labores en la segunda fase, se lee: que la actividad de colocar envases y llenados de cajas se realizaba de pie, efectuando movimientos de los brazos y manos y siendo que en la tercera fase se encargaba de colocar cada caja llena en las paletas teniendo cada caja un promedio de 6 envases, cada envase pesa al rededor de 2 Kg, por lo que cada caja tiene un peso de 12 Kg, siendo que el que paletiza para la fecha de la investigación dura 4 horas haciendo la actividad de pie con movimiento del dorso y extremidades superiores y siendo que según el supervisor Gusto González anteriormente la rotación por las 4 fases se hacia diariamente, mientras que ahora se rota cada 4 horas. Por todo lo antes expuesto queda establecido la relación de causalidad entre la patología lumbar y las actividades desempeñadas por el actor durante 4 años y 3 meses que trabajó para la demandada. ASI SE DECIDE. F) Consta en el informe médico de la Unidad de Supervisión constancias de las evaluaciones médicas efectuadas al trabajador tanto en la empresa como en instituciones médicas externas, destacando el 08-09-98 lumbalgia en control con traumatólogo; el 11-01-99 contractura muscular por esfuerzo físico; el 13-01-1999 control de lumbalgia referido a traumatología; el 02-02-1999 reintegro de reposo; el 17-05-1999 convalidó reposo al IVSS; 07-06-1999 contractura muscular en la espalda; el 13-09-1999 dolor en abdomen se indica ecosonograma abdominal; 22-05-2000 solicitó referencia a traumatología; el 17-07-2001 dolor lumbar refieren que tiene un antecedente hernia discal; el 19-07-2001 indicación de voltaren para mayor mejoría; el 20-08-2001 reintegro; el 01-08-2001 paciente trae informe de traumatología quien recomienda no realizar esfuerzo físico por presentar cuadro de hernia discal con hospitalización (informe del Centro Clínico San Rafael). Se pudo observar las visitas en varias oportunidades al Servicio Medico por dolor lumbar refiriéndolo este al área de traumatología del IVSS, de todo lo antes certificado, este tribunal adminiculando lo establecido en el apartado de reposos médicos, donde el funcionario certificó que hay reposos emitidos por la empresa donde no se asentó el motivo del reposo y que constató el funcionario varios reposos por lumbalgias que no eran asentado en el control que llevaba el servicio medico de la empresa de control, en consecuencia, se tienen ademas como días de reposo por causa relacionada por lumbalgias y hernia discal, los días 08-09-1998, 11-01-1999, 13-01-1999, 17-05-1999, 17-06-1999, 13-09-1999, 17-07-2001, 19-07-2001, 21-08-2001. ASI SE DECIDE. G) RIESGOS EXISITENTES EN EL AMBIENTE PUESTO DE TRABAJO: el funcionario certificó que no se habían hecho evaluaciones en los puestos de trabajo; del recorrido por el área de liquido el funcionario observó las actividades que realiza el técnico de manufactura 4 constan de tres fases, destacando en la tercera fase que el actor se encargaba de colocar cada caja llena en las paletas teniendo cada caja un promedio de 6 envases, cada envase pesa al rededor de 2 Kg, por lo que cada caja tiene un peso de 12 Kg, en cada paleta se apilan 36 cajas una vez llena la paleta es transportada por el montacargas a almacén, según información del supervisor la caja mas pesada tiene un peso aproximado de 20 Kg. En esta labor quien paletiza en la actualidad dura 4 horas haciendo esta actividad, lo hace de pie con movimiento del dorso y extremidades superiores y siendo que según el supervisor Gusto González anteriormente, la rotación por las 4 fases, se hacia diariamente, mientras que ahora se rota cada 4 horas, por todo lo antes expuesto, el tribunal concluye que existe nexo causal entre la actividad que desarrollaba el actor para al demandada y la patología lumbar diagnosticada como enfermedad profesional, tal como costa en el ultimo informe de INPSASEL (folio 604 al 609). ASI SE DECIDE. H) CONTROL DE ENTREGA DE DOTACIÓN DE EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL: En este punto el supervisor certificó que no se observó control de entrega anteriores al año 1999, ni posterior al año 2000, por lo que queda así establecida la falta de previsión en este aspecto por parte la demandada de autos. ASI SE DECIDE. I) REPOSOS MEDICOS: Certificó el funcionario que se pudo observar que en los reposos emitidos por la empresa no se asienta el motivo, por el cual se emite el reposo, mas sin embargo se refleja reposo del IVSS desde el día 06-07-1998 al 10-07-1998 por lumbalgia, estos reposos no se asentaron en el control que lleva el servicio medico de la empresa. Se observaron reposos emitidos por el IVSS que no fueron asentados en el control que lleva el servicio medico de fechas 14-02-2000 al 18-02-2000 por lumbalgia mecánica, 15-05-2000 al 20-05-2000 lumbalgia, 22-05-2000 al 26-05-2000 lumbalgia, 29-05-2000 al 04-06-2000 lumbalgia, 20-07-2001 al 27-07-2001 hernia discal, 26-07-2001 al 28-07-2001 hernia discal, 30-07-2001 al 03-08-2001 hernia discal, 06-08-2001 al 12-08-2001 hernia discal, informe medico emitido del Centro Clínico San Rafael por el Dr. A.L., donde se especifica discopatía comprensiva L5-S1. En consecuencia, los reposos aquí señalados se tendrán en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad parcial y temporal. ASI SE DECIDE. J) ASPECTOS LEGALES: el supervisor que suscribe el informe de la unidad de supervisión certificó que no fue realizada la declaración de la enfermedad profesional ante la Inspectoria del Trabajo, y así se deja establecido. K) PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: Al respecto el supervisor certificó que para el momento de la investigación no fue presentado dicho programa, siendo que se presenta después de haber efectuado las elecciones del comité de higiene y seguridad el día 30 de julio, por lo que se presume que la empresa no lo ha puesto en practica en su totalidad, por lo que, el funcionario estableció que no se cumple con la n.C. 22-60, ni con el articulo 862 del reglamento de las Condiciones y Higiene y Seguridad en el trabajo. Respecto a los documentos sobre las constitución del comité de higiene y seguridad industrial se presentó documento de reestructuración de fecha 29-09-1999 siendo que tal documento no presentaba firma del funcionario, no se encontró en la unidad de supervisión el expediente ni información en los libros de control respectivo, no se presentó ultimas actas de reuniones, por lo que se supone que el comité de higiene no esta funcionando: Se incumple con n.C. y con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo, así se deja establecido. Inscripción del trabajador en el IVSS, el día 24-10-1997, por lo que incumple con la inscripción a los tres días de su ingreso y con el articulo 54 y 63 del Reglamento de Ley del Seguro Social y así se deja establecido. En las observaciones folio 66 se lee: que el cargo de técnico de manufactura 4 en la convención colectiva señala que la actividad que desarrolla es de paletizar el producto así se deja establecido. L) INFORME MEDICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES: el funcionario de supervisión certificó que el informe emitido por la Dra. M.R.M.O. de fecha 09-10-2003 (folio 75), refleja resultados asentados en historia médica N.15028, los cuales son los siguientes: patología lumbo-sacra, la cual es diagnosticada a través de resonancia magnética de fecha 22-01-1999, con signos de espóndil artrosis y de enfermedad degenerativa de la columna lumbo-sacra con discreto desplazamiento anterior de L5 sobre S1. Evaluación el día 12-09-2003 resultando con espondilolistesis grado 1 en L5, S1 con lisis en la lamina L4, con cambios esclerosos, hipertrofiaos en las carrillas articulares sobre todo en el lado derecho en L4-L5 y L5-S1, profusión del material discal contenido por las fibras de los ligamentos, indicando INPSASEL que el actor debe tener limitaciones para realizar labores de alta y moderada exigencia física, informe este que coincide con la declaración e informe suscrito por la Dra. O.M. de INPSASEL folios 604 al 609, así se deja establecido.

  3. Consignó marcada “D” folio 36, copia simple de informe medico emanado de Magnetoimagen, c.a del Centro Policlínico Valencia, suscrito por G.P.O.. Al respecto este juzgado no la valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  4. Consignó marcada “E” folio 37, copia simple de informe medico suscrito por el Dr. A.L., de fecha 22-01-1999. Al respecto este juzgado no la valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  5. Consignó marcada “F” folio 38, copia simple de informe medico emanado del Instituto de Resonancia Magnética del Centro, de fecha 12-09-2003, suscrito por la Dra. M.G.. Al respecto este juzgado no la valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. Consignó marcada “G” folio 39 copia simple de informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha octubre de 2003, suscrito por Dr. G.P.. Dicho informe se corresponde con el consignado en original por la parte actora y que riela al folio 72, el cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo emanado del IVSS, y por cuanto en el mismo se lee, que el actor presenta patología lumbar con tratamiento quirúrgico, así se deja establecido.

  7. Consignó marcada “H” folio 40, copia simple de informe medico emanado de INPSASEL, de fecha 09-10-2003, suscrito por la Dra. M.R.. Dicho informe se corresponde con el consignado en original por la parte actora y que riela al folio 75, el cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo emanado del INPSASEL, y por cuanto en el mismo se lee, que el actor presenta patología lumbar con limitación de tareas, y por cuanto existe otro informe de INPSASEL que fue ratificado y ampliado por la Dra. O.M. en audiencia de juicio se valoran adminiculando al resto de los elementos que obran en autos, en consecuencia, es a partir del 9 de octubre de 2003 fecha del informe medico emanado de INPSASEL donde se dejó establecido que el actor tiene patología con limitación para realizar labores de alta y moderada exigencia física ASI SE DECIDE.

  8. Consignó marcada “I” folio 41, copia simple de examen emanado del Instituto de Audiofonología Carabobo, de fecha 24-10-2003. Al respecto este juzgado no la valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Con el escrito de promoción:

  9. Invocó el merito favorable que se desprende de los actas procesales.

  10. Ratificó el marcado “B” (planilla de liquidación) acompañado al libelo volviendo a consignar copia simple (folio 60), valorado ut-supra.

  11. Hizo valer el marcado “C” (informe de la unidad de supervisión) acompañado al libelo, consignando copia certificada (folio 61 al 70), que fue valorada ut-supra.

  12. Hizo valer el marcado “D” (informe medico privado), acompañado al libelo, consignando nuevamente copia simple (folio 71), desechado ut-supra.

  13. Ratificó el marcado “E” (informe medico privado) acompañado al libelo, consignando su original que riela al folio 72 y el cual fue desechado ut-supra.

  14. Ratificó el marcado “F” (informe medico privado) acompañado al libelo, consignando su original que riela al folio 73 y el cual fue desechado ut-supra.

  15. Hizo valer el marcado “G” (informe medico emanado de IVSS) acompañado al libelo, consignando su original que riela al folio 74, Dicho informe se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo emanado del IVSS, y por cuanto en el mismo se lee, que el actor presenta patología lumbar con tratamiento quirúrgico, así se deja establecido.

  16. Hizo valer el marcado “H” (informe medico emanado de INPSASEL (09-10-2003) acompañado al libelo, el cual fue consignado en original que riela al folio 75, el cual fue valorado ut-supra. .

  17. Ratificó el marcado “I” (informe medico privado del Instituto de Audiofonología Carabobo) acompañado al libelo, consignando en original que riela al folio 76 y el cual fue desechado ut-supra.

  18. Solicitó reconocimiento medico al actor para lo cual solicito al tribunal que se ordenara la practica del mismo a un Medico Legista para constatar la lesión sufrida en la columna y tipo de incapacidad. Al respecto este tribunal señala que se designó al Dr. I.H., consta en autos resulta del informe (folio 432 y 433) y excusa (folio 521 al 523) con la cual justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio, observando que fue la parte actora quien impulsó la notificación del medico legista, y observándose igualmente al folio 293 que en el escrito de admisión de prueba de la parte actora, fue admitido el reconocimiento medico solicitado, para lo cual se designó al Dr. I.H., en consecuencia, por todo lo antes expuesto el reconocimiento medico suscrito por el Medico Legista Dr. I.H. y que riela al folio 432 y 433, se aprecia como un indicio adminiculado al resto de los elementos que obran en autos, con fundamento al articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado particularmente a los informes medicos originales emanados de INPSASEL de fecha 09-10-2003 (folio 75), y de fecha 13-08-2004 (folio 604 al 609), por tratarse todos de documentos públicos administrativos que merecen autenticidad, en consecuencia, por todo lo antes expuesto valorado como indicio, el informe del Medico Legista, se deja establecido que el actor tiene una incapacidad parcial y temporal con recomendación de intervención quirúrgica, por presencia de una espondilolistesis L5-S1 (desplazamiento de la quinta vértebra lumbar sobre la primera vértebra sacra), dicho desplazamiento tiene relación con la actividad de esfuerzos físicos exigentes prolongados de la actividad laboral del trabajador, como es levantar objetos muy pesados cargas excesivas sobre la columna vertebral flexionada. Así se deja establecido por este tribunal.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción:

  19. Invocó a favor de la demandada, la prescripción de la acción, al respecto se decide en el punto previo de las consideraciones para decidir.

  20. Invocó el merito favorable de los autos.

  21. Promovió marcada “B”, folio 92, copia simple con firma original del actor de constancia de haber recibido documentos. Al respecto este juzgado observa en la audiencia de juicio el apoderado actor impugnó las documentales consignadas por la parte demandada y suscritas por el trabajador actor, pero siendo que no desconoció la firma del actor, en consecuencia, las documentales firmadas por el actor, se valoran con fundamento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso de la marcada “B”, acredita que el actor recibió documentos informativos, sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad y beneficios de la demandada, sin conocerse la fecha cierta de recibo, así se deja establecido.

  22. Promovió marcada “C” folio 93, original de haber recibido el actor, inducción de seguridad. Al respecto este juzgado observa en la audiencia de juicio el apoderado actor impugnó las documentales consignadas por la parte demandada y suscritas por el trabajador actor, pero siendo que no desconoció la firma del actor, en consecuencia, las documentales firmadas por el actor, se valoran con fundamento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el caso de la marcada “C”, acredita que el actor recibió inducción de seguridad industrial de fecha 13-10-1997, informándosele del contenido de las obligaciones previstas en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y así se deja establecido.

  23. Promovió marcada “D” folio 94 original de constancia de haber recibido reglamento de normas generales y seguridad industrial. Al respecto este juzgado observa en la audiencia de juicio el apoderado actor impugnó las documentales consignadas por la parte demandada y suscritas por el trabajador actor, pero siendo que no desconoció la firma del actor, en consecuencia, las documentales firmadas por el actor, se valoran con fundamento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el caso de la marcada “D”, acredita que el actor recibió dichos reglamentos, y así se deja establecido.

  24. Promovió marcada “E”, folio 95, copia al carbón firmado en original de constancia de la dotación de uniforme e implementos. Al respecto este juzgado observa en la audiencia de juicio el apoderado actor impugnó las documentales consignadas por la parte demandada y suscritas por el trabajador actor, pero siendo que no desconoció la firma del actor, en consecuencia, las documentales firmadas por el actor, se valoran con fundamento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el caso de la marcada “E”, acredita que el actor recibió camisa, botas, pantalón, toallas y gorros, y así se deja establecido.

  25. Promovió marcada “F”, “F1”, “F2”, “F3”, y “F4”, folios del 96 al 100 notificaciones de advertencia de riesgos firmadas en original por el actor, recibidas en fechas 09-02-1999, 24-09-1999, 16-10-2000, 16-10-2000. Al respecto este juzgado observa en la audiencia de juicio el apoderado actor impugnó las documentales consignadas por la parte demandada y suscritas por el trabajador actor, pero siendo que no desconoció la firma del actor, en consecuencia, las documentales firmadas por el actor, se valoran con fundamento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el caso de las marcadas “F”, acreditan que el actor recibió advertencias de riesgos generales en el trabajo así como recibió procedimientos seguro de trabajo (PST) generales, ya que si bien se le entregó procedimiento seguro de trabajo en lo relativo al uso de equipos personales (folio 94), sin embargo, no se especificó a que tipo de equipos personales se hace referencia, es decir, que del análisis de las marcadas “F” se evidencia y así se deja establecido que no aparece el levantamiento de cargas ni la realización movimientos al paletizar el producto como riesgos del puesto de trabajo, ni se le entregó procedimientos seguros de trabajo sobre el levantamiento de cargas, movimientos al paletizar el producto y recomendación del uso de protectores auditivos, y así se deja establecido.

  26. Promovió marcada “G” folio 101, copia simple de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto el tribunal, la valora de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando evidenciado que el actor se encuentra asegurado en el IVSS, tal como consta en otros elementos probatorios que obran en autos, e igualmente dejándose establecido que la declaración o registro fue tardío tal como se lee en el sello del IVSS de fecha 24 de Octubre de 1997, ya que el trabajador ingresó el 13-10-1997, y siendo que el registro debe hacerse dentro de los 3 días siguientes al ingreso, se deja todo así establecido.

  27. Promovió marcada “H”, “H1, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, folios del 102 al 106, copia simple con sello húmedo de recibido en la oficina de M.F.N. el 21-10-1997 los marcados H y H1, y los H2, H3, y H5 con sello húmedo de recibido en Qualitas A.M.P., c.a, y el H4 copia simple con sello húmedo de recibido por Corretaje de Seguros Alfa, c.a. Al respecto este tribunal, los valora de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el actor gozaba de los beneficios de carácter convencional tales como seguro de vida, seguro contra accidentes personales y seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, así se deja establecido.

  28. Promovió marcada “I”, folio 107, original de notificación al actor de la evaluación médica relacionada con el trabajo. Al respecto el tribunal, la valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por el trabajador en fecha 07-09-1999, por lo que queda acreditado que el trabajador el 07-09-1999, fue notificado de la evaluación medica laboral prevacacional, realizada por la demandada, donde se le informó que tenia trauma acústico vs hipoacusia bilateral, referido al otorrino, siendo que este tribunal ha dejado establecido en el punto previo en las consideraciones para decidir, las razones por la cuales esta notificación no constituye constatación de enfermedad profesional, ya que, quien por primera vez califica de profesional la enfermedad auditiva del actor es INPSASEL en el informe de fecha 13-08-2004 (folios 604 al 609), y así se deja establecido.

  29. Promovió marcadas “J” a la “J25” folios del 109 al 132, copia simple de constancias de cursos. Al respecto este tribunal revisadas las actas constató que las marcadas J2 y J6 no constan en el mismo, por lo que se deja constancia que, a la hora de valorarlos no se tomaran en cuenta. En este punto el tribunal con vista a la sentencia del superior que conoció de la apelación contra el auto por el cual este Juzgado negó la prueba de exhibición solicitada, y siendo que el superior ordenó que se admitieran con relación a las documentales marcadas J a la J25 y L a la L2 con exclusión de J10, J11, J12 y J13 por carecer de firma del instructor, la marcada J19 por no presentar ni firma ni sello de la empresa e igualmente el L2 por no estar suscrito por el trabajador, en consecuencia, se valoran todas las no excluidas por el juzgado superior (con exclusión de las J2 y J6, por no constar en autos), de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor no hizo la exhibición en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene acreditado que la demandada dictó diferentes cursos en el área de la higiene y seguridad industrial y así se deja establecido.

  30. Promovió marcadas “K”, “K1, “K2” y “K3” folios 133 al 145 documentos presentado por la demandada como relativos a la constitución del comité de higiene y seguridad. Al respecto este Juzgado observa que la marcada “K”, “K1”, “K2”, no tienen fecha cierta, ni firma del funcionario del Ministerio del Trabajo correspondiente, por lo que se desecha y no se valora, con respecto a la marcada “K3” (folio 145), la misma se valora de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el 28-11-2003, la demandada consignó por ante la Inspectoria documentos referente al registro del comité de higiene y seguridad, por lo que queda acreditado adminiculando al informe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo que riela los folios del 61 al 70, que para el día en que el supervisor hace la investigación febrero del 2003, la empresa no presentó pruebas que demostraran que el comité de higiene y seguridad estuviera en funcionamiento, y así se deja establecido.

  31. Promovió marcada “L”, “L1”, y “L2” folio 229 al 231, recibos de pago de utilidades firmados en original por el actor. Al respecto el tribunal valora las marcadas L y L1 por tener firma original del trabajador que no fue desconocida quedando acreditado que recibió el pago de utilidades anuales del año 1999 y 2000 en base al salario de Bs. 7.967 para el 1999 y Bs. 10.917,60 para el 2000, y así se deja establecido. Con respecto a la marcada L2 se desecha por no tener firma del actor, así se deja establecido

  32. Promovió marcadas “M” y “M1”, folios 147 y 228, ejemplares de convenciones colectivas. Al respecto el tribunal las valora plenamente por haber sido reconocida por el actor en la audiencia de juicio y por ser una convención colectiva de trabajo se tiene como ley entre las partes de conformidad con el articulo 508 Ley Orgánica del Trabajo, así se deja establecido.

  33. De las pruebas de informe:

     Solicitó que se oficiara a INPSASEL, consta al folio 610, dicha resulta, y la misma se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, quedando acreditado que para la fecha de la solicitud de la prueba de informe, el actor no estaba tramitando incapacidad, ni la certificación de la misma por ninguna de las dependencias de Medicina del Trabajo o INPSASEL; e igualmente informa que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo confiere la atribución de declarar incapacidades por infortunios en el trabajo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en el articulo 15, siendo que desde mayo de 2002, se activó este Instituto con la designación de su presidente y se inicia el proceso de transferencia de las funciones de medicina del trabajo tal como establece la LOPCYMAT en su articulo 40. Igualmente informa INPSASEL que dicha institución para la fecha no ha generado estudios específicos sobre le tema de las patologías lumbares. En consecuencia, este tribunal tiene como acreditado que una de las Instituciones competentes para declarar incapacidad laboral es INPSASEL, lo cual no excluye que otra ley atribuya dicha facultad a otro organismo; igualmente se deja establecido que el actor para la fecha de la solicitud año 2000 no estaba tramitando por ante INPSASEL ni incapacidad ni certificación de la misma, lo cual en criterio de esta sentenciadora fundamenta el hecho de que es a partir de que se declare la enfermedad como profesional, cuando el actor tiene la certeza de que la enfermedad es a consecuencia del trabajo, ya que mientras los organismos oficiales no lo declaren así, el trabajador no puede tener la certificación de que la enfermedad es profesional, es decir, causada por el trabajo, así se deja establecido

     Solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio V.d.E.C., no se valora por no constar en autos dichas resultas.

  34. Prueba de Experticia:

     Promovió experticia medica para que un Medico Traumatólogo especialista en columna vertebral certificara sobre los puntos a que hizo referencia en su escrito de pruebas; dichas prueba fue admitida pro el tribunal, sin embargo la demandada en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba por lo que el tribunal declaró en audiencia de juicio, desistida la experticia medica promovida por la demandada de autos.

     Promovió experticia medica para que un medico Otorrinolaringologo, diera su informe medico sobre los punto a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual el tribunal designó a la Dra. M.T., quien consignó su informe (folio 459 al 469) y declaró en la audiencia de juicio, ratificando su informe declarando que el actor padece de hipoacusia bilateral leve por trauma acústico, destacando en las respuestas que dio a las preguntas que se le formularon que el trauma acústico puede ser agudo o crónico y que es crónico cuando la persona estaba expuesta a ruidos durante tiempo prolongado; observa el tribunal que la experto consideró entre otros aspectos que es importante para establecer la causa de la lesión tanto la existencia de ruido como el tiempo de exposición, observándose que cuando se refiere al tiempo de exposición lo hace en años o en meses. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se valora plenamente la experticia de la medico otorrino de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que queda acreditado que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral leve por trauma acústico y este tribunal con fundamento a la opinión de la medico otorrino la cual señaló, con relación a la causa de la hipoacusia, que son factores determinantes el ruido y el tiempo de exposición, tiempo este que señaló en años o en meses, se deja establecido en virtud de que esta acreditado en autos que el actor laboraba en área ruidosa, adminiculado al informe del experto ergonómico, donde se dejó constancia que el ruido existente se encuentra dentro de los valores permitidos y adminiculado al informe de la unidad de supervisión (folio 61al 70 donde no consta entrega de protectores auditivos) por lo que se deja establecido que existe la lesión auditiva ocasionada por laborar en área ruidosa y que fue expuesto a dicha condición durante 4 años y 3 meses (tiempo en que duró la relación laboral), por cuanto consta en el informe de la unidad de supervisión, que en el examen preempleo se le hizo al actor una audiometría y resultó sin observaciones. ASI SE DECIDE.

     Promovió experticia ergonómica, la cual fue admitida por este tribunal y para dicha misión se designó experto ergonómico Medico O.R.S. (folio del 471 al 476), quien consignó su informe y rindió declaración en audiencia de juicio, por lo que es una prueba incorporada al proceso de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para esta juzgadora dicha experticia ergonómica, acredita, en primer lugar, en cuanto a la descripción del puesto de trabajo ocupado por el actor, que este ultimo realizaba movimientos de desplazamiento lateral de columna, extensión de brazos por encima de la articulación de hombro, rotación lateral izquierda de columna y flexión de ambas piernas, lo cual adminiculado al informe de unidad de supervisión, (donde en la tercera fase del proceso se estableció que el que paletiza para el momento de la investigación, lo hacia de pie con movimiento del dorso y extremidades superiores), acredita para esta sentenciadora, que la patología lumbar, con limitación de tareas e incapacidad parcial y temporal, que se encuentra acreditada en autos, fue una consecuencia de las actividades diarias realizadas por el actor en la sede la demandada durante 4 años y 3 meses. ASI SE DECIDE. En segundo lugar, en cuanto a la valoración del ruido folio 112 y 113, la experticia ergonómica establece que el ruido existente en la empresa, se encuentra dentro de los niveles permitidos, considerando, la dosis diaria de exposición, por lo cual esta sentenciadora, observa que en la experticia ergonómica no se estima el tiempo de exposición en años consecutivos (el actor tuvo 4 años y 3 meses en la empresa demandada), por lo que, adminiculando la opinión del experto otorrino que declaró en la audiencia de juicio (valorada ut-supra), se deja establecido que, la lesión auditiva que se encuentra acreditada en autos es consecuencia del ruido existente en la sede de la demandada, por cuanto el actor fue expuesto durante 4 años y 3 meses a ruido, no existiendo en autos prueba de que el actor haya sido dotado de los protectores auditivos. ASI SE DECIDE.

  35. Prueba de Exhibición:

     Solicitó que se exhibiera los marcados de la J a la J25 y los marcados L a la L2, consta en autos y riela al folio 285 y 286 auto de admisión de pruebas, donde el tribunal negó dicha exhibición. En este punto el tribunal con vista a la sentencia del superior que conoció de la apelación contra el auto por el cual este Juzgado negó la prueba de exhibición solicitada, y siendo que el superior ordenó que se admitieran con relación a las documentales marcadas J a la J25 y L a la L2 con exclusión de J10, J11, J12 y J13 por carecer de firma del instructor, la marcada J19 por no presentar ni firma ni sello de la empresa e igualmente el L2 por no estar suscrito por el trabajador, en consecuencia, se valoran todas las no excluidas por el juzgado superior (con exclusión de las J2 y J6, por no constar en autos), de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor no hizo la exhibición en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene acreditado que la demandada dictó diferentes cursos en el área de la higiene y seguridad industrial y que fueron recibidas por el actor, e igualmente se tiene acreditado que la demandada pagó utilidades anuales al actor los años 1999 y 2000, por cuanto la documental marcada L2 se desecha por no tener firma del trabajador. ASI SE DECIDE.

  36. Prueba de Inspección Judicial en la sede de al empresa en el departamento de Recursos Humanos y del Servicio Medico, dicho acto quedó desierto por no comparecer el promovente el día y la hora fijada por este tribunal, así se deja establecido.

    DE LA PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    En la audiencia de juicio del día 06 de julio del 2004, (folio 518 al 520), el tribunal conforme al articulo 156 eiusdem consideró necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad ordenar que se oficiara a INPSASEL, a los fines de que realizara reconocimiento medico al actor para lo cual el tribunal por auto separado indicó los puntos a informar (folio 575); consta en autos que INPSASEL remitió a este Juzgado el informe correspondiente de fecha 13 de agosto 2004 folio 604 al 609, el cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Dra. O.M.m.o. quien suscribe el informe fechado 13-08-2004, compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, señalando que el actor tiene patología lumbar agravada por el trabajo leyéndose en su informe, que los traumatismos repetitivos dados básicamente por actividades laborales relacionadas por la manipulación manual de cargas, asociado a otros factores parece participar en el proceso de las degeneraciones discales y que la lesión genera al actor una incapacidad parcial y temporal. En consecuencia, con fundamento al informe y declaración de la Dra. Montilla adminiculada al resto de elementos que obran en autos (informe de la unidad de supervisión, experticia ergonómica, experticia de medico otorrino), este tribunal, deja establecido en primer lugar, que el actor tiene patología lumbar agravada por el trabajo, como consecuencia de las labores desempeñadas en la sede de la demandada durante 4 años y 3 meses, ya que el factor genético al que se refirió la Dra. Montilla en la audiencia, considera esta juzgadora, que es un factor que de no existir igualmente, el actor, producto de la jornada laboral por los movimientos del dorso y las labores para paletizar el producto, igualmente en sana lógica, hubiese adquirido la misma patología lumbar, y así se deja establecido, en virtud de que durante los 4 años y 3 meses que el actor trabajó para la demandada realizó la función de paletizar el producto, de conformidad con el informe de la unidad de supervisión, adminiculado a la convención colectiva que riela a los autos a los folio del 148 al 288, 2001-2003 en su anexo 6.1 en el vuelto del folio 212, se lee que en las funciones del técnico de manufactura 4 (ultimo cargo desempeñado por el actor) este debía paletizar el producto, ASI SE DECIDE. En segundo lugar, la Dra. O.M. en la audiencia de juicio ratificó su informe donde se establece que el actor tiene una patología relacionada con el trabajo que es la hipoacusia neurosensorial bilateral leve por trauma acústico considerada una enfermedad profesional por la evolución de los estudios que la misma empresa realizó (audiometría preempleo normal año 1997, audiometría con trauma acústico bilateral año 1998 y audiometría con trauma acústico e hipoacusia bilateral año 1999), por lo que este tribunal lo deja así establecido, es decir, que el actor tiene hipoacusia bilateral leve que, adminiculando los elementos que obran en autos (informe de la unidad de supervisión, experticia ergonómica, experticia de medico otorrino), es consecuencia de haber laborado durante 4 años y 3 meses en área ruidosa en la sede de la demandada, no existiendo prueba en autos de haber sido dotado, de protectores auditivos y así se deja establecido. Igualmente en este punto el tribunal observa que si bien es cierto que la Dra. Montilla en la audiencia de juicio declaró que la hipoacusia generaba una incapacidad permanente por ser una patología irreversible, cuestión esta que por un olvido no señaló en el informe escrito, sin embargo, este tribunal considera que dicha incapacidad solo es para escuchar, y no es una incapacidad para el trabajo ya que, la hipoacusia es leve, mientras que en el baremo del grado de incapacidad y enumeración de enfermedades profesionales dictado por el IVSS, se establece como incapacidad parcial y permanente la sordera completa de un oído, y por cuanto no consta en autos que el actor tenga sordera completa sino hipoacusia leve en consecuencia, se deja establecido que la hipoacusia leve no le genera al actor ninguna incapacidad para el trabajo. ASI SE DECIDE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Este tribunal desecha la prescripción opuesta por cuanto si bien es cierto que consta en autos que en el año 1999 se constató la existencia de las enfermedades por las cuales se demandan, sin embargo en 1999 no se establece que sean enfermedades profesionales. Igualmente se observa que es en el año 2003 cuando la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo evalúa las tareas realizadas por el actor en el proceso de trabajo en el cual prestaba sus servicios personales; y es en los años 2003 y 2004 cuando INPSASEL certifica que, el actor tiene patología lumbar con limitación de tareas (informe de fecha 09-10-2003 folio 75) y que las enfermedades son profesionales (informe de fecha 13-08-2004, folios 604 al 609), por todo lo antes expuesto se desecha la prescripción opuesta con fundamento al criterio jurisprudencial y doctrinario que establece que el lapso de prescripción de 2 años comienza a computarse a partir de la declaración de la incapacidad y así se decide con fundamento a las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, siendo una de las jurisprudencias la de fecha 02 de septiembre de 2004, (con ponencia del Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.V.C., caso S.L.T.S., en contra de C.A, Goodyear de Venezuela), donde se lee en tres oportunidades, que:

“…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnizaciones de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…” “…puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “…Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo..…”

Igualmente esta sentenciadora se acoge al criterio establecido por la doctrina laboral latinoamericana (Isaac S.R.. Legislación Comparada del Trabajo, del año 1974), en su página 402, señala La prescripción en la Legislación Laboral de Bolivia, donde reza:

“… El Decreto Reglamentario de la Ley, pauta que “en caso de riesgo profesional el termino se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó, obligado por la enfermedad profesional”…”

e igualmente, en la pagina 404 y 405 donde se establece que en la Republica Argentina:

…Las acciones por accidente de trabajo, conforme al articulo 19º de la Ley de Accidentes, se prescriben al año de producido el hecho generador de la responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia argentina, considerando dicho plazo demasiado corto, dio por sentado que el termino de la prescripción no comienza a correr desde la fecha del accidente en si mismo, sino desde el momento en que la incapacidad aparece manifiesta en la victima…

Así mismo, se establece en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1999, por Bernardoni (LUZ, Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ), en la pagina 61, como sigue:

…Por otra parte se puede dar el caso de que una enfermedad comience a gestarse y sus efectos aparezcan mucho después, a tal punto de que cuando la enfermedad sea comprobada ya ha transcurrido mas de dos años desde su comienzo. El mismo caso se puede dar con las secuelas de un accidente de trabajo, las cuales aparecerían después de un tiempo más o menos largo. Creemos sin embargo que le legislador se quedó corto aún en la protección al establecer el comienzo de la prescripción al momento de constatación y no al momento de la terminación de la relación de trabajo, puesto que puede suceder que pesar de la enfermedad o accidente, el trabajador continúe laborando y o se atreva a reclamarle al patrono, en cuyo caso si transcurren mas de dos años después del accidente o enfermedad, el trabajador vería prescribir su acción…

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora igualmente se acoge a la Sentencia dictada y publicada en fecha 27 de Julio de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso R.C., en contra de Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, donde a.l.s.d.l. Sala Social, de fecha 17 de mayo de 2000 sobre la prescripción, el cual establece:

…Se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción de la acción, invocada por la accionada, y al respecto se observa…

“…Se observa entonces, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación progresiva del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado, que el lapso prescriptivo para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, comienza a computarse, a partir de: 1) La fecha del accidente o constatación de la enfermedad, o, 2) Declaración de incapacidad…”

Por último, igualmente esta sentenciadora se fundamenta y acoge el criterio de la doctrina laboral sobre la prescripción en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, volumen I, primera edición, año 1991, por F.V.B., en la página 143, donde reza:

…en una monografía que suscribimos sobre el tema de la prescripción en el Derecho del trabajo, tuvimos oportunidad de insistir en la absoluta necesidad de una modificación del Articulo 288 de la Ley del Trabajo de 1936, para establecer como punto de partida del termino de prescripción de las acciones derivadas de infortunios del trabajo, la fecha de determinación de la incapacidad o de la muerte del trabajador…

“…en la mayoría de los casos, el grado de incapacidad residual resultante de un accidente de trabajo o enfermedad profesional solo se determinaron certeza y precisión, varios meses después de ocurrido el infortunio una vez que se han efectuado y agostado los tratamientos médicos y quirúrgicos tendientes a la recuperación del incapacitado; también ocurre con frecuencia, que le fallecimiento del trabajador victima de un accidente o enfermedad acaece largo tiempo después de haber sufrido el percance, en razón de los avances de la ciencia medica que permiten prolongar, con el auxilio de modernos y sofisticados equipos terapéuticos; la v.d.p.. En tales casos, computándose el termino de prescripción a partir de la fecha del accidente o de la declaración de la enfermedad, el trabajador o sus familiares se ven expuestos a una inminente prescripción, puesto que ésta comenzó a discurrir desde la fecha del accidente o de comienzo de la enfermedad mucho antes de determinarse las consecuencias o el grado de incapacidad resultantes de infortunio…”

En el caso de autos, con fundamento con el artículo 60, literal G, de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado Primero de Juicio, en la resolución del caso de autos aplica, además de las disposiciones legales de carácter imperativo, igualmente aplica la equidad, y en consecuencia, siendo la equidad la justicia del caso concreto, en el caso de autos, la prescripción alegada por la demandada, se desecha, por cuanto, al constatarse las enfermedades en el año 1999, no se había establecido que estas fuesen enfermedades profesionales, ya que es en el año 2004 cuando INPSASEL como órgano oficial establece que las enfermedades del actor son enfermedades profesionales, es decir, adquiridas como consecuencia del trabajo desempeñado durante la jornada laboral, y que la patología lumbar le generaba una incapacidad parcial y temporal, lo que esta juzgadora pondera a los efectos de desechar la prescripción opuesta, y así se deja establecido.

SEGUNDO

Con relación a las indemnizaciones demandadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal observa que por una parte en el informe de INPSASEL se establece que la patología lumbar agravada por el trabajo que ocasiona al actor una incapacidad parcial y temporal y por otra parte la experto de INPSASEL declaró en la audiencia de juicio que la hipoacusia constituye una incapacidad permanente, una patología irreversible, sin embargo este juzgado considera que la incapacidad permanente generado por la hipoacusia leve le significa al actor una incapacidad para escuchar, y no constituye una incapacidad para el trabajo, este tribunal considera que dicha incapacidad solo es para escuchar, y no es una incapacidad para el trabajo ya que, la hipoacusia es leve, mientras que en el baremo del grado de incapacidad y enumeración de enfermedades profesionales dictado por el IVSS, se establece como incapacidad parcial y permanente la sordera completa de un oído, y por cuanto no consta en autos que el actor tenga sordera completa sino hipoacusia leve en consecuencia, se deja establecido que la hipoacusia leve no le genera al actor ninguna incapacidad para el trabajo, en consecuencia, se declara con lugar la indemnización prevista en el articulo 33 parágrafo 2º numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y temporal para el trabajo en virtud de la patología lumbar agravada por el trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se declara sin lugar la indemnización reclamada por incapacidad parcial y permanente, en virtud de que la incapacidad permanente que produce la hipoacusia no incapacita al actor para el trabajo.

CUARTO

Se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral, siendo que, respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, determina que, estando probado en autos los daños sufridos por el actor (patología lumbar agravada por el trabajo e hipoacusia leve bilateral) y la relación de causalidad (informe de la unidad de supervisión, la experticia ergonómica, informe del medico otorrino, informe de INPSASEL de agosto de 2004), entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y los daños sufridos por el actor, ya que las cosas que el guardián tiene bajo su guarda son las instalaciones de la empresa demandada incluyendo los procesos de trabajo a través de los cuales se elabora y paletizan los productos, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 40.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Parcial y temporal, según informe de INPSASEL de agosto de 2004 e informe medico legista (este ultimo recomienda intervención quirúrgica)

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo los daños ubicado en el sistema auditivo y región lumbar (áreas básicas indispensables para que cualquier persona tenga una vida normal), en consecuencia, se estiman los daños como de importancia muy considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia así como por la sana lógica, a cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse limitado e incapacitado para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de contraer las enfermedades profesionales acreditadas en autos, queda de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido, destacándose en el informe de INPSASEL del 2004 se estableció que el actor tiene dos patologías relacionadas con el trabajo, que son la hipoacusia neurosensorial bilateral leve por trauma acústico considerada enfermedad profesional y patología lumbar agravada por el trabajo, siendo que los traumatismos repetitivos son dados básicamente por actividades laborales relacionadas por la manipulación manual de cargas que asociados a otros factores parece participar en el proceso de las degeneraciones discales, todo lo cual quedó establecido en el presente fallo, con base a las pruebas valoradas ut-supra.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el actor tiene 47 años de edad (folio 1), casado, de profesión obrero general, con grado de instrucción 5to año, con cinco (5) hijas, domiciliado en el Central Tacarigua, avenida Bolívar Nro.72, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., devengaba para el momento del despido injustificado BS.18.962,71 como salario integral, y Bs.12.347,60 como salario base (normal) (Folio 26), siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la empresa demandada se denomina “Colgate Palmolive C.A.” y se encuentra ubicada en la Avenida Uslar Prolongación Michelena , V.E.C., siendo un hecho notorio dada las dimensiones de las instalaciones fabriles, que se trata de una gran empresa e igualmente generadora de un importante número de empleos.-

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el origen de las enfermedades profesionales.-

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, establece que consta en autos que en la tarea de paletizar el producto se requería del actor movimientos del dorso entre otros movimientos repetitivos, durante la jornada laboral que ejecutó por 4 años y tres meses para la demandada, sin constar en autos que ésta condición insegura haya sido corregida; igualmente consta en autos la existencia de ruido en el área de trabajo en la cual el actor trabajó 4 años y 3 meses, sin constar en autos prueba de que el actor haya sido provisto de protectores auditivos; igualmente consta en autos que el actor no fue cambiado de tarea aun teniendo como ultimo cargo el de técnico de manufactura 4, y que de acuerdo con el informe de la unidad de supervisión y la convención colectiva, se requiere que el cargo de técnico de manufactura 4, paletize el producto, y aunado a que la demandada estaba en conocimiento de las enfermedades que sufría el actor, no tomó previsiones en el caso, y no consta en autos que la demandada lo haya corregido.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el actor tiene como grado de instrucción 5to. Año.-

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Son atenuantes de la demandada los siguientes hechos: consta en autos que la demandada dictó distintos cursos en el área de la higiene y seguridad industrial; consta en autos que la demandada dotó al trabajador de botas, camisas y otros pero no protectores auditivos ni faja abdominal; consta en autos que la demandada tiene servicio medico en la empresa lo cual constituye un atenuante; consta en autos que la demandada notificó al actor de los riesgos generales existentes en la planta, pero no notificó de los riesgos particulares existentes en el puesto de trabajo ejecutado por el actor; todo lo cual, observa el tribunal, si bien constituyen atenuantes y así se deja establecido, si embargo no exime de responsabilidad a la demandada. ASI SE DECIDE.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional:

     En este punto el tribunal pondera que la actora devengaba para el momento del despido injustificado BS.18.962,71 como salario integral, y Bs.12.347,60 como salario base (normal) (Folio 26)

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

QUINTO

Se declara sin lugar los daños materiales o lucro cesante demandados, por cuanto, en Venezuela existe un régimen de estabilidad relativa que permite despedir indemnizando el despido sin justa causa, todo lo cual impide que el actor tuviera la certeza de prestar servicios para la demandada hasta los 60 años de edad. Igualmente se declarar si lugar dicho concepto por cuanto no existe en autos incapacidad permanente declarada por organismo oficial alguno de conformidad con la ley y el baremo del IVSS.

SEXTO

Se declara si lugar la indemnización reclamada por lesiones corporales, por cuanto, en el petitorio se han acumulado indebidamente distinta indemnizaciones excluyentes entre si.

SEPTIMO

Se deja establecido como cierto las certificaciones hechas por el funcionario que practicó la investigación en la sede de la demandada, por lo que se deja establecido: A) DE LAS TAREAS DESEMPEÑADAS leyéndose en el informe en cuestión que los cargos a pesar de tener nombres diferentes desempeñan la misma función según declaración del Supervisor del área de líquidos. B) SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE RIESGO: se concluye que al trabajador no se le notificó de los riesgos cuando ingresó en el año 1997, en consecuencia, no se cumplió con la obligación prevista en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. C) SOBRE ADIESTRAMIENTO EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL se certificó en el informe de la Unidad de Supervisión que la empresa consignó reportes de cursos realizados por el trabajador demandante a partir de enero de 1998, por lo que este tribunal deja establecido que durante el periodo 1998 al 2001 el trabajador recibió distintos cursos en materia de higiene y seguridad industrial, adminiculado a las resultas de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada, en vista de que la parte actora no hizo la exhibición D) SOBRE EL EXAMEN PREEMPLEO este juzgado deja establecido que la hipoacusia una de las enfermedades por las cuales se demandan es profesional adquirida durante el trabajo desempeñado para la demandada de autos, conclusión a la que este juzgado adminiculando el informe medico emanado de INPSASEL que en original riela a los autos en el folio 604 al 609, suscrito por la Dra. O.M.M.O., ya que en este ultimo informe de INPSASEL se dejó establecido que la hipoacusia es una enfermedad profesional; igualmente la experto que suscribe el informe de INPSASEL Dra. O.M. durante la audiencia de juicio celebrada el día 11-10-2004 señaló que no lo había puesto en el informe por un olvido pero que la hipoacusia leve era permanente por ser esta irreversible, lo cual coincide con la opinión de la otra experto que declaró en la audiencia de juicio la Dra. M.T. quien señaló en su informe (folios del 459 al 469) que la hipoacusia es bilateral leve; de las preguntas y respuestas que se le formuló en la audiencia, este tribunal infiere que, si en una empresa los niveles de ruidos se encontraban dentro de los limites permitidos, pero el tiempo de la exposición al ruido era de 4 años y 3 meses, este juzgado considera que la lesión auditiva es producida por el ruido existente en la empresa demandada, todo lo cual adminiculado a la opinión del experto en ergonomía Dr. O.R.S. folios del 471 al 476, en virtud de que en el informe ergonómico si bien se concluye que el nivel de ruido y la dosis diaria de exposición esta por debajo de los valores máximos permitidos, sin embargo esta juzgadora considera en sana lógica que existe una variable adicional que es el tiempo de exposición a largo plazo, es decir, en el caso de autos el actor estuvo expuesto durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante 4 años y 3 meses, lo cual evidencia que existe una relación causa efecto entre la lesión auditiva y el ruido al que estuvo expuesto el actor durante 4 años y 3 meses. E) EVALUACIONES PREVACACIONALES: por todo lo antes expuesto este tribunal adminicula las evaluaciones prevacacionales con el examen preempleo y con los informes médicos de INPSASEL, informe ergonómico e informe de la Dra. M.T. concluyendo que la hipoacusia es una enfermedad profesional causada por trabajar en área ruidosa, tal como se señaló en el literal D.

Igualmente en la primera evaluación prevacacional, este juzgado deja establecido que la patología lumbar, una de las enfermedades por las cuales se demandan, es profesional adquirida durante el trabajo desempeñado para la demandada de autos, conclusión a la que este juzgado adminiculando el informe medico emanado de INPSASEL que en original riela a los autos en el folio 604 al 609, suscrito por la Dra. O.M.M.O., ya que en este ultimo informe de INPSASEL se dejó establecido que la patología lumbar agravada por el trabajo, es una enfermedad profesional que le causa al actor una incapacidad parcial y temporal; todo lo cual adminiculado a la opinión del experto en ergonomía Dr. O.R.S., folios del 471 al 476, donde se lee que en el puesto que realizaba el actor debe realizarse movimientos de columna, por lo que, esta juzgadora considera en sana lógica que existe una variable adicional que es el tiempo de exposición a largo plazo, es decir, en el caso de autos el actor estuvo expuesto a movimientos de desplazamiento lateral de columna, extensión de brazos por encima de la articulación de hombro, rotación lateral izquierda de columna, flexión de ambas piernas, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, durante 4 años y 3 meses, lo cual evidencia que existe una relación causa efecto entre la patología lumbar y las tareas ejecutadas por el actor. Esta sentenciadora deja establecido que, la patología lumbar que padece el actor fue agravada por el trabajo desempeñado para la demandada de autos, tal como consta en el ultimo informe de INPSASEL (folio 604 al 609), generando el actor una incapacidad parcial y temporal. el tribunal deja establecido que existe una condicionante, que son las tareas ejecutadas por el actor durante la jornada laboral, por lo que, este juzgado concluye que existe nexo causal entre las tareas desempeñadas por el actor durante la jornada laboral y la patología lumbar, por todo lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento a que el actor ejecutaba las labores descritas las cuales se hicieron constar en el informe de Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, folio 61 al 70.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano J.R.C.P., CI: 7.013.389, en contra de COLGATE PALMOLIVE, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA SEIS (BS: 41.358.236,00), discriminados así:

PRIMERO

se declara con lugar la indemnización prevista en el articulo 33 parágrafo 2º numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y temporal para el trabajo generada por la patología lumbar, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS. 1.358.236,00 , cantidad esta que se calcula con el salario base de conformidad con el articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho articulo parte de que la enfermedad sea profesional, y por cuanto el salario que tenia el actor para el momento en que fue despedido injustificadamente era BS.12.347,60 (salario base) es este el que se toma en cuenta, ya que las enfermedades se declaran como profesionales en el año 2004 cuando el actor había sido despedido injustificadamente, siendo los días que duró el reposo los siguientes: 02-02-1999 reintegro de reposo; el 17-05-1999 convalidó reposo al IVSS; el 19-07-2001 indicación de voltaren para mayor mejoría; el 20-08-2001 reintegro; 06-07-1998 al 10-07-1998 (5 días de reposo), 14-02-2000 al 18-02-2000 (5 días de reposo) por lumbalgia mecánica, 15-05-2000 al 20-05-2000 (6 días de reposo) lumbalgia, 22-05-2000 al 26-05-2000 (5 días reposo) lumbalgia, 29-05-2000 al 04-06-2000 (7 días de reposo) lumbalgia, 20-07-2001 al 27-07-2001 (8 días de reposo) hernia discal, 26-07-2001 al 28-07-2001 (3 días de reposo) hernia discal, 30-07-2001 al 03-08-2001 (5 días de reposo) hernia discal, 06-08-2001 al 12-08-2001 (7 días de reposo).

Total 55 días BS. 12.347,60 X 2 = BS. 24.695, 20 X 55 días = BS. 1.358.236,00

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar calculadas a partir de la fecha del presente fallo hasta que el mismo quede definitivamente firme, para lo cual el tribunal de ejecución designara un único experto.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de la intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional, respecto a las cantidades condenadas a pagar calculados a partir de la fecha del presente fallo hasta que el mismo quede definitivamente firme, para lo cual el tribunal de ejecución designara un único experto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM)

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES

Exp. Nº GH02-L-2003-000014

DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES

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