Decisión nº DP11-L-2014-000150 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de abril de 2014

202° y 155°

ASUNTO: DP11-L-2014-000150

Revisada como ha sido la presente causa, observa éste Juzgado que la demanda no fue admitida conforme a los privilegios y prerrogativas que gozan los Entes Públicos Municipales, toda vez que se omitió librar el respectivo oficio al Alcalde y no se acordaron remitir copia de los anexos respectivos que debían igualmente ser acompañados con el Oficio de Notificación emitido para el Síndico Procurador Municipal.

En este sentido tenemos que en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

De la Norma transcrita en precedencia se infiere, que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En este mismo orden es importante destacar el artículo 153 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que al efecto dispone:

Artículo 153

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

Las normativas legales supra transcritas son claras en señalar, la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de citar al síndico o sindica procuradora municipal en caso de demandas en contra del municipio, la cual debe ser realizada mediante oficio acompañándose al mismo las copias certificadas de la demanda y sus anexos; así como la de notificar también al Alcalde o Alcaldesa de dicha demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales del Municipio; teniendo el representante legal de ese Municipio, es decir, el síndico o síndica procuradora municipal, un lapso de 45 días continuos a la fecha de la citación, para que de contestación a la demanda. Señala igualmente dicho precepto, que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades antes mencionadas, será causal de anulación y reposición de la causa.

Aplicando el razonamiento anterior al caso bajo estudio, este Tribunal observa que efectivamente tales actuaciones no se cumplieron en el auto de admisión de la demanda, y dicha omisión –a criterio de éste Juzgado- no se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que es forzoso en consecuencia para éste Juzgado reponer la causa al estado admitir la demanda y en dicho estado admitirse con las consideraciones antes dichas, dejando claro que la reposición persigue en el presente caso, un fin útil y práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Teniendo para quien aquí decide, la realización de actos procesalmente necesarios, que pudieran afectar a posteriori los intereses de alguna de las partes, tales como economía procesal y estabilidad de los juicios, garantizando en razón de ello una sana administración de justicia dentro del proceso, tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. Y así se decide.

En fuerza a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: " Omissis…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….Omissis”, declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión de la demanda y en dicho estado admitirse con las formalidades exigidas en Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículo 152 y 153. Y así se decide.

En razón de lo anterior, y visto el contenido de la demanda presentada por el Ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-: 12.139.841, debidamente asistido por el Abogado D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ALCALDE, Ciudadano P.B. a quien se puede notificar en la siguiente dirección: AVENIDA LAS DELICIAS, EDIFICIO CONCEJO MUNICIPAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a fin de que comparezca por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, asistida de abogado o representado por medio de Apoderado, a las 09:00 a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaria de la última de las notificaciones que se haga, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; transcurridos como sean previamente CUARENTA Y CINCO (45) días contínuos, conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, y a los fines de de dar cumplimiento al artículo antes indicado y evitar reposiciones inútiles, se ordena librar oficio al Alcalde del Municipio demandado, el cual será del mismo tenor del cartel de notificación librado al mencionado funcionario; y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de informarle sobre la demanda interpuesta en contra de dicho ayuntamiento. Del mismo modo, se le hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc… , deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cintas plásticas; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Así mismo, se acuerdan acompañar adjunto a los oficios dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, copias certificadas del libelo de la demanda y sus recaudos, y del presente auto de admisión a los fines legales consiguientes, una vez sean aportados por la parte interesada, para lo cual se le insta a suministrar los fotostatos correspondientes. LÍBRENSE CARTEL DE NOTIFICACIÓN y OFICIOS. Cúmplase

LA JUEZ,

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ABG. M.S.B.D.P..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

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