Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 16 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001419

ASUNTO: RP11-P-2014-001419

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 16 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R., acompañado de la Secretaria de guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala C.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano F.J.C.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado, previo traslado y la Víctima N.A.L.Z.. El Juez impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado que NO tiene abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. C.G., quien se encuentra de guardia y acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.J.C.B. por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de N.A.L.Z., por los hechos de fecha 15-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., a eso de las 05:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, indicando que habían recibido llamada telefónica anónima de la Comunidad de Guayana Abajo, Parroquia Campos Elías, sector El Arao, el cual le informo que en una residencia se encontraba una persona abusando sexualmente de una ciudadana, con esta información y la premura del caso se trasladaron al lugar entes indicado y una vez en el sitio a eso de las 05:30 horas de la mañana, visualizaron a una persona de sexo femenino parada frente a un residencia bastante nerviosa y alterada, se acercaron parqueando la unidad, y procedieron a dialogar con la ciudadana, pidiéndole que se calmara y manifestara porque se encontraba en ese estado, indicando que había sido amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y obligada a mantener relaciones sexuales, y que la persona causante de este hecho era su ex cuñado y el mismo se encontraba dentro de la residencia, los autorizo para que pasara al interior de la residencia donde se encontraba la persona acostada, y se identificó como F.B., pasando para la misma y visualizando en el primer cuarto a mano derecha a una persona acostada se sexo masculino acostado y al lado de este se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada con hoja de metal cortante y mango de metal, tomando todas las medidas de seguridad y precaución del caso, el ciudadano fue esposado y colectada como evidencia el arma blanca antes descrita, siendo identificado el ciudadano como F.J.C.B. … En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguiente de la Ley Especial. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima y expone: mi esposo salio a trabajar y el es cuñao mío, el es tío de mi niña, hermano de mi expareja, y le tengo confianza y yo le dije a el, ve manito como mi esposo salio a trabajar y tu eres persona de confianza para que te quedes esta noche aquí y me acompañes y el me dijo ta bien cuñada yo te acompaño, porque la ventana no tienen vidrio, el estaba tomando, estaba borracho y me dijo cuñada quiere una cerveza y le dije démela pues, por confianza y me tome dos cerveza, y dije para acostarnos porque eran las nueve de la noche y entro a la casa y cerré la puerta y tu te acuesta en el cuarto de adelante que yo me acuesto con los tres niños, y el me dijo que estaba bien y cuando me acuesto siento que están forzando la cocina para prenderla y le pregunte que… que pasaba? y me dijo que la cocina no podía prenderla y cuando salgo a prenderle la cocina me dice que no quería prender cigarro sino que quería vivir conmigo y me puso el cuchillo en el cuello y me llevo empujando y me zumbo arriba de la cama y ahí empezó a tócarme y a bésame y yo me le quitaba y mas el estaba encima y el seguía y me dijo que hasta que el no terminara su trabajo el no me iba a dejar y tenia el cuchillo puesto en el cuello y llame la policía pero la mañana siguiente se lo llevaron detenido, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse F.J.C.B., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.B. y B.C., residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: lo primero que dice la señora es mentira, su hermana estuvo temprano y sen fue quedamos solos ella y yo sentados al frente y al lado de su casa estaba su cuñada tomando con una gente ahí, y fue cuando me dijo que fuera y buscara una sabana mía que por cierto debería estar en su casa, y entonces como estaba su cuñada ahí me mando a que me fuera para casa de su hermana y me dijo que pasara por el fondo, yo no me niego que estuve con ella pero no con ningún hecho de violencia, si yo le hubiera hecho c algún hecho de violencia yo no me hubiera quedado ahí tranquilo dormido, cuando despierto veo a la policía y me dijeron que me montara en la patrulla y me vine, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. C.G., quien expone: “esta defensa vista la solicitud fiscal, revisadas las actas que componen el expediente solicito la libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción por cuanto no existe un testigo para que ameriten la privación judicial de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud por el tribunal solicito sea decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, solicito copia simple del presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado F.J.C.B. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de N.A.L.Z.. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a sus representados la libertad sin restricciones y/o una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15-03-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Al folio 01 vuelto y 02, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., mediante la cual se deja constancia que el día de 15-03-2014, a eso de las 05:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, indicando que habían recibido llamada telefónica anónima de la Comunidad de Guayana Abajo, Parroquia Campos Elías, sector El Arao, el cual le informo que en una residencia se encontraba una persona abusando sexualmente de una ciudadana, con esta información y la premura del caso se trasladaron al lugar entes indicado y una vez en el sitio a eso de las 05:30 horas de la mañana, visualizaron a una persona de sexo femenino parada frente a un residencia bastante nerviosa y alterada, se acercaron parqueando la unidad, y procedieron a dialogar con la ciudadana, pidiéndole que se calmara y manifestara porque se encontraba en ese estado, indicando que había sido amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y obligada a mantener relaciones sexuales, y que la persona causante de este hecho era su ex cuñado y el mismo se encontraba dentro de la residencia, los autorizo para que pasara al interior de la residencia donde se encontraba la persona acostada, y se identificó como F.B., pasando para la misma y visualizando en el primer cuarto a mano derecha a una persona acostada se sexo masculino acostado y al lado de este se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada con hoja de metal cortante y mango de metal, tomando todas las medidas de seguridad y precaución del caso, el ciudadano fue esposado y colectada como evidencia el arma blanca antes descrita, siendo identificado el ciudadano como F.J.C.B.…. Al folio 05 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2014, rendida por la ciudadana N.A.L.Z., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., mediante la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa C.M., de fecha 15-03-2014, realizada a la víctima de autos. Al folio 07, cursa ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 14-03-2014, a favor de la victima en la presente causa. A los folios 11 y 12 y sus vueltos, cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. Al folio 16 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos F.J.C.B.. Al folio 17 y vuelto, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0420, de fecha 15-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano. Al folio 18 y vuelto, cursa MEMORANDUN Nº 9700-226-0270, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano F.J.C.B., No Presenta Registros Policiales. Al folio 19 y vuelto, cursa RECONOCIMEINTO Nº 0111, de fecha 15-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. … Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguiente de la Ley Especial; se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.J.C.B., Venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.618.131 cédula, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.B. y B.C., residenciado en Guayana, Caserío el Arao, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de N.A.L.Z.. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se insta al ministerio Público a que realice las diligencias necesarias para la practica del examen medico forense a la víctima Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, en un área distinta que garantice la integridad física del detenido. Se decreta la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguiente de la Ley Especial; se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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