Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

ASUNTO: KP02-L-2014-000022

PARTE ACTORA: J.C.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.425.244.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULENNYS N. H.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.116.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.G.C., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.426.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2014, comparecen por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos: J.C.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.425.244, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULENNYS H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.590.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.116, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.426, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y de tránsito por esta ciudad de Punto Fijo, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, luego de haberse reunido conciliatoriamente, Y RENUNCIANDO DE FORMA EXPRESA A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, solicitan al ciudadano Juez sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo en el presente asunto. En este estado, verificada como está la legitimación de las partes, acuerda lo solicitado y da inicio a la audiencia preliminar.

En este estado, iniciada la audiencia, luego de algunas conversaciones, ambas partes manifiestan al Tribunal que conjuntamente han llegado al presente acuerdo, mediante transacción a través de la cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas, que se regirá por las siguientes cláusulas:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre: J.C.H.F. y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

  1. - Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que desde la fecha por él señalada en el libelo de demanda hasta el 21 de Agosto de 2009, fecha de su incorporación como Asociado formal y representante de la Asociación Cooperativa LOS SHASSAN R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de junio de 2009, bajo el No. 23, Folio 139, Protocolo de Transcripción, Tomo 42, del mencionado año, cuyo Documento Constitutivo Estatutario se acompaña al presente escrito marcado Anexo “B”, prestó servicios a LA DEMANDADA en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento.

    Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que actualmente es asociado de la Asociación Cooperativa LOS SHASSAN R.S., arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.

  2. - Es cierto y así queda expresamente admitido por EL DEMANDANTE que la Asociación Cooperativa LOS SHASSAN R.S., de la cual forma parte integrante como Asociado, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por Cooperativa LOS SHASSAN R.S., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.

  3. -A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

    3.1.- Es cierto que EL DEMANDANTE como miembro asociado de la Cooperativa LOS SHASSAN R.S., ejecutaban sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni EL DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    3.2.- EL DEMANDANTE admite de forma expresa, que la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., de la cual es miembro Asociado y representante legal, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por cada uno de LA DEMANDANTE.

    3.3 .- EL DEMANDANTE declara de forma expresa como sus miembro asociado y representante legal, que la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconocen igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron durante su relación a cada uno de los abonados por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por estas últimas, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

    3.4.- EL DEMANDANTE, como sus miembros Asociado y representante legal, declara de forma expresa que la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

    3.5. EL DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como vendedor y cobrador de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., en ese sentido, EL DEMANDANTE admite que los Asociados de la Cooperativa, él incluido, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

    3.6.- En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.

    3.7.- De igual manera EL DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como miembro asociado de la Cooperativa, pertenecían en su totalidad a los Asociados y trabajadores propios de ésta, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

    3.8.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

    3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA-

    3.10.- EL DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

    3.11.- EL DEMANDANTE, asociado de la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., admite ante el Tribunal, que LA DEMANDANDA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lata que vinculó a ambas Sociedades.

    3.12.- Finalmente, EL DEMANDANTE asociado de la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativista, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

  4. - Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

    4.1.- EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debió demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.

    En este sentido y al haber realizado EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA.

  5. - No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE o a la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., de la cual forma parte como Asociado, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

    5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que EL DEMANDANTE, ejecutó por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por ellos señalados en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., arriba identificada.

    En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a EL DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 61399025, librado en fecha 21 de Febrero de 2014 contra la Cuenta Corriente No 01050170991170011853 del Banco Mercantil.

    5.2.- En ese estado EL DEMANDANTE reconoce de forma expresa que los servicios prestados como Asociado de la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconocen que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

    En ese mismo acto EL DEMANDANTE acepta conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA.

    5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni EL DEMANDANTE ni la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra LA DEMANDANTE y/o la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto.

  6. - Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL DEMANDANTE en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

  7. - EL DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA LOS SHASSAN R.S., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.

  8. - Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

  9. - Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

  10. - Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.

    La falta de cumplimiento de provisión de fondo del cheque a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del mismo, más las costas de ejecución.

    Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    El Juez

    Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

    La Secretaria,

    Abg. Anniely Elías Corona

    Las partes comparecientes

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