Decisión nº PJ0082013000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000029

ASUNTO: BP12-F-2011-000029

SENTENCIA DEFINITIVA – (CON LUGAR)

COMPETENCIA: FAMILIA (Personas)

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.466.500, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector 12 de Marzo, Casa Nº 1 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: YOLMIG CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.322.-

DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur, Entre Calles 2 y 3 detrás de la Ferretería Celma, El Tigre Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADA: M.M.E.N.D.C., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.162.779, domiciliada en Las Acacias, Avenida Primero de mayo, Casa Nº 15-96 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano P.J.C., contra la ciudadana M.M.E.N.D.C., ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once, se acordó la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta Circunscripción Judicial para practicar la citación.-

Por diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yolmig Cordero diligenció solicitando se deje sin efecto la comisión librada para la citación, a objeto de que dicha citación sea practicada por el alguacil de este Tribunal, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 18 de abril de 2011 librándose nuevamente la compulsa de citación.-

En fecha 30 de mayo de 2011 la secretaria titular de este Despacho informa mediante diligencia, que en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa, sin haberse logrado la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por cartel por auto de fecha 02 de Junio de 2011 y se libró el cartel correspondiente a los fines de su publicación y mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2011, la abogada Yolmig Cordero, consignó la publicación del cartel, y cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio J.A.R.E., a quien se libró boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2011 la abogada Yolmig Cordero solicitó emplazamiento del Defensor Judicial designado.-

En fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. L.Z.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza de este Tribunal.- En esta misma fecha, y a solicitud de la parte de actora, este Tribunal dictó auto acordando emplazar al defensor judicial designado abogado J.Á.R.E.; se libró la boleta de emplazamiento; y por diligencia de fecha 24 de enero la Secretaria Titular de este Despacho informa que mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial.-

En fecha 07 de Marzo de 2012 diligenció la abogada Yolmig Cordero solicitando se reponga la causa al estado de que el Defensor judicial comparezca a prestar el juramento de Ley.-

En fecha 14 de Marzo de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando reponer la presente causa al estado de que el defensor judicial comparezca a prestar el juramento de Ley, se acordó librar nuevamente boleta de notificación y asimismo dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al día 18 de octubre de 2011.-

En fecha 24 de abril de 2011 diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el defensor judicial.-

En fecha 11 de Mayo de 2012 diligenció el abogado J.A.R.E. aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

En fecha 17 de Marzo de 2012 diligenció la abogada Yolmig Cordero solicitando emplazamiento del defensor judicial.-

En fecha 23 de Mayo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda el emplazamiento del defensor judicial y asimismo se libró boleta de emplazamiento.-

En fecha 06 de Julio de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en la misma fecha el alguacil de este Tribunal consigna boleta de emplazamiento firmada por el abogado J.Á.R..-

En fecha 24 de septiembre de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-

En fecha 12 de Noviembre de 2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 21 de Noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de demanda.-

En fecha 23 de noviembre de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 03 de diciembre de 2012 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 10 de Enero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 17 de Enero de 2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 12 de Marzo de 2013 diligencio la abogada Yolmig Cordero solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo declarado desierto.-

En fecha 14 de Marzo de 2013 se dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la declaración del testigo declarado desierto.-

En fecha 04 de abril de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar SIN INFORMES DE LAS PARTES., y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

I

La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano P.J.C. contra la cónyuge, ciudadana M.M.E.N.D.C. solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario, y exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 24 de mayo de 1980, contrajo matrimonio en Trinidad y Tobago donde fue su primer domicilio conyugal con la ciudadana M.M.E.N.D.C., dicho matrimonio fue legalizado en Venezuela en fecha Trece (13) de Enero de 1982, ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”, después de consumada la feliz unión fijaron su último domicilio conyugal en las Acacias, Avenida Primero de Mayo, Casa 15-96 de San J.d.G., Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.-

Que al principio de la relación hubo mucho afecto, comprensión y todo marchaba bien, pero desde el año 1993 se han suscitado dificultades que se han convertido en intolerables por parte de la cónyuge, quien sin dar explicación alguna lo abandonó, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar, delante de testigos diciéndole a él que se fuera de su hogar porque si no lo iba a acusar de maltrato botando todas las pertenencias personales de él y amenazándolo que si regresaba al hogar lo mataría, y siempre a pesar de los inconvenientes intentaron una reconciliación por parte de él, que no fue posible a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, Que en esta unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre K.M.C.N., R.P.C.N. y G.J.C.N., los cuales los son mayores de edad.-

Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.

En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho, y a tal efecto se observa:

LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de las ciudadanas E.M.H.S. y S.S.B.G..- Al respecto el tribunal observa, que solo rindió su deposición la ciudadana E.M.H.S. de cuya declaración se evidencia que conoce a los ciudadanos M.M.E.N.D.C. y P.J.C.; que los conocen de vista, trato y comunicación porque viven en el mismo Sector; que la cónyuge no cumplía con sus obligaciones de esposa porque la mayoría de las veces se encontraba jugando cartas y se la pasaba de fiesta en fiesta y no cumplía y que ese es el deber de la mujer de atender a su pareja y que era muy rumbera; que fue ella la cónyuge quien hizo salir a su esposo del hogar que compartían a raíz de un escándalo, porque le decía a él que lo iba a denunciar por maltrato porque ella no lo quería ver en la casa; que se separaron aproximadamente entre los años 1993 y 1994; que le consta que la cónyuge agarró todas las pertenencias de su esposo y las lanzó a la calle y los carros que pasaban por el lugar las pisaban y ella lo amenazaba diciéndole que si no se marchaba de la casa lo iba a matar y allí fue cuando el se marchó y no regresó más hasta la presente fecha.- Testimonial que fue demostrativa de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruente, la testigo conoce la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra demostrar que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario invocada, e igualmente prueba con sus aseveraciones que el actor recibía amenazas de su cónyuge que ponían en peligro su integridad física y hasta su propia vida ante la violencia ejercida por su cónyuge, encuadrando perfectamente en las causales invocadas por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada dentro del lapso legal presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual se adhiere al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario, y el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “Que al principio de la relación hubo mucho afecto, comprensión y todo marchaba bien, pero desde el año 1993 se han suscitado dificultades que se han convertido en intolerables por parte de la cónyuge, quien sin dar explicación alguna lo abandonó, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, diciéndole a él que se fuera de su hogar porque si no lo iba a acusar de maltrato botando todas las pertenencias personales de él y amenazándolo que si regresaba al hogar lo mataría, y siempre a pesar de los inconvenientes intentaron una reconciliación por parte de él, que no fue posible a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes”, que se fuera de su hogar porque si no lo iba a acusar de maltrato botando todas sus pertenencias personales y amenazándolo que si el regresaba al hogar lo mataría”.-(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de la testigo promovida y evacuada que conoce sobre la situación familiar planteada entre los esposos P.J.C. y M.M.E.N.D.C., además es de resaltar que la causal invocada de Abandono Voluntario, se refiere no solo al alejamiento de la casa u hogar, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos al dejar de cumplir con las disposiciones del artículo 139 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran separados aproximadamente desde el año 1993-1994, habiendo transcurrido de ello aproximadamente 19 años, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones. La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando la cónyuge obliga al esposo a abandonar el hogar común, y en consecuencia el incumplimiento mutuo a las obligaciones asumidas con el matrimonio; ante tal separación, falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

Esta juzgadora cita sentencia del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 31 de mayo de 2010, expediente 21.520.-

Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que configure la causal de abandono voluntario, sea grave e injustificada.-

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito precioso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

“El abandono voluntario tiene dos aspectos, uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de unos de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge.- Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.-

Con respecto a la causal tercera, el actor logró demostrar durante todo el iter procesal que la cónyuge M.M.E.N.D.C. incurrió en actos que pueden ser considerados como exceso, sevicia e injuria grave que impidan la continuación de la unión matrimonial ante las amenazas recibidas que ponían en peligro hasta su propia vida, no fue desvirtuado lo alegado por la parte actora. Se entiende por EXCESOS todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa la salud e incluso hasta la vida, deben haber sido hechos con la intensión de agraviar al cónyuge; habrá SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que la testimonial evacuada fue demostrativa de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran perfectamente en las causales invocadas por

Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).

El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.

En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración del testigo evacuado por el actor, que la demandada, ciudadana M.M.E.N.D.C., abandonó el hogar conyugal que tenía establecido al lado de su cónyuge P.J.C. ya que a la TERCERA PREGUNTA que le fue formulada a la única testigo que rindió declaración, ésta contestó: “Si ella lo hizo salir a raíz de un escándalo, porque le decía que lo iba a denunciar por maltrato, porque ella no lo quería ver en la casa”, la QUINTA PREGUNTA, le fue formulada de la siguiente manera: Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana M.M.E.N.D.C. corrió a su esposo y lo votó a la calle y con todas sus pertenencias?, respondiendo así: “Si me consta que agarró todas las pertenencias de su esposo y las lanzó a la calle y los carros que pasaban por el lugar las pisaban y ella lo amenazaba diciéndole que si no se marchaba de la casa lo iba a matar y allí fue cuando se marchó y no regresó más hasta la presente fecha”, pero si bien es cierto que el cónyuge es quien intenta la acción de divorcio, no es menos cierto que la conducta asumida por la cónyuge fue lo que motivó al cónyuge para abandonar el hogar conyugal ante tal situación, es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesto por el ciudadano P.J.C. para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana M.M.E.N.D.C., ya que además la demandada incurrió en abandono al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” e igualmente logra demostrar que fue la cónyuge M.M.E.N.D.C. quién incurrió en exceso, sevicia, e injuria grave que impidan la continuación de la relación matrimonial, y así se decide.

II

Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano P.J.C., contra la ciudadana M.M.E.N.D.C., con fundamento en las causales invocadas de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 13 de enero de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, anotado en el Libro No. 1, Acta No. once (11) del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1982.- y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil trece.- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000029.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E..

LZA/mqe

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