Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoTacha De Documento Publico

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de m.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001293

PARTE

DEMANDANTE: J.J.A.C., J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 y V-500.451, respectivamente; el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital y el segundo de este domicilio; SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERLIMAR, C,A, inscrita en fecha 10 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil hoy Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-19, y SOCIEDAD MERCANTIL “REGADIOS Y PRESAS, C.A, inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 594, tomo 3-1.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: I.B.G. y J.A.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 3.762, respectivamente.-

APODERADA

JUDICIAL

CO DEMANDADA

CONSTRUCCIONES

HERLIMAR, C.A: S.R. APONTE REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967.

PARTE

DEMANDADA: A.H.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.239, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: W.A. y S.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.469 Y 49.856, respectivamente.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se contrae al juicio por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por J.J.A.C., J.A.T., SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A, y SOCIEDAD MERCANTIL “REGADIOS Y PRESAS, C.A, a través de los abogados I.B.G. y J.A.T., en su carácter de apoderados judiciales, arriba identificados, en contra de la ciudadana A.H.Q.G., antes identificada.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que según documento registrado en fecha 06 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 17, Folios 100 al 107, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2001, la Sociedad Mercantil REGADIOS Y PRESAS C.A, vende a la empresa CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A un lote de terreno constante de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.834 mts2) que formaba parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado PUTUCUAL de la parroquia El C.d.M.B.d.E. Anzoátegui…que el lote de terreno que se dio en venta formaba parte de una extensión mayor, cuya propiedad está debidamente registrada por ante la oficina de registro antes mencionada…que posteriormente mediante documento registrado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante esa misma Oficina de Registro Público bajo el Nº 22, Folios 185 al 189, protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto Trimestre del año 2005, CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A vende el terreno antes mencionado constante de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.834 mts2), a la ciudadana A.H.Q.G.… que esas dos (2) ventas cumplieron con los requisitos registrales y se hicieron conforme con la documentación histórica que consta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., que no hay ni había dudas en cuanto a la superficie vendida ni ubicación del lote de terreno… en fecha 06 de junio de 2007, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público bajo el Nº 37 Folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, documento aclaratorio supuestamente otorgado por J.A.T. en representación de la Sociedad Mercantil REGADIOS Y PRESAS, C.A y J.J.A.C., en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A, para aclarar supuesto error cometido en la superficie de terreno vendida, que aparece reflejado TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.834 mts2) siendo el correcto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (6.980 mts2), acompañando plano de levantamiento topográfico en el que establece el área de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (5.158,39mts2), en el cual se observa la particularidad que no coincide la superficie de cobertura con el documento que se va sustentar…que las ventas anteriores se habían hecho sobre la base de un plano topográfico que identificaba tanto la superficie como los linderos generales y particulares que había sido aceptado por las partes y que no arrojaba duda alguna de sus intenciones contractuales, lo que consta y constaba en los libros registrales, razón por la cual la aclaratoria era improcedente…que J.A.T. ni J.J.T.C., estuvieron presentes en el acto de otorgamiento, ni formaron en el reverso del documento contentivo del escrito de aclaratoria, ni las contenidas en el reverso de la nota de autenticación emanado de la Oficina de Registro Subalterno, ni ninguna otra documentación referida a dicho acto de otorgamiento, razón por la que el documento de aclaratoria adolece de NULIDAD ABSOLUTA por ser falsificadas las firmas de los otorgantes J.A.T. ni J.J.T.C., así como es falso de toda falsedad que J.A.T. ni J.J.T.C. hayan estado presentes en el acto de otorgamiento…que dentro de los intríngulis que permitieron la materialización del otorgamiento irrito del documento contentivo de aclaratoria, que son demostrativo de la actuación maliciosa por parte de la Registradora A.G.L. y la otorgante A.H.Q.G.; son los siguientes: 1) Para el momento del otorgamiento se desempeñaba como Registradora la abogada A.G.L., y fue la que le dio fe publica en tal carácter al documento contentivo de la venta originaria de la ciudadana A.H.Q.G.. 2) A.G.L. sabía y sabe quienes son J.A.T. y J.J.T.C., ya que se conocen desde hace mas de quince (15) años. 3) en cuanto a J.J.A.C., existe entre él y A.G.L. una relación de afinidad por bautizarle en Agosto del año 2007 un hijo, por lo cual son compadres. 4) El documento de aclaratoria se firmó falsamente, con el fin de aumentar ilícitamente el área de terreno vendida. 5) el documento cuestionado carece de las huellas dactilares de los otorgantes (medio de identificación de las personas) subvirtiendo la costumbre registral para cada acto de otorgamiento en la que éstos datos identificadores (firma y huella dactilar) se reciben como seguridad registral. 6) que del acta de certificación de otorgamiento se lee textualmente: “…el anterior documento redactado por la abogada P.C.D.R., que corresponde a Aclaratoria, fue presentado para su protocolización por J.A. TRIAS…, J.J.T. COOK…A.H.Q.G.… actuando con el carácter que queda expresado, leyéndolo y verificándolo junto con el suscrito Registrador Inmobiliario Abg. A.G. Lira… y los testigos instrumentales C.d.M. y Yelitza Bellorín…firmando ante mí y los expresados testigos, dando fe pública del acto…”. 7) que el documento se otorgó en la casa de habitación de la Registradora A.G.L., de lo cual no quedó Constancia en el acta de otorgamiento. 8) El plano topográfico no coincide en su área de cobertura con el documento que va sustentar es decir, el documento de aclaratoria que se impugna. 9) que ya existía agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivos, los planos que sustentaban la superficie y ubicación del terreno vendido tanto a CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A como a A.H.Q.G., lo que hacía registralmente imposible el documento aclaratorio; que esos nueve (9) elementos de juicio llevan a la convicción que no cabía la posibilidad de que se le hubiese sorprendido en cuanto a la identidad de los otorgantes a la abogada A.G.L., lo que lleva a la conclusión que actuó maliciosamente y en pleno conocimiento de lo que hacía, por lo que es falso de toda falsedad que J.J.T. presentó el documento para s protocolización y que se haya leído el documento y lo hayan verificado con el registrador Abg. A.G. Lira…que se demanda a través de su escrito libelar la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO registrado en fecha 06 de junio de 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 37, Folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, consistente de un documento aclaratorio supuestamente otorgado por J.A.T. en representación de la Sociedad Mercantil REGADIOS Y PRESAS, C.A y J.J.A.C., en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A,…que en razón de lo expuesto demanda por acción principal la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO a la ciudadana A.H.Q.G., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: que es falso el documento registrado en fecha 06 de junio de 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 37, Folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, que es nulo de toda nulidad el asiento registral correspondiente a dicho documento. El pago de las costas.

En fecha 25 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la demandada se negó a firmar la citación.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó se diera cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación.-

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de entregar boleta librada a la demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada compareció y presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: que rechazan, niegan y contradicen los hechos expuestos por la parte demandante, ya que son hechos narrados producto de su imaginación, que es reconocido por los mismos que su representada adquirió en fecha 22 de diciembre de 2005, un lote de terreno de la Constructora Herlimar, C.A, de la cual uno de los demandante es apoderado judicial y le vendió a su representada, y donde afirman en el libelo que la venta fue realizada cumpliendo con todos los requisitos registrales…que no entiende la acción ejercida por los ciudadanos I.B.G. y J.A.T., en donde los mismos pretenden imputarle a su representada falsificación de firmas y de documento y mucho mas que el mismo fue registrado en el año 2007 y cuatro años después pretenden de manera irresponsable dañar la imagen y moral de su representada cuando en el transcurso del proceso se demostrará que los hechos alegados son falsos.

En fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 29 de febrero de 2012, se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

En fecha 07 de marzo de 2012, se trasladó el Tribunal a los fines de practicar inspección, entrevistando a la ciudadana A.G.l., dejando constancia de los particulares requeridos.

En fecha 08 de marzo de 2012, se trasladó el Tribunal a la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A. a los fines de tomar declaración a la ciudadana P.C. y los testigos instrumentales, de igual manera procedió a interrogar a la ciudadana F.C. en su condición de Jefe de Servicio.

En fecha 12 de marzo de 2012, comparecieron a declarar los testigos F.J.F.M., F.J.P., I.M.M.L..

En fecha 15 de marzo de 2012, compareció la abogada A.G.L., consignando documentación requerida.

En fecha 19 de marzo de 2012, los expertos designados en la presente causa consignaron dictamen grafotécnico.

En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 248.2012.084 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., a través del cual remiten copia certificada del documento Nº 17, protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 2001, así como el plano y recaudos que se acompañan al cuaderno de comprobantes adicional 14, Nº 154, Segundo Trimestre del año 2001. Asimismo, se recibió oficio Nº 248.2012.085 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., a través del cual remiten copia certificada del documento Nº 22, protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto Trimestre de 2005, con respecto a los recaudos del cuaderno de comprobantes se informa que los mismos no reposan en el archivo. Se recibió en esa misma fecha anterior, oficio Nº 248.2012.083 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., a través del cual remiten copia certificada del documento Nº 37, protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre de 2007, así como el plano que se acompañan al cuaderno de comprobantes adicional 12, Nº 03, Segundo Trimestre del año 2007.

En fecha 29 de marzo de 2012, se fijó nueva oportunidad para declaración de testigos L.R.H., A.M. y S.C..

En fecha 30 de marzo de 2012, la parte actora consignó documento contentivo de certificado de bautismo.

En fecha 03 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 248.2012.089 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., a través del cual exponen que en fecha 08 de marzo de 2012 se realizó inspección judicial encontrándose en ese momento solamente un plano con una superficie de 5.158,39 M2, en el Cuaderno de Comprobante respectivo, de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia, que en días pasados fue solicitado por el Archivo dicho cuaderno de comprobantes apareciendo de manera fraudulenta un segundo plano con una superficie de 6.980,44 M2 que no se encontraba allí para el momento de la inspección y fue remitido por error con oficio Nº 248.2012.083 de fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió resultas emanadas de Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo copia de matriz de información generada por el sistema de Registro de Información Fiscal de las contribuyentes A.H.Q.G. y A.G.L..

En fecha 11 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en etapa de sentencia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora no es mas que la tacha de un documento público contentivo de aclaratoria; fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 de nuestra Ley Sustantiva, por cuanto en dicho documento cuya tacha pretende afirmando que fueron falsificadas las firmas y que no comparecieron al acto de otorgamiento; en la oportunidad de contestación a la demanda en su defensa la parte demandada negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda afirmando que los hechos narrados son producto de la imaginación de la parte actora.

Vistos los argumentos de ambas partes este Tribunal procede de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas al presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de EXPERTICIA, al respecto observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue debidamente evacuada en la presente causa, procediéndose al nombramiento de expertos los cuales una vez juramentados emprendieron la labor encomendada consignando dictamen grafotécnico, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objetado por la contraparte versando sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-

Promovió prueba de INFORMES, al Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., para que informe si en los datos de registro que indica se encuentran agregados 1) Levantamiento Topográfico del terreno vendido; 2) acta de mensura y 3) deslinde y copia del plano general; que informe si en los cuaderno de comprobantes respectivos y con relación al documento registrado en fecha 22 de diciembre de 2005, fue agregado plano de ubicación y medidas de la parcela y que remita copia certificada de los mismos, que informe si existe nota marginal de aclaratoria, venta, prohibición o de cualquier otra naturaleza; de igual manera informe si en los cuadernos de comprobantes del documento de fecha 06 de junio de 2007, fueron agregados los planos de ubicación y medidas de la referida parcela y remita copia certificada de los mismos; al respecto cursa en autos resultas de dicha prueba, remitiendo el ente antes referido tres (3) oficios en respuesta a lo solicitado remitiendo copia certificada de los documentos señalados, en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de INFORMES, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe el último domicilio declarado al Registro de Información Fiscal de las ciudadanas A.H.Q.G. y A.G.L.; se desprende de autos que dicho ente remitió ante este Tribunal copias del sistema de registro de las cuales se evidencia que las pre nombradas ciudadanas cuentan con el mismo domicilio. Así se declara.

Promovió la prueba de TESTIGOS, de los ciudadanos F.P., I.M., P.C.D.R., L.R.H., A.M., S.C., F.F.M., al respecto observa este Tribunal que comparecieron a declarar los testigos F.P., I.M. y F.F.M., de cuyas declaraciones pudo observar este Tribunal que declaran que para la fecha del otorgamiento del documento objeto de controversia el ciudadano J.J.T., se encontraba en otro lugar, sin embargo, siguiendo las reglas previstas en nuestra Ley Adjetiva para la sustanciación del presente procedimiento observa este Tribunal que al respecto dispone el artículo 442 ordinal 9º “Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos por lo menos…”; en este sentido, se desprende de las actas que sólo comparecieron tres (3) de manera tal que no resultan eficaces para la demostración de la coartada. Así se declara.-

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 442 ordinal 7º solicitó la comparecencia de las ciudadanas C.D.M., Y.B., Y.M. y P.C.D.R.; al respecto debe señalar este Tribunal que habiendo promovido la parte actora INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal se trasladó a practicar dicha inspección dejando constancia de los particulares requeridos, procediendo así también a interrogar a las prenombradas ciudadanas a cuyas declaraciones le otorga pleno valor probatorio por cuanto se afirma que las mismas suscribieron el documento en controversia. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

Ratificó DOCUMENTO de fecha 22 de diciembre de 2005, que la parte demandante reconoce a la ciudadana A.H.Q.G. como propietaria de un lote de terreno que le vendió; en este sentido, considera este Tribunal que no es un hecho controvertido la venta efectuada a la pre nombrada ciudadana, siendo dicho instrumento aportado por la parte actora y ratificado su contenido a través de copia certificada emanada del Registro Público del Municipio B.d.E.A., se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió la prueba de EXPERTICIA, a los fines que se practicara prueba grafotecnica por cuanto afirman los demandantes que no tuvieron presentes en el acto de protocolización ni que las firmas fueron suscritas por ellos; este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, en la valoración de las pruebas de la parte actora, en este sentido, en virtud del principio de comunidad de la prueba otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal emite pronunciamiento al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Señala la doctrina que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; y de que es la única vía que otorga la ley para destruir la eficacia del instrumento público.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora fundamenta su pretensión de tacha de documento en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En este sentido, necesario es señalar que; Otorgante es la persona que figura como parte del negocio jurídico cuyas estipulaciones se recogen en un documento. En la venta, otorgantes serían el comprador y el vendedor; en el mandato, lo sería el mandante. Lo ordinario es que los otorgantes presenten directamente el documento para su registro. En este caso, si el funcionario público, maliciosamente o por obra del engaño (por ejemplo, porque un tercero exhibiendo una identificación falsa se hace pasar por uno de los otorgantes) hace constar falsamente la comparecencia de alguno de los contratantes, el afectado por tal irregularidad puede tachar de falso el instrumento invocando la causal Nº 3 del artículo 1380 del Código Civil comprobando que no pudo estar presente en el acto de inscripción porque se encontraba, por ejemplo, fuera del país en esa fecha.

Si ese tercero además de falsear su identidad para hacerse pasar por alguno de los contratantes, estampa una rúbrica similar a la que usualmente es utilizada por ese contratante procederá igualmente a tachar el documento de falso por la causal 2ª del referido artículo 1380 Código Civil.

La falsa comparecencia en los documentos públicos negociales (no necesariamente en otras clases de documentos públicos) requiere que alguien usurpando la identidad del querellante haya estampado una firma en los protocolos del registro, la firma es, en este caso, la comprobación de la comparecencia de una persona ante el funcionario público, si falta la firma el documento simplemente no fue otorgado por esa persona a quien se pretende atribuir la autoría y, por tanto, ella no puede estar sujeta a los efectos que dimanan del instrumento.

La validez del registro o del acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes; es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados. Para los documentos públicos basta decir que tal exigencia está recogida en diversos textos legales: artículos 1925 Código Civil; 189 y 246 del Código de Procedimiento Civil; entre otros.

Sin la firma las declaraciones de los contratantes y del funcionario público simplemente carecen de eficacia.

Las consideraciones anteriores las trae a colación esta Juzgadora, en razón de que los demandantes han tachado de falso un documento otorgado ante un funcionario Público (Registrador), por tal motivo, el examen del referido instrumento cuya copia certificada riela en los autos, permite constatar que en el documento que contiene las declaraciones de voluntad de los otorgantes si bien contiene firmas, ha quedado fehacientemente demostrado que las mismas no corresponden a los demandantes, por cuanto así lo dejaron establecido los expertos designados en la presente causa, cuyo dictamen no fue objetado por la contraparte, y en este sentido, tiene pleno valor probatorio y así se desprende de las declaraciones cuya constancia se dejó en acta de fecha 08 de marzo de 2012, a través de las cuales quedó demostrado que dicho instrumento no fue suscrito por las testigos instrumentales, así como tampoco fue sometido a revisión ante la funcionaria pública facultada para ello, de igual manera quedó constancia que dicho instrumento fue ordenada su redacción por ordenes de la abogada A.G.L. funcionaria encargada de protocolizar dicho instrumento en ese momento; motivo por el cual no consta que los demandantes hayan comparecido al acto de otorgamiento y menos que las firmas contenidas en el documento bajo estudio correspondan a los mismos.

En este orden de ideas, en relación a la primera causal, es decir la contenida en el ordinal 2º, referida a la falsificación de la firma, alegó la parte demandante en libelo de demanda que no son suyas las mismas que aparecen en el documento de aclaratoria, en este sentido se evidencia de autos que habiendo promovido ambas partes la prueba de experticia, los expertos designados en su dictamen dejaron establecido: “…no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas del “Grupo 1”, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “J.J.T.” suscribió el documento indubitado (Contrato de Compra Venta), … no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas del “Grupo 2qqq”, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “J.J.T.” suscribió el documento indubitado (Contrato de Compra Venta), en este sentido, quedó demostrado que los demandante no firmaron el documento cuya tacha pretenden con el presente juicio, en consecuencia la tacha de documento de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.380 debe prosperar por infundada. Así se declara.

Asimismo, se observa del libelo de demanda que la parte actora fundamenta su pretensión el ordinal 3º del artículo 1.380 eiusdem, bajo los mismos argumentos señalados que no comparecieron al acto de otorgamiento; al respecto no logró la demandada enervar dicho argumento, así como tampoco quedó demostrado lo contrario de acuerdo a los elementos probatorios aportados a los autos, y en este sentido, quedando demostrado que no es la firma de los demandantes la contenida en el documento de aclaratoria cuya tacha se pretende también permite concluir que los mismos no comparecieron al acto de otorgamiento así como no comparecieron los demás sujetos que identifica la nota de protocolización, ya que los testigos instrumentales afirman no haber suscrito dicho documento; así como se observa que dicho instrumento no contiene las huellas dactilares de los indicados otorgantes actuación propia del acto de otorgamiento; en virtud de lo antes señalado, debe prosperar la acción de tacha de documento con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.

Así las cosas, por cuanto la parte actora logró demostrar que no es la firma de los demandantes la contenida en el documento objeto de controversia así como consta que no se encontraban presentes en el acto de otorgamiento, de igual manera demostrado que no fue sorprendida la funcionaria Registradora en cuanto a la identidad de los otorgantes, todo ello en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por J.J.A.C., J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 y V-500.451, respectivamente; el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital y el segundo de este domicilio; SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERLIMAR, C,A, inscrita en fecha 10 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil hoy Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-19, y SOCIEDAD MERCANTIL “REGADIOS Y PRESAS, C.A, inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 594, tomo 3-1 en contra de la ciudadana A.H.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.239, de este domicilio; en consecuencia, QUEDA TACHADO DE FALSO EL INSTRUMENTO registrado en fecha 06 de junio de 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 37, Folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, consistente de un documento aclaratorio, y por consiguiente carece de validez y efecto jurídico.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., remitiéndose copia certificada de la misma.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes M.d.D.M.D. (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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