Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoConversión En Divorcio

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Expediente : Nro. 6247-05

Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 29-04-2005, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 02-02-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, formulada por los ciudadanos J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.308.221 y M.Z.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.582.193, asistido por la Abog. C.C.M., Inpreabogado No. 13.885.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., el día 25 de Junio de 1990, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de La Asunción en el Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos dos (2) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY)

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 02-02-2004, mediante la cual los ciudadanos J.R.C.M. y M.Z.M.V., debidamente asistidos por el Abog. C.C.M., Inpreabogado No. 13.885, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 560, de fecha 12-12-1990, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 5, de fecha 31-01-1992, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 63, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., en fecha 17 de Julio de 1990.-

Corre inserto a los folios 10 y 11, copia de Documento de Terreno y las bienhechurias sobre el construida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., registrado el día 11-09-2001, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 6, Folios 207 al 209, tercer trimestre del año 2001.-

Corre inserto a los folios 12 y 13, C.d.C.d.S. emitida por la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

Corre inserto a los folios 14 al 15, copia documento de la Sociedad Mercantil “Cervecería Restaurant La Otra Banda”, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el día 29-01-1999, anotado bajo el No. 52, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones.-

Corre inserto al folio 16, copia del Titulo de Propiedad de Vehículo, marca Chevrolet, Modelo Vehículo P31, Modelo año 1993, Placa YCH221, Clase: Camión, Tipo: Autobús, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 2558154, emitido el día 10-04-2000.-

Corre inserto a los folios 22 y 23, diligencias de fechas 16-02 y 08-03-2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.Z.M.V. y J.R.C.M., de Solicitud de Conversión en Divorcio.-

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 14-03-2005, mediante el cual el Tribunal insta a los solicitantes informar, si durante la unión matrimonial procrearon hijos.-

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 14-04-2005, mediante la cual la ciudadana M.Z.M.V., asistida de la Abog. V.N.Q., Inpeabogado No. 40.454, informa al tribunal que si existen dos menores de edad de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto al folio 28, auto de fecha 25-04-2005, mediante el cual se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al folio 33, auto de fecha 08-06-2005, mediante el cual la cual Juez Abog. M.L.G., se avoco al conocimiento y ordeno Notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de la existencia por ante este Tribunal de la presente causa.- A tal fin se libro Boleta (Folio 34).-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 25-06-1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.N.E..-

Y por cuanto las partes nada señalaron respecto a las Instituciones Familiares, siendo que es obligación del Estado tomar la medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como son el derecho el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación, derechos estos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si, e indivisibles, conforme lo establecen los artículos 4, 27, 30 y 12 de la LOPNA. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 ejusdem, esta Sentenciadora en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), establece lo que ha sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la P.P. sobre la hijos, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

SEGUNDO

DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La Guarda de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana MARLA ZULAY MARIÑO V.”- Así se DECIDE.

TERCERO

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Se establece el siguiente Régimen de Visitas:

“El Padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios, de sus hijos, los periodos vacacionales Escolares, Navidad, Carnaval y Semana Santa serán compartidos entre ambos padres.- ” ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los Adolescentes en relación con los padres, ciudadanos J.R.C.M. y M.Z.M.V.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P..

“El padre ciudadano, J.R.C.M., pasará a sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), una Obligación Alimentaria mensual en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 30% de Bonificación Escolar, 30% de Bono Navideño y los demás gastos (vestidos, calzados, médicos, medicinas) compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno.” ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.308.221 y M.Z.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.582.193, asistido por la Abog. C.C.M., Inpreabogado No. 13.885, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Abog. J.A.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. J.A.G.

Expediente No.6247-03

Separación de Cuerpos y Bienes

MLG/as

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