Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000943

PARTE DEMANDANTE: JOSE CHAURAN, ANIBAL COTUA, WILMER COTUA, ROBERTO CAGUANA, V.M., EMILIO AGUILERA, HODAIRA CUMANA, NELIA CUMANA, YUMAIRA CUMANA, B.D.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 490.425, 13.166.949, 16.069.141, 18.298.722, 8.274.748, 4.215.929, 8.257.691, 8.250.280, 8.285.147, 4.222.899 y 14.212.926, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MEZA CASTRO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.534.

PARTE DEMANDADA: PALMICHAL, S.C., asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el número 3, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.J.P.N. y M.A.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 114.486 68.465.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02 de julio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 21 de julio de 2010 y 28 de julio de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ciudadanos JOSÉ CHAURAN, ANIBAL COTUA, WILMER COTUA, ROBERTO CAGUANA, V.M., EMILIO AGUILERA, HODAIRA CUMANA, NELIA CUMANA, YUMAIRA CUMANA, B.D.R. y M.M. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la sociedad civil PALMICHAL, S.C.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alegan los accionantes que prestaron servicios personales como obreros desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m.; que recibían como contraprestación un salario semanal de Bs.220,00; que realizaban la actividad de mantenimiento de las áreas verdes del tramo vial Peaje Los Potocos de la Autopista J.A.A., Municipio B. delE.A.; que sus funciones era la de mantenimiento, tales como, limpieza, remoción de escombros, replanteo y reforestación de áreas entre otros; que tales labores fueron contratadas por intermedio del C.C.L.P. II, quien en virtud del contrato suscrito con la demandada en fecha 17 de septiembre de 2007, ejecutó la obra, mediante el suministro de personal “…que no eran otros que los mismos miembros de dicho consejo comunal…”; que la asociación demandada se encargó de la elaboración del proyecto, así como de la supervisión y constatación de las labores ejecutadas, realizando los respectivos pagos en forma semanal a través de los consejos comunales para que a su vez pagaran los salarios a los trabajadores que ejecutaban las labores; que la demandada finalmente recibió la obra ejecutada. Con base a estas consideraciones, reclaman el pago para cada litisconsorte de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o bonificación equivalente, cesta ticket; demandando por cada codemandante la suma de Bs.5.477,87, lo que asciende a la suma total de Bs.60.256,57, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria

La presente demanda fue admitida, previa subsanación ordenada al efecto, mediante auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 2008.

La asociación civil demandada llamó en tercería al C.C.L.P. II, registrado por ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular del Municipio S.B. en fecha 25 de febrero de 2007 (f.30 al 32, p.1), siendo admitida por auto de fecha 02 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La audiencia preliminar, tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado en fecha 27 de enero de 2010 (f.128 y 129, p.1), a la que acudieron ambas partes mas no el tercero llamado a juicio, con una sola prolongación en fecha 11 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de avenimiento en la presente causa, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio. Es así, como una vez consignado tempestivamente el escrito de contestación de la demanda, se procedió al envío del expediente, correspondiendo por sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.02 al 19, p.3), la asociación accionada niega, rechaza y contradice la libelada existencia de la relación laboral y por ende, niega, rechaza y contradice todos los hechos libelados por los actores referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, al igual que el salario indicado y los montos peticionados por los reclamados conceptos. Al respecto, manifiesta que PALMICHAL S.C. suscribió con el C.C.P.I. el convenio de fecha 17 de septiembre de 2007 con el fin del fortalecimiento ambiental, la proyección turística y la formación socio-política de las comunidades aledañas al Complejo Petroquímico J.A.A., en base al mantenimiento de las áreas verdes del eje vial del mencionado complejo, con la participación conjunta de las organizaciones sociales e instituciones públicas y privadas en la cogestión de los problemas comunitarios y desarrollar un jardín de especies autóctonas en el eje vial Los Potocos-Complejo Petroquímico J.A.A.. Que con base a tal proyecto, el C.C.P.I. acordó aportar el personal de apoyo necesario para realizar actividades de limpieza y mantenimiento y colaborar en el ámbito de su competencia con la gestión comunitaria en aquellas zonas donde se ejecutara el proyecto. Que de acuerdo al convenio suscrito el referido consejo comunal será el único responsable desde el punto de vista económico, técnico, legal y administrativo frente a las personas jurídicas y/o personas naturales con las cuales contratara la adquisición de bienes y servicios necesarios para la correcta ejecución de los proyectos. Que con tal acuerdo dicha asociación y el C.C., ajustaron su conducta al desarrollo de las políticas de carácter social auspiciadas por el Ejecutivo Nacional y a título único y exclusivo de cumplir con las previsiones de la Ley de los Consejos Comunales, según lo dispone el ordinal 5 de su artículo 23. Que se está en presencia de acuerdos de índole social tendientes a atender solidariamente las necesidades comunitarias. Que no hay una vinculación de trabajo. Que no existió subordinación ni ajenidad con PALMICHAL S. C.. Que esta asociación no ha obtenido ganancia o beneficio alguno como consecuencia de la actividad desarrollada por los actores, ni ha asumido ganancias o pérdidas por las personas que prestaron el servicio. Que los aportes realizados al BANCO COMUNAL del referido consejo comunal, son a título de reconocimiento de un deber de carácter social de PALMICHAL S.C. y de PEQUIVEN y no producto de la voluntad de establecer entre las partes relaciones de trabajo subordinadas. En razón de lo cual, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En lo atinente a la incomparecencia del C.C.P.I. al presente juicio, se advierte que el mismo fue llamado como un tercero coadyuvante no como codemandado, lo que significa, que ante una eventual sentencia de condena, el Tribunal podría analizar su responsabilidad frente a los accionantes.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de las partes en controversia, encuentra el Tribunal como incontrovertido la prestación de servicios durante el periodo indicado por los litis consortes; así como las funciones desempeñadas por éstos; resultando rebatida la laboralidad de la actividad desplegada con base en que la misma se desarrolló a la luz de un convenio social suscrito entre PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL y el C.C.L.P. II, en el marco de la Ley de los Consejos Comunales. Se advierte que la normativa alegada por la demandada para el periodo en que se llevó a cabo la prestación de servicios, esto es, del 17 de septiembre de 2007 al 30 de mayo de 2008, se corresponde con la Ley de los Consejos Comunales del 10 de abril de 2006, Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.806.

Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la parte reclamada se concretó en la inexistencia del vínculo de trabajo, reconociendo la prestación de servicios personales, pero no en su favor y, contradiciendo el carácter laboral de tal situación, deberá evidenciar a los autos, en los términos de su defensa, que tal prestación de servicios es producto de la gestión directa de políticas públicas y proyectos sociales por parte de los actores como miembros de una instancia de participación ciudadana, como lo son, los consejos comunales.

De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

La parte demandante incorporó a las actas procesales los siguientes medios probatorios:

- Contrato suscrito entre PALMICHAL S.C. y el C.C.L.P. II (f.113 y 114, p.1), documental que fuera reconocida expresamente por la accionada y dadas las continuas deposiciones esgrimidas por ambas partes, al Tribunal le merece valor de prueba, interesando a la causa, entre otras, el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA referente al objeto del contrato, consistente en desarrollar un sistema integrado de trabajo, fortalecimiento ambiental, proyección turística y la formación socio-política de las comunidades aledañas, mantenimiento de las áreas verdes del eje vial del mencionado complejo; la CLÁUSULA SEGUNDA, según la cual el C.C.L.P. II, realizará labores de limpieza, mantenimiento, remoción de escombros, retiro de material de sedimento y maleza, bote y transporte de escombros, todo ello en el marco de ejecución de la limpieza y mantenimiento de las áreas verdes del tramo vial Peaje Los Potocos-Complejo Petroquímico J.A.A.; CLÁUSULA TERCERA, numeral 1, según el cual el C.C. aportará el personal de apoyo necesario para realizar actividades de limpieza y mantenimiento en el marco del proyecto que va a ser ejecutado bajo el amparo de dicho convenio, numeral 2, según el cual PALMICHAL aportará la cantidad de Bs.254,130.000,00 como contraprestación por la realización de las actividades señaladas, mediante un cronograma de desembolso semanal, el cual representa un total de 36 semanas; CLÁUSULA QUINTA a tenor de la cual el C.C. será el único responsable desde el punto de vista económico, técnico, legal y administrativo, frente a las adquisición de bienes y servicios necesarios para la correcta ejecución de los proyectos; CLÁUSULA DÉCIMA: según la cual dentro de los tres primeros días laborales siguientes al vencimiento de cada período de una semana durante la ejecución del proyecto, el C.C. presentará a PALMICHAL una relación detallada de las actividades desarrolladas y PALMICHAL aportará al C.C. la cantidad aprobada dentro de los siete días calendario siguientes a la presentación detallada correspondiente; CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, según la cual el C.C. se compromete a garantizar la seguridad social de todas las personas que participen en el desarrollo de las actividades de los proyectos estructurales antes mencionados y así se declara.

- Acta de Inicio del Proyecto Fortalecimiento Socio-Productivo a las comunidades aledañas al Jardín Los Potocos, marcada A (f.144, p.1), reconocida por la parte demandada y por ende con valor probatorio, de fecha 17 de septiembre de 2007, y demostrativa del comienzo de la vinculación entre el C.C.L.P. II y PALMICHAL S.C. y así se declara.

- Misiva de fecha 17 de octubre de 2007, por la que PALMICHAL S.C. se dirige a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. señalándole lo referente a los documentos a consignar con relación a los requerimientos necesarios para girar los fondos semanales a los Consejos Comunales asociados al Proyecto Eje Vial Los Potocos, esto es, 1) la solicitud de fondos semanales por cada uno de los consejos comunales, 2) la autorización de pago emitida por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., 3) el control semanal de asistencia por el C.C. (f.145, p.1); instrumental reconocida por la parte demandada durante el debate oral y por ende con valor probatorio, y demostrativa de los aspectos que allí se indican y así se declara.

- Copia de comprobante de egreso a favor de la Cooperativa Banco Comunal Piedra Pintada R.L. por los conceptos de pagos de camiones, jornales, pago operativos, correspondiente a la semana número 34, del 05 de mayo de 2008 al 11 de mayo de 2008, copia de solicitud de transferencia del pago de la semana número 34 para las actividades referidas al proyecto Fortalecimiento Socio Productivo de las Comunidades Aledañas al Jardín Vial Los Potocos, por parte del ciudadano CLARICIO J.C. en su carácter de Director de la Cooperativa Banco Comunal Piedra Pintada R.L. de fecha 08 de mayo de 2008 y dirigida a PALMICHAL S.C. y, Planilla de Asistencia del C.C.L.P., de la semana del 05 de mayo de 2008 al 09 de mayo de 2008, entre los que destacan los nombres de los accionantes de autos (f.146 al 148, p.1); documentales expresamente reconocidas por la parte demandada y estimadas con eficacia probatoria, interesando a la causa los hechos antes mencionados y así se declara.

- Exhibición de los originales de los documentos referentes al contrato suscrito entre el C.C.L.P. II y la accionada PALMICHAL S.C., Acta de Inicio del Proyecto Fortalecimiento Socio Productivo de las Comunidades Aledañas al Jardín Vial Los Potocos y comprobante de egreso relativo al pago de la semana del 5 de mayo de 2008; durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte reclamada no las exhibió al señalar que las mismas corren insertas a los autos y fueron expresamente reconocidas. Al respecto, se observa que en efecto tales documentos conforman las actas procesales del presente juicio y respecto a ellas, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre su eficacia probatoria, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la falta de exhibición de sus originales y así se declara.

- Exhibición de los comprobantes de egreso, de las solicitudes semanales de transferencia y del listado de asistencia semanal, por el periodo que se extiende del 17 de septiembre de 2007 al 30 de mayo de 2008; las mismas no fueron exhibidas por cuanto en el decir de la representación accionada fueron anexadas al escrito de promoción de pruebas, lo que este Tribunal verifica como cierto, de las documentales marcadas con las letras C y D, cursantes del folio 05 al 195 de la pieza 2, apreciadas con mérito probatorio en vista de las constantes deposiciones de las partes respecto al contenido de todos ellos a favor de sus pretensiones procesales, incluyendo las que emanan de un tercero a la presente causa y, de ellas se constata que los comprobantes de pago de egresos se entregaban a la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA R.L., por los conceptos de 1) Abono para el Inicio de los Trabajos correspondientes al Proyecto de Fortalecimiento Socio Productivo a las comunidades aledañas al Jardín Los Potocos-CPA, 2) Cancelación de pagos de camiones, jornales y gastos operativos; que tales pagos se hacían previa solicitud o presentación de factura por parte de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA R. L.; que adicionalmente la empresa PEQUIVEN autorizaba a procesar el pago relativo a los trabajos del proyecto antes señalado, específicamente a los CONSEJOS COMUNALES S.B., SAN CELESTINO, POTOCOS I, POTOCOS II y POTOCOS III, todos por el globalizado monto de Bs.32.900.000,00, para el año 2007 y de Bs.32.900,00, para el año 2008, con una regularidad semanal al ciudadano CLARICIO J.C., en su carácter de Director de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA, la cual funge como instancia de administración del C.C.L.P. II y así se declara.

- Exhibición del documento de constitución del C.C.L.P. II; es de advertir que en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no es un documento que debe hallarse en manos de la parte demandada PALMICHAL S.C., por lo que ante la falta de exhibición no se establece ninguna consecuencia jurídica y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede de la empresa accionada y en el tramo vial correspondiente a la entrada de la comunidad de Los Potocos, del Peaje de Los Potocos y de la sede de la asociación demandada. Su práctica se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 2010 (f.36 al 38, p.3), apreciada en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de la constatación directa de hechos por parte de quien sentencia, advirtiendo, en relación a la verificación de documentales en la sede de la parte demandada (pagos y comprobantes de egreso, realizados por PALMICHAL a la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA, autorizaciones de pagos por parte de PEQUIVEN, facturas de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA), que se corresponden con los documentos precedentemente analizados y con valor de prueba. En cuanto al acta constitutiva de la demandada de autos PALMICHAL S.C., se dejó constancia de que su objeto es la conservación de las tierras, bosques, agua, flora de la cuenca del “Río Morón” y finalmente, en cuanto a la distancia que hay desde la entrada de la población de Los Potocos hasta el Peaje Los Potocos, se verificó que es de tres (3) kilómetros y desde el referido Peaje hasta la entrada de la asociación demandada, existe una distancia aproximada de cinco (5) kilómetros y así se declara.

A su vez, la parte demandada, aportó los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre las pruebas, en cuanto a que se trata de un principio que opera ipso iure y así se declara.

- Estatutos sociales de PALMICHAL S.C. (f.38 al 63, p.1); instrumental con valor de prueba por no haber sido atacada en forma alguna y evidencia el objeto de esta empresa, aspecto sin embargo, verificado igualmente por el Tribunal en la practica de inspección judicial promovida por la parte accionante y así se declara.

- Copias del contrato suscrito entre PALMICHAL, S.C. y el C.C.L.P. II (f.02 y 03, p.2), sobre cuyo valor probatorio, el Tribunal emitió pronunciamiento al conocer el aportado por la parte actora (f.113 y 114, p.1) y así se declara.

- Copias del Acta de Inicio del Proyecto del Fortalecimiento Socio Productivo de las Comunidades Aledañas al Jardín Vial Los Potocos, de los comprobantes de egreso, de las facturas expedidas por la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA, R.L., de autorizaciones de pago de PEQUIVEN, de las solicitudes de pago y los listados de asistencia (f.04 al 195, p.2); son instrumentales que han sido suficientemente analizadas en forma precedente y con eficacia probatoria y así se declara.

- Marcado con la letra E, copia simple de acta constitutiva y estatutos del C.C. de la comunidad LOS POTOCOS, sector II, del Municipio B. delE.A. (f.196 al 202, p.2), que se estima con valor de prueba en virtud de las constantes afirmaciones de las partes respecto a su contenido, interesando al Tribunal las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: DENOMINACIÓN. La Organización se denominará C.C. de la Comunidad Los Potocos Sector II, del Municipio S.B. delE.A. y está integrado por 368 habitantes, los cuales habitan en un área geográfica comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Autopista A.J. deS.; SUR: Cerro Guipe; OESTE: Vía Caigua y ESTE: Vía Cerro e’ Piedra. SEGUNDA: OBJETO: El C.C. tendrá como objeto principal agrupar a todas las organizaciones comunitarias, grupos sociales, ciudadanas y ciudadanos, dentro del margo legal, para participar, articular e integrarse con la finalidad de ejercer de manera directa la gestión de las políticas públicas, buscando así una sociedad de equidad y justicia social… QUINTA: DEFINICIONES: C.C.: El C.C. en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica es la instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y las ciudadanas y ciudadanos de la comunidad Los Potocos Sector II, que permite al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de la comunidad en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social… NOVENA. UNIDAD DE GESTIÓN FINANCIERA. La Unidad de gestión financiera estará integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, que funciona como un ente de ejecución financiera del C.C. para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados. La Unidad de Gestión Financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de Cooperativa y se regirá por la ley especial de Asociaciones Cooperativas… DÉCIMA SÉPTIMA: DEBERES. Son deberes de las ciudadanas y ciudadanos integrantes del C.C., los siguientes: 1. La corresponsabilidad social, 2. La rendición de cuentas, 3. El manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente… DÉCIMA NOVENA: FUNCIONES DEL BANCO COMUNAL. 1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros. 2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenible y sustentables… 4. Promover formas alternativas de intercambio que permitan fortalecer las economías locales. 5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular. 6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria…” (Subrayados de este Tribunal) y así se declara.

- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA (f.203 al 210, p.2), con valor de prueba en virtud de las constantes afirmaciones de las partes respecto a su contenido, interesando al Tribunal el contenido de los siguientes artículos de dicha acta: “…ARTÍCULO 2: El objeto de la cooperativa es: A) Ser un ente de ejecución financiero del C.C.L.P.S. II, en consecuencia tendrá las siguientes funciones: Ser una organización de gestión económica y financiera de los recursos retornables y no retornables otorgados al C.C., mediante la cual la comunidad organizada puede financiar los proyectos socio-productivos, situaciones de emergencia de los vecinos y obras de carácter social, según la priorización de las necesidades identificadas por la asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos… deberá administrar los recursos financieros y no financieros asignados, generados o captados solo para la ejecución de los proyectos aprobados y avalados en el C.C., así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal, en ejecución de los proyectos aprobados al C.C.… Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad… Ser una organización destinada a la satisfacción de las necesidades colectivas, luchar contra la pobreza, desarrollar integralmente a sus comunidades y elevar el nivel de conciencia… promover el bien común…”(Subrayado de este Tribunal) y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria, la parte accionada debía evidenciar en el proceso que la prestación de servicios realizada fue producto de la gestión directa de políticas públicas y proyectos sociales por parte de los actores como miembros de una instancia de participación, como lo son, los consejos comunales.

En este sentido, se precisa que desde el mismo escrito de demanda, la representación judicial actora, reconoce que sus mandantes son miembros integrantes del C.C.L.P. II (f.02, p.1), aspecto reiterado durante el desarrollo del debate oral por ante esta instancia.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, ha consagrado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Pues bien, en el caso sub iudice, está aceptada la prestación de servicios, con la salvedad de que tanto en la contestación de demanda como durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial demandada sostiene que los accionantes como miembros de una instancia de participación ciudadana, como lo son, los Consejos Comunales, desplegaron sus actividades en el marco de un convenio social suscrito entre PALMICHAL S. C. y el C.C.L.P. II, realizando diversas actividades de mantenimiento en las áreas verdes del eje vial Los Potocos-Complejo Petroquímico J.A.A., no en su favor sino en beneficio de su comunidad; todo en acatamiento a la Ley de los Consejos Comunales, vigente para el mes de septiembre de 2007 al mes de mayo de 2008.

Ello así, a los fines de certificar si la prestación de servicio aceptada y demostrada en la presente causa comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo, estima quien decide, como indispensable, el transitar por el mapa presuntivo que a tales fines ha desarrollado la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en esta materia (sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela) y, en tal contexto, se indica que los hechos establecidos por la valoración de las pruebas, evidencian que la prestación de servicios que nos ocupa se ejecutaba de manera independiente y autónoma de la persona jurídica que se trae a juicio como patrono, en tanto ésta no tenía control directo respecto a la actividad desempeñada, al tiempo de labores empleado, a la asistencia o el cumplimiento de los demandantes en la prestación del servicio ni siquiera en el pago por el servicio cumplido, pues como se evidencia de las actas procesales, desde el mismo escrito de demanda, el C.C.L.P. II mediante la celebración de un contrato con PALMICHAL S. C., fue quien ejecutó la obra consistente en desarrollar un jardín de especies autóctona en el eje vial Los Potocos, mediante el suministro de personal “…que no era otro que los mismos miembros de dicho consejo comunal…”.

De igual forma, de los distintos comprobantes de egreso emitidos por PALMICHAL S.C. a favor de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA R. L. y que rielan a los autos (f.05 al 145, p.2), se constata que estas erogaciones eran realizadas por montos generales o totales por concepto de cancelación de pagos de camiones, cisternas, jornales y gastos operativos, efectuadas de acuerdo a la presentación previa de facturas por parte de la referida Cooperativa o Banco Comunal, que era el ente de ejecución financiero del C.C.L.P. II y que de acuerdo al ordenamiento normativo en esta materia, es el encargado de distribuir los recursos financieros. Ello así, la demandada únicamente procedía a emitir los pagos por los gastos totales en la consecución del proyecto, una vez que la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA R. L. acreditaba que se habían cumplido con una serie de erogaciones en la semana, previa presentación de las correspondientes facturas; por lo que se concluye que la asociación demandada no tenía control directo respecto a la actividad desplegada por los accionantes y así se decide.

De la misma manera, se evidencia que la supervisión y el control disciplinario de la prestación del servicio, la tenía a todas luces el C.C.L.P. II, persona jurídica que, de conformidad con la ley que rige su funcionamiento (Gaceta Oficial número 5.806 del 10 de abril de 2006), constituye una instancia de participación ciudadana, y era el órgano que en definitiva, estaba encargado de controlar directamente a los ciudadanos y ciudadanas en la consecución del proyecto de limpieza y mantenimiento del eje vial Los Potocos, tal como se aprecia de los controles de asistencia de personal del referido C.C. incorporados al expediente desde el folio 146 al 195, de la segunda pieza y así se decide.

Igualmente, en el presente proceso, no está comprobada la integración de los demandantes en el marco del proceso productivo de la asociación civil demandada, pues del expediente no se desprende que PALMICHAL S.C. haya obtenido alguna ganancia o beneficio de la actividad desarrollada por los hoy accionantes, puesto que tales prestaciones de servicios se desarrollaron en el eje vial Peaje Los Potocos-Complejo Petroquímico J.A.A. (que no en las instalaciones de la demandada ni dentro del Complejo Petroquímico) en beneficio de la misma comunidad de Los Potocos, del cual forman parte como integrantes del C.C.L.P. II y la cual es una zona aledaña al referido Complejo, aspecto que quedó corroborado de la inspección judicial practicada. Ello así, se concluye que la ajenidad como elemento del vínculo de trabajo quedó desvirtuada en el asunto que nos ocupa y así se declara.

Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción a quien sentencia, con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato que riela a los autos del folio 113 y 114 de la primera pieza del expediente y del folio 2 y 3 de la segunda pieza.

Sobre este punto es importante destacar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cual, ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en un contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no se corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán indubitablemente de valor. Sin embargo, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato, efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, no puede pretenderse enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, tal como lo aduce la representación judicial actora, ya que ello dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano) y así se declara.

En la presente causa, se ha patentizado y materializado todas y cada una de las estipulaciones previstas en la referida negociación, en apego estricto a la Ley de Consejos Comunales y en el marco del desarrollo de políticas públicas en materia comunitaria, donde un grupo de ciudadanas y ciudadanos, habitantes de la población de Los Potocos, entre los que se encuentran los hoy demandantes, han intervenido de manera directa en la consecución de un proyecto social orientado a responder a las necesidades y aspiraciones de una zona aledaña a su comunidad, cual es el Proyecto de Fortalecimiento Socio Productivo, en el tramo vial Peaje Los Potocos-Complejo Petroquímico J.A.A., consistente en el mantenimiento de sus áreas verdes (labores de limpieza, remoción de escombros, retiro de material de sedimento y maleza, etcétera), a los fines de desarrollar un jardín de especies autóctonas, mediante una gestión comunitaria y de acuerdo a un cronograma de actividades representado en treinta y seis semanas (cláusulas SEGUNDA y TERCERA), que coincide exactamente con los diferentes desembolsos realizados por PALMICHAL S.C. a favor de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL PIEDRA PINTADA R.L. (f.11 al 144, p.2), desde la semana número 1 (17/09/2007 al 23/09/2007) a la semana número 36 (19/05/2008 al 25/05/2008) y los respectivos listados de asistencia de personal del C.C.L.P. II (entre los que se encuentran los hoy actores) por treinta y seis (36) semanas de actividades (f.146 al 195, p.2) y así se decide. Se advierte que estos desembolsos eran realizados directamente a favor del referido ente, quien en sujeción a la Ley de Consejos Comunales vigente para el momento del desarrollo de las actividades de autos, debía proceder a su posterior distribución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que pudiera incurrirse por la alteración de los recursos del C.C..

Sentado lo anterior, este Tribunal encuentra que al no existir laboralidad alguna en la referida prestación de servicios mal puede declararse la procedencia de los conceptos peticionados por los actores y en consecuencia la acción intentada debe ser desestimada y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos JOSE CHAURAN, ANIBAL COTUA, WILMER COTUA, ROBERTO CAGUANA, V.M., EMILIO AGUILERA, HODAIRA CUMANA, NELIA CUMANA, YUMAIRA CUMANA, B.D.R. y M.M. en contra de PALMICHAL, S.C., todos identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de acuerdo con la Ley que rige su funcionamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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