Decisión nº 256 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000199

ASUNTO : FP11-L-2011-000199

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano J.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.334.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.A.M. y Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 91.888 y 120.165.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANGULO & ASOCIADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Abril de 1998, anotada bajo el Nro. 44, folio 181 al 183, Tomo Nro. 46A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EURIDICES DEL CARMENPAREJO y L.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.522 y 43.910.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 22 de Febrero de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Accidente de Trabajo; interpuesto por el ciudadano A.A.M. y Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 91.888 y 120.165, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.334.056.

En fecha 25 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 01 de Abril de 2011 hasta el 08-08-2011; donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 09 de Abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., recibe escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 se remite el expediente a los tribunales de juicio para que continúe con el procedimiento de juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2011 se le da entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 14 de Noviembre de 2011.

Luego de varios diferimientos se realiza la audiencia de juicio en fecha 26 de Septiembre de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el ciudadano J.C.R., fue trabajador de la sociedad mercantil ANGULO & ASOCIADOS, C.A. e inicio la relación de trabajo en fecha 18-02-2008 como albañil de obra de construcción, con un salario de (Bs. 61,46) y su último salario integral diario fue de (Bs. 84,34) todo ajustado a a convención colectiva de la cámara de la construcción de los años 2007-2009.

Manifiesta que el horario de Trabajo era en siguiente horario: 07:00 AM hasta las 12:00 M y de 2:00 P.M. hasta las 5:00 P.M. con descanso semanal los días Sábados y Domingos.

Alega que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de los años 2007-2009 y por lo tanto le corresponden todos los beneficios contemplados en esa convención.

Manifiesta que en fecha 21-02-2008 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus labores rutinarias en la obra, la cual consistía en pegar bloques de cemento en la obra de remodelación y construcción del concesionario Renault ubicada en Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Alega que fue contratado como trabajador de la empresa ANGULO & ASOCIADOS, C.A. para desempeñar el oficio de albañil y en fecha 21-02-2008 cuando eran aproximadamente las 8:30 A.M. mientras ejecutaba el friso y pegado de bloques; en la cual se usaban dos andamios, uno marcado “A” y otro marcado “B” estando a una altura aproximada de cinco metros (5 mts) y cuando culminó esa tarea tenía que bajarse del andamio “A” para subirse en el andamio “B” y continuar la tarea.

Alega que los andamios eran inseguros y no se le prestó ayuda para trasladarse de un andamio a otro y cuando se pasó al otro andamio este se mueve intespectivamente y le hace perder el equilibrio y cae estrepitosamente, siendo trasladado inmediatamente en ambulancia a la clínica Puerto Ordaz, donde le prestaron los primeros auxilios y luego fue operado por las lesiones ocasionadas por la caída.

Manifiesta que las lesiones sufridas fueron las siguientes: FRACTURA DIAFISARIA DEL TERCIO MEDIO CON DISTAL OBLICUA CORTA DE HUMERO IZQUIERDO.

Alega que después de ser operado la empresa no le prestó ningún apoyo médico o económico.

Indica que nunca recibió ningún tipo de charlas de seguridad o implementos de seguridad que pudiere darle seguridad y protección a su integridad física, no recibió faja de protección, botas de seguridad, cuerdas de amarre y aseguramiento y otros elementos de seguridad que se usan en la construcción.

Alega que la empresa no notificó el accidente a los entes administrativos como el IVSS e INPSASEL.

Aduce que su frió una discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.

Aduce que el informe de investigación realizado por INPSASEL arroja los siguientes resultados:

  1. - La empresa no contaba con un delegado de prevención.

  2. - No existía Comité de Seguridad y Salud.

  3. - No poseía servicio de seguridad y salud laboral.

  4. - no hizo la notificación de riesgos al trabajador.

  5. - no realizaba charlas de seguridad diarias, ni entregaba boletines informativos de los riesgos de su actividad.

  6. - no participó el accidente laboral a los entes administrativos.

  7. - No pose un programa de mantenimiento preventivo de equipos y herramientas de trabajo.

    Alega que le corresponden las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva y subjetiva, y la empresa nunca lo inscribió en el seguro social.

    Alega que se le debe indemnizar con el daño moral y se le deben cancelar las siguientes cantidades: (Bs. 80.000,00) por daño moral sufrido; (Bs. 184.704,60) por indemnización por daño material según el artículo 3 de la LOPCYMAT; (BS. 153.920,50) por indemnización de secuelas según el artículo 130 LOPCYMAT; (Bs. 15.375,00) por indemnización de responsabilidad objetiva; y reclama la indexación de los montos que pudieren ocasionarse.

    Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 434.000,10).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    HECHOS ADMITIDOS:

    Admiten que contrataron al trabajador única y exclusivamente para ayudar a colocar una pared de bloques, por un trabajo de decoración en la concesionaria Renault por una semana de trabajo.

    Admiten que el trabajador tenía dos (2) días trabajando para realizar tal tarea cuando por su negligencia e impericia sufrió un accidente.

    Admiten que su salario para realizar esa tarea fue el salario mínimo establecido a nivel nacional para la época de (Bs. 614,00) y diario (Bs. 20,46).

    Admiten que le cancelaron todos los requerimientos para reestablecer su salud, ya que se le asistió en clínica privada para sus operaciones y posteriores intervenciones.

    Admiten que se le canceló todo lo referente a taxi, viáticos por diligencias para su recuperación, medicinas solicitas, pago de terapeutas privados, consultas y demás gastos solicitados.

    Admiten que cancelaron el salario de (Bs. 614,00) durante todo el tiempo que permaneció de reposo.

    Admiten que la empresa se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Admiten que la empresa fue contratada por la Renault para pintar, decorar y realizar una fuente de pared decorada en piedras en sus instalaciones.

    HECHOS NEGADOS:

    Rechaza que el trabajador haya sido contratado como albañil de obra de construcción.

    Rechaza que el trabajador recibió como salario diario la cantidad de (Bs. 61,46) ya que nunca devengó tal salario ya que se le cancelaba el salario mínimo establecido a nivel nacional.

    Rechaza que el actor haya tenido un salario integral de (Bs. 84,34) diarios ya que su contrato fue regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Rechaza que la relación de trabajo se haya regido por la Convención Colectiva de la Construcción año 207-2008 y que el salario integral esté regido por la cláusula 42 y 73 de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Rechaza que el actor haya tenido un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 A.M a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M. ya que el mismo fue contratado para una tarea específica que fue colocar una pared de bloques.

    Rechaza que el actor haya tenido como descanso contractual el día Sábado.

    Rechaza que hayan contratado al actor bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Construcción similares y conexos.

    Rechaza que el actor sufriera un accidente de trabajo mientras desarrollaba una actividad en una obra ya que la empresa fue contratada para decorar, pintar y realizar un trabajo de división de un espacio físico dentro del concesionario Renault. No se trataba de remodelación alguna ya que el actor por negligencia sufrió el citado accidente siendo el segundo día de haberlo contratado para ayudar a colocar una pared interna.

    Rechaza que la empresa haya sido contratada para hacer remodelación y construcción.

    Rechaza que el actor haya sido contratado para hacer el trabajo de albañil sino como ayudante del señor J.R. quien era el que colocaba los bloques en la pared divisoria.

    Rechaza que el actor estuviera realizando una tarea de friso y pegado de bloques.

    Rechaza que el actor haya tenido que subirse al andamio de 2 cuerpos ya que el no tomó las previsiones de seguridad para realizar la labor.

    Rechaza que el actor haya tenido que bajarse y trasladarse al otro andamio que identificó como andamio “B”.

    Rechaza que no hayan prestado ayuda al actor, ya que desde el primer momento fue trasladado a una clínica privada y prestándole la atención necesaria y requerida, operaciones, médicos especialistas, pago de clínica privada, medicinas y otros, todos los gastos corrieron por la empresa.

    Rechaza que la investigación de INPSASEL haya sido oportuna, ya que para la fecha de investigación ya había concluido el trabajo de decoración en las oficinas de Renault.

    Rechaza que la empresa tenga responsabilidad objetiva y subjetiva en el accidente sufrido por el actor ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa le haya ocasionado un daño moral y psicológico al actor por el accidente sufrido ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa tenga algún grado de culpabilidad en el accidente sufrido ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa adeude al actor la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por daño moral, ya que la empresa no tiene ninguna culpabilidad en el accidente sufrido por el actor ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa tenga responsabilidad subjetiva ya que la empresa no tiene ninguna culpabilidad en el accidente sufrido por el actor ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa adeude al actor la suma de ciento ochenta y cuatro mil setecientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 184.704,60) por indemnización del artículo 130 LOPCYMAT ya que la empresa no tiene ninguna culpabilidad en el accidente sufrido por el actor ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa adeude al actor la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.920,50) por secuela por discapacidad total y permanente artículo 130 LOPCYMAT, ya que la empresa no tiene ninguna culpabilidad en el accidente sufrido por el actor ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa adeude al actor la suma de quince mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 15.375,00) por responsabilidad objetiva del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tiene ninguna culpabilidad en el accidente sufrido por el actor ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    Rechaza que la empresa adeude al actor la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares con diez céntimos (Bs. 434.000,10) por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, ya que la empresa no tiene ninguna culpabilidad en el accidente sufrido por el actor ya que esto ocurrió por su negligencia e impericia.

    IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor pide que se establezca que la relación laboral estaba regida por la convención colectiva de la industria de la construcción del 2007-2009; que sufrió un accidente de trabajo por la falta de incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y como consecuencia de ello, la procedencia del pago de los siguientes conceptos: indemnización laboral prevista en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva y daño moral objetivo; indemnización laboral prevista en el artículo 130 de la (LOPCYMAT) por responsabilidad subjetiva, daño moral subjetivo y secuelas. Así se establece.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

    Prueba promovida por el actor:

    DOCUMENTAL:

  8. - Informe de investigación de accidente emanado del INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., el cual cursa a los folios 13 al 24. La representación de la parte demandada no hizo observación alguna y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Certificación emanada del INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., el cual cursa a los folios 25 al 26. la representación de la parte demandada se limitó a indicar que no estaba completa y pidió que se revisara, no haciendo observación e indicando que en los folios 154 al 157 de la primera pieza está completa. Este juzgador la adminicula la documental presentada por la parte demandada cursante a los folios 154 al 157 de la primera pieza y le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Experticia: Cursa al folio 70 al 76 informe de experticia practicada por la Dra. L.G.J., la cual no fue impugnada por la parte demanda y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL:

  10. - cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza, Presupuesto de gastos de hospitalización y operación quirúrgica, la cual se adminicula a la documental cursante al folio 59 de la primera pieza, la cual no fue impugnada; se demuestra que la empresa sufragó los gastos de operación del actor razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 60 al 96 historia clínica del actor, recibos de farmacia y pago de taxis, los cuales no fueron impugnados y este tribunal le da valor probatorio, con lo cual se verifica que la empresa dio asistencia médica al actor, coadyuvó a los gastos de medicinas y pagó taxis para la movilización del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 97 al 129 recibos de pago de salario, los cuales no fueron impugnados y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda demostrado que la empresa estuvo cancelando el salario del trabajador durante el tiempo de reposo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME: Este Tribunal ordenó oficiar a la siguiente institución:

  11. - INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. Este Tribunal deja constancia que la misma cursa en el folio 153 al 158 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado del Instituto INPSASEL, Dirección de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. y como no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano J.C.R. sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa ANGULO & ASOCIADOS, C.A. sufriendo una discapacidad ROTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASI SE ESTABLECE.

  12. - centro Clínico Familia la misma cursa en el folio 164 al 170 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. El referido informe emana de la Clínica Familia y como no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano J.C.R. fue atendido en ese centro clínico y los gastos fueron cancelados por la empresa ANGULOS & ASOCIADOS, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Clínica Puerto Ordaz, la misma cursa en el folio 175 al 179 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. El referido informe emana de la Clínica Puerto Ordaz y como no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano J.C.R. fue atendido en ese centro clínico y los gastos fueron cancelados por el ciudadano TINEO CARLOS. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Consultorio del Dr. A.C. el cual no consta en acta y por lo tanto no hay nada que valorar.

  15. - Inspectoría del Trabajo A.M. el cual no consta en acta y por lo tanto no hay nada que valorar.

    Testigos:

    No comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no hay nada que valorar,

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    MOTIVACION DE LA DECISION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

    De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa ANGULO & ASOCIADOS, C.A., sufrió un accidente de trabajo considerado ocupacional que la discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le cancele las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada y así se ha pronunciado Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    …A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, la parte actora plantea que su relación de trabajo estaba regida por la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009, que su cargo era de albañil y era beneficiario de los beneficios de la misma. Hecho éste que fue negado por la empresa y en virtud de ello este juzgador debe establecer que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del hecho alegado nuevo, es decir que no era albañil, sino ayudante de albañil y que no le correspondía al actor la aplicación de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009.

    De las pruebas cursantes en autos y de las declaraciones dadas en la contestación de la demanda, se puede evidenciar que la empresa ANGULOS & ASOCIADOS, C.A. contrató al ciudadano J.C.R. para realizar una labor de construcción, por cuanto admite la empresa que se debía pegar bloques y realizar una pared, con lo cual se evidencia que la labor realizada por el actor era netamente de construcción; y que como consecuencia de ello es una labor regida por la construcción que debe estar regida por la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009. Y así se establece.

    En cuanto al cargo desempeñado por el actor era carga de la prueba de la empresa demostrar que el trabajador ejercía el cargo de ayudante, y no se evidencia de autos ninguna prueba que contraríe lo alegado por el actor que su cargo era de albañil. Al no haber desvirtuado la empresa el cargo desempeñado por el actor, queda determinado que el mismo ejercía el cargo de albañil. Y así se decide.

    Por otro lado a estar regida la labor prestada por la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009, el trabajador se ha ce beneficiario de todos los beneficios contemplados en esa convención, como son los salarios. Quedando demostrado con ello que según el tabulador de la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción para el año 2007-2009, para el cargo de albañil le corresponde un salario de (Bs. 61,48) y un salario integral de (Bs. 84,34).

    Como quiera que la relación de trabajo se dio bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio regis temporis, será esta ley la que se aplicará al presente caso. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Respecto al accidente de trabajo alegado, la parte demandada admite que el trabajador J.C.R., sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba una labor para la empresa pero que todo fue por culpa del trabajador por su negligencia e impericia. A los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandada, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 establece el concepto de accidente de trabajo de la forma siguiente:

    Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    .

    Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 69 establece el concepto de accidente de la siguiente manera:

    Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…

    .

    En aplicación de los conceptos antes indicados por las leyes mencionadas up supra, no cabe dudas que nos encontramos en presencia de un accidente de trabajo, y producto de ello hay que aplicar a la presente causa, tanto la teoría de la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la responsabilidad subjetiva, para establecer la presunta responsabilidad del patrono.

    De las pruebas cursantes en autos, en especial la certificación emanada de INSAPSEL cursantes al los folios 13 al 24 y 153 al 158 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada; y adminiculada a que la empresa en su contestación de la demandada admitió la ocurrencia del hecho, queda determinado la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante J.C.R., por lo cual en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la demandada es responsable independiente de la culpa o negligencia en que haya ocurrido por el accidente de trabajo que sufriera el actor.

    Respecto a la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, esta es procedente, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

    Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.

    .

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor no estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador. Al no estar inscrito el trabajador en el seguro social, le corresponde al empleador el pago de las indemnizaciones previstas en la ley del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir en caso que el trabajador esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio la momento del acaecimiento del accidente de trabajo en los siguiente manera: RAMIREZ Y GARAY CCXLVI 504-07 b). HECHO DE UN TERCERO:

    …A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Omisis

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omisis

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

    .

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.

    .

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la ocurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora y a la forma como dio contestación a la demanda la empresa, la cual admitió la ocurrencia del hecho, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se invirtieron en contra de la empresa, y del cúmulo probatorio se evidencia que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no se evidenció que la empresa le hubiere dado charlas de seguridad, ni le había provisto de implementos de seguridad alguno para resguardarlo de cualquier accidente. En consecuencia al quedar demostrado el incumplimiento por parte de la empresa de la normas de higiene y seguridad es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL

    En cuanto al daño moral, la jurisprudencia y la doctrina nacional de manera reiterada han señalado que el juez tiene las más amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del mismo, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Es decir que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia a los efectos de controlar la legalidad del quántum del daño moral, tales como:

    1. La entidad del daño tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por incapacidad total y permanente que lo inhabilita para el trabajo, tal como se refleja de constancia de incapacidad cursante a los folios 13 al 24 y 153 al 158, lo cual significa que se disminuyó su capacidad laboral.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que por cuanto la misma quedó demostrada que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad tal como se demuestra de autos, debe imputársele a la demandada responsabilidad en la producción del daño por la conducta negligente de la empresa.

    3. La conducta de la victima: De las pruebas que constan en autos, se puede evidenciar que la victima desplegó una conducta negligente o imprudente la cual pudo contribuir a causar el daño, ya que no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos información sobre este particular. No obstante el actor es un albañil lo que evidencia que su educación es de bajo nivel.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un albañil, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: No se desprende de autos documentos que acrediten el capital de la empresa.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa no mantuvo una conducta indiferente en cuanto al accidente, por cuanto se evidencia que cubrió los gastos médicos, de hospitalización y sufragó las medicinas necesitadas por el actor. Lo que demuestra una conducta cónsona con lo ocurrido.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, se desprende de autos que el actor no puede recuperar el potencial laboral que tenía antes del accidente.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: lo que a continuación se menciona.

    En este caso particular, quien aquí juzga considera que luego del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

    En cuanto al reclamo por daño material, establecido en el artículo 1.196 del Código Civil deben prosperar los extremos que conforman el hecho ilícito. La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito. En el presente caso si bien es cierto que se logró demostrar los elementos que dan existencia al hecho ilícito al haber quedado confesa la accionada, el monto correspondiente al daño material ocasionado al patrimonio del actor, y que pretende sea reparado, es por la cantidad de (Bs. 184.706,60) en aplicación del artículo 3 de la LOPCYMAT.

    Por las secuelas del accidente previsto en el artículo 3 de la LOPCYMAT la cantidad de (Bs. 153.920,50).

    Por responsabilidad Objetiva la cantidad de (Bs. 15.375,00).

    La corrección monetaria de la prestación de los conceptos condenados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha que quede firme la presente sentencia y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia hasta el pago efectivo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que demandara el ciudadano J.C.R., en contra de la empresa sociedad mercantil ANGULO & ASOCIADOS, C.A.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la empresa demandada sociedad mercantil ANGULO & ASOCIADOS, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 561 al 585, de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997; en los Artículos 69 y 130 de la LOPCYMAT; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABOG. R.L.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 P.M.).-

EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA

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