Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-001195

PARTE ACTORA: J.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.803.724.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.P.A. y C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.613 y 88.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOATEGUI, S.A. (TUSU, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-12-2000, quedando anotada bajo el número 35, tomo A-75, siendo su última modificación en fecha 04-09-2006, bajo el número 20, tomo A-75.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.104.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la profesional del derecho G.P.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.V.C., mediante el cual señala que en fecha 07-01-2007 comenzó a prestar servicios como chofer para la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR ANZOÁTEGUI, C.A., devengando como último salario la cantidad de Bs.133,33 diario, lo que hace un salario mensual de Bs.4.000,00 que tenía un horario variable y extendido de doce (12) a catorce (14) horas diarias de lunes a domingo, que la jornada dependía del número de viajes que realizaba dentro o fuera de la zona, que fue despedido sin causa justificada en fecha 23-06-2011, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo correspondiente culminando dicho procedimiento en fecha 29-08-2011, y siendo que no procedió la empresa a cumplir con el reenganche y menos aun a cancelar las prestaciones sociales, procede a demandar las mismas y a tales fines procede a demandar lo siguiente: utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, antigüedad, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por paro forzoso, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.136.616,53 intereses de mora e indexación, costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 15-12-2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se admitió la misma en dicha oportunidad, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 24-02-2012, siendo presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a cuatro prolongaciones en fechas 26-03-2012, 27-04-2012, 17-05-2012 y 14-06-2012, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 27-06-2012, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 25-07-2012, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: recibos de pagos hechos al trabajador (folios 55 al 60 y 106 al 108) los cuales fueron impugnados por la demandada por ser copias simples, perdiendo así su valor probatorio. 2.- Constancia de inscripción del actor en el IVSS la cual fue impugnada por la parte demandada perdiendo también su valor probatorio. 3.- Copia certificada del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., que declaró con lugar la pretensión del actor en cuanto a que fue despedido injustificadamente, en cuyos términos se valora, es decir, lo injustificado del despido, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las pruebas documentales señaladas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, estas a pesar de ser enunciadas como promovidas, no cursan al expediente por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, referidas a recibos de pagos de beneficios laborales realizados al actor, el tribunal los valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Con respecto a la prueba de exhibición, procedió la parte actora a exhibir los documentos, sin embargo, el tribunal desecha el valor probatorio de estos, por cuanto no fue solicitada su exhibición conforme lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas por la demandada.

En base a lo antes expuesto y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor no son estos puntos a dilucidar, sin embargo debe este tribunal pronunciarse sobre:

  1. - La fecha de inicio de la relación laboral.

  2. - forma y fecha de terminación de la relación laboral.

  3. - La procedencia o no de la pretensión del actor.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, procedió la demandada alegar una distinta a la pretendida por la parte actora, siendo su carga probatoria demostrar la misma, y a tales fines, trajo a los autos unos recibos de pagos de los beneficios laborales hechos al actor y que quedaron reconocidos por éste en la audiencia de juicio, de lo cual se evidencia como fecha de inicio el 19-05-2007, razón por la cual se deja establecida esta como fecha de inicio de la misma. Y así se decide.-

Con relación a los salarios devengados por el actor, era también carga probatoria de la demandada demostrar sus dichos y a tales fines trajo a los autos los diversos pagos hechos al ciudadano C.V. durante la existencia de la relación laboral, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por dicho actor, razón por la cual son esos los montos que van a ser tomados en cuenta por el tribunal para el cálculo de los beneficios laborales, Y así se decide.-

Lo relacionado a la cancelación de los salarios caídos al haberse declarado injustificado el despido por parte de la Inspectoría del Trabajo y no demostrar la demandada que haya cumplido con la providencia, es procedente en derecho su cancelación hasta la fecha en que presenta el reclamo de sus prestaciones sociales, es decir, 13-12-2011, debiendo ser adicionado dicho periodo al pago de sus beneficios laborales, pero siendo que el actor pretendió la cancelación de los conceptos hasta el 29-08-2011, es este el lapso que se ordena cancelar para no incurrir el tribunal en ultrapetita. Y así se decide.-

Lo concerniente a la forma de terminación de la relación laboral, quedó demostrado a los autos que el mismo fue injustificado conforme lo determinó la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, tal como se evidencia de las copias certificadas del procedimiento administrativo incoado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, por lo que forzoso es declarar que la relación laboral culminó por despido injustificado, en consecuencia, se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral quedó admitida la aducida por el trabajador, por cuanto la demandada nada dijo al respecto, en consecuencia, la fecha de terminación de la relación laboral es la señalada en el libelo, es decir, 29-08-2011. Y así se decide.-

En cuanto al pago del paro forzoso el tribunal niega su fundamento, por cuanto no se evidencia a los autos que el actor haya realizado algún tipo de trámite ante el ente administrativo para lograr la materialización de su cancelación, y que se le haya negado su procedencia por un hecho imputable a la demandada. Y así se decide.-

Ahora bien, habiendo reconocido la demandada que si le adeuda al actor parte de sus prestaciones sociales, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes, tomando en cuenta lo antes señalado:

Fecha de inicio: 19-05-2007

Fecha de terminación: 29-08-2011

Tiempo de duración: cuatro años, tres meses y diez días

Forma de terminación: despido injustificado.

Antigüedad:

Siendo que la relación laboral tuvo una duración de cuatro años, tres meses y diez días se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral, que no es más que el salario normal devengado por el actor que se evidencia de los recibos de pago, adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta que la demandada paga por este último concepto 60 días:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2007 septiembre 1295 43,17 7,19 7,00 0,84 51,20 5,00 0,00 0,00 256,00 256,00

octubre 1295 43,17 7,19 7,00 0,84 51,20 5,00 4,27 0,00 256,00 512,00

noviembre 1295 43,17 7,19 7,00 0,84 51,20 5,00 8,53 0,00 256,00 768,01

diciembre 1295 43,17 7,19 7,00 0,84 51,20 5,00 12,80 0,00 256,00 1024,01

2008 enero 1120,56 37,35 6,23 7,00 0,73 44,30 5,00 17,07 0,00 221,52 1245,53

febrero 1120,56 37,35 6,23 7,00 0,73 44,30 5,00 20,76 0,00 221,52 1467,05

marzo 1120,56 37,35 6,23 7,00 0,73 44,30 5,00 24,45 0,00 221,52 1688,56

abril 1120,56 37,35 6,23 7,00 0,73 44,30 5,00 28,14 0,00 221,52 1910,08

mayo 1120,56 37,35 6,23 7,00 0,73 44,30 5,00 31,83 0,00 221,52 2131,60

junio 1120,56 37,35 6,23 8,00 0,83 44,41 5,00 35,53 0,00 222,04 2353,64

julio 1120,56 37,35 6,23 8,00 0,83 44,41 5,00 39,23 0,00 222,04 2575,67

agosto 1120,56 37,35 6,23 8,00 0,83 44,41 5,00 42,93 0,00 222,04 2797,71

septiembre 1120,56 37,35 6,23 8,00 0,83 44,41 5,00 46,63 0,00 222,04 3019,75

octubre 1120,56 37,35 6,23 8,00 0,83 44,41 5,00 46,06 0,00 222,04 3241,78

noviembre 1120,56 37,35 6,23 8,00 0,83 44,41 5,00 45,50 0,00 222,04 3463,82

diciembre 1120,56 37,35 6,23 8,00 0,83 44,41 5,00 44,93 0,00 222,04 3685,86

2009 enero 1077,72 35,92 5,99 8,00 0,80 42,71 5,00 44,36 0,00 213,55 3899,41

febrero 1077,72 35,92 5,99 8,00 0,80 42,71 5,00 44,23 0,00 213,55 4112,95

marzo 1077,72 35,92 5,99 8,00 0,80 42,71 5,00 44,10 0,00 213,55 4326,50

abril 1077,72 35,92 5,99 8,00 0,80 42,71 5,00 43,97 0,00 213,55 4540,05

mayo 1077,72 35,92 5,99 8,00 0,80 42,71 5,00 43,83 2 87,67 301,21 4841,26

junio 1077,72 35,92 5,99 9,00 0,90 42,81 5,00 43,70 0,00 214,05 5055,31

julio 1077,72 35,92 5,99 9,00 0,90 42,81 5,00 43,57 0,00 214,05 5269,36

agosto 1077,72 35,92 5,99 9,00 0,90 42,81 5,00 43,43 0,00 214,05 5483,41

septiembre 1077,72 35,92 5,99 9,00 0,90 42,81 5,00 43,30 0,00 214,05 5697,45

octubre 1077,72 35,92 5,99 9,00 0,90 42,81 5,00 43,17 0,00 214,05 5911,50

noviembre 1077,72 35,92 5,99 9,00 0,90 42,81 5,00 43,03 0,00 214,05 6125,55

diciembre 1077,72 35,92 5,99 9,00 0,90 42,81 5,00 42,90 0,00 214,05 6339,59

2010 enero 1713,6 57,12 9,52 9,00 1,43 68,07 5,00 42,77 0,00 340,34 6679,93

febrero 1713,6 57,12 9,52 9,00 1,43 68,07 5,00 44,88 0,00 340,34 7020,27

marzo 1713,6 57,12 9,52 9,00 1,43 68,07 5,00 46,99 0,00 340,34 7360,61

abril 1713,6 57,12 9,52 9,00 1,43 68,07 5,00 49,11 0,00 340,34 7700,95

mayo 1713,6 57,12 9,52 9,00 1,43 68,07 5,00 51,22 4 204,88 545,22 8246,18

junio 1713,6 57,12 9,52 10,00 1,59 68,23 5,00 53,33 0,00 341,13 8587,31

julio 1713,6 57,12 9,52 10,00 1,59 68,23 5,00 55,45 0,00 341,13 8928,44

agosto 1713,6 57,12 9,52 10,00 1,59 68,23 5,00 57,57 0,00 341,13 9269,58

septiembre 1713,6 57,12 9,52 10,00 1,59 68,23 5,00 59,69 0,00 341,13 9610,71

octubre 1713,6 57,12 9,52 10,00 1,59 68,23 5,00 61,81 0,00 341,13 9951,84

noviembre 1713,6 57,12 9,52 10,00 1,59 68,23 5,00 63,92 0,00 341,13 10292,98

diciembre 1713,6 57,12 9,52 10,00 1,59 68,23 5,00 66,04 0,00 341,13 10634,11

2011 enero 1811,04 60,37 10,06 10,00 1,68 72,11 5,00 68,16 0,00 360,53 10994,64

febrero 1811,04 60,37 10,06 10,00 1,68 72,11 5,00 68,50 0,00 360,53 11355,17

marzo 1811,04 60,37 10,06 10,00 1,68 72,11 5,00 68,83 0,00 360,53 11715,70

abril 1811,04 60,37 10,06 10,00 1,68 72,11 5,00 69,17 0,00 360,53 12076,24

mayo 1811,04 60,37 10,06 10,00 1,68 72,11 5,00 69,51 6 417,04 777,57 12853,81

junio 1811,04 60,37 10,06 11,00 1,84 72,27 5,00 69,84 0,00 361,37 13215,18

julio 1811,04 60,37 10,06 11,00 1,84 72,27 5,00 70,18 0,00 361,37 13576,55

agosto 1811,04 60,37 10,06 11,00 1,84 72,27 5,00 70,52 0,00 361,37 13937,91

Total Bs. 13.937,91, menos lo que percibió el actor en la liquidación Bs. 1.936,12 queda un remanente a favor de este de Bs.12.001, 78. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado

256,00 13,79 2,94 2,94

512,00 14,00 5,97 8,92

768,01 15,75 10,08 19,00

1024,01 16,44 14,03 33,02

1245,53 18,53 19,23 52,26

1467,05 17,56 21,47 73,73

1688,56 18,17 25,57 99,29

1910,08 18,35 29,21 128,50

2131,60 20,85 37,04 165,54

2353,64 20,09 39,40 204,94

2575,67 20,30 43,57 248,51

2797,71 20,09 46,84 295,35

3019,75 19,68 49,52 344,88

3241,78 19,82 53,54 398,42

3463,82 20,24 58,42 456,84

3685,86 19,65 60,36 517,20

3899,41 19,76 64,21 581,41

4112,95 19,98 68,48 649,89

4326,50 19,74 71,17 721,06

4540,05 18,77 71,01 792,07

4841,26 18,77 75,73 867,80

5055,31 17,56 73,98 941,78

5269,36 17,26 75,79 1017,57

5483,41 17,04 77,86 1095,43

5697,45 16,58 78,72 1174,15

5911,50 17,62 86,80 1260,95

6125,55 17,05 87,03 1347,98

6339,59 16,97 89,65 1437,64

6679,93 16,74 93,19 1530,82

7020,27 16,65 97,41 1628,23

7360,61 16,44 100,84 1729,07

7700,95 16,23 104,16 1833,22

8246,18 16,40 112,70 1945,92

8587,31 16,10 115,21 2061,14

8928,44 16,34 121,58 2182,71

9269,58 16,28 125,76 2308,47

9610,71 16,10 128,94 2437,41

9951,84 16,38 135,84 2573,25

10292,98 16,25 139,38 2712,64

10634,11 16,45 145,78 2858,41

10994,64 16,29 149,25 3007,67

11355,17 16,37 154,90 3162,57

11715,70 16,00 156,21 3318,78

12076,24 16,37 164,74 3483,52

12853,81 16,64 178,24 3661,76

13215,18 16,09 177,19 3838,95

13576,55 16,52 186,90 4025,86

13937,91 15,94 185,14 4211,00

Total por dicho beneficio Bs.4.211, 00. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado durante la existencia de toda la relación de trabajo:

Pretende el actor la cancelación de todos estos periodos vacacionales aduciendo el no disfrute de los mismos, sin embargo, evidencia el tribunal de las actas procesales que el actor recibió el pago de las vacaciones pero no se evidencia que haya disfrutado efectivamente las mismas, por lo que el tribunal ordena la cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas tomando en cuenta el último salario devengado por el actor; procediendo de seguidas a realizar los cálculos correspondiente:

Año 07-08: 07 días vacaciones + 15 bono vacacional

Año 08-09: 08 días vacaciones + 16 bono vacacional

Año 09-10: 09 días vacaciones + 17 bono vacacional

Año 10-11: 10 días vacaciones + 18 bono vacacional

Fracción del 2011:2,75 días + 4,75 días de bono vacacional

107, 50 días x Bs. 60,37 = Bs. 6.489,77

Total Bs.6.489, 77 y siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.3339, 00 queda un remanente a su favor de Bs. 3.150,76. Y así se decide.-

Utilidades:

Pretende el actor la cancelación de las mismas durante la existencia de la relación laboral, pero siendo que, se evidencia de las actas procesales que la demandada le canceló los periodos correspondientes a la fracción de 2007, las del año 2008, 2009, 2010 nada le adeuda por este concepto, sin embargo no se evidencia la cancelación de la fracción correspondiente al 2011, por lo que corresponden por esta la fracción, es decir, 15 días x Bs. 60,37 = Bs. 905,55Y así se establece.-

En cuanto a los salarios caídos atendiendo a la pretensión del actor corresponde la cantidad de 67 días x Bs.142,85, conforme a lo ordenado por la inspectoría del Trabajo de Barcelona, en consecuencia, corresponde la suma de Bs.9.570, 95 pero siendo que el actor pretendió por este concepto la suma de Bs.8.799, 78 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo al tiempo de duración de la relación laboral, corresponde al actor lo siguiente:

120 días + 60 días = 180 días x Bs.70, 52 = Bs.12.693, 60 Y así se decide.-

Total de prestaciones sociales: Bs.41.762, 47. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Los intereses de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de los salarios caídos (en virtud de la naturaleza jurídica de los mismos) se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (03-02-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.V.C. contra de la empresa TRANSPORTE UNIDO SUR DE ANZOATEGUI C.A. (TUSA, C.A.) y se ordena a la misma a la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de antigüedad: Bs.12.001, 78.

Intereses de la prestación de antigüedad Bs.4.211, 00.

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado Bs. 3.150,76.

Utilidades: Bs. 905,55

Salarios caídos: Bs.8.799, 78

Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.12.693, 60

Total de prestaciones sociales: Bs.41.762, 47. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Los intereses de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios con excepción de los salarios caídos (en virtud de la naturaleza jurídica de los mismos) se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (03-02-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Zaida López

En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Zaida López.

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