Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO: 08-14.834

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: J.D.L.C.F..

APODERADO JUDICIAL: J.C.L.P.

DEMANDADO: A.B.D.S.

APODERADO JUDICIAL: J.B. FLEX APONTE.

I

Suben a esta instancia la presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.D.S., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.868.164, parte demandada en el juicio que por DESALOJO tiene intentó el ciudadano J.D.L.C.F.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.785, a la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 11 de Marzo de 2.008, y recibidas en este Despacho en fecha 18 de Abril de 2.008.

En fecha 22 de Abril de 2.008, este Tribunal le dió entrada, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia y quedo la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 28 de Abril de 2.008, la abogado CECILMAR FUENTES BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

II

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la misma se trata de la apelación ejercida por el abogado J.B.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.D.S., parte demandada en el juicio que por DESALOJO intento en su contra el ciudadano J.D.L.C.F.B., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2.008, cursante al presente expediente a los folios 108 al 122 , y de donde se desprende lo siguiente:

“Se inicia la presente causa con motivo de la demanda presentada en fecha 26 de JUNIO DE 2.007, por el ciudadano J.D.L.C.F.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.862.785, asistido de la abogado J.C.L.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.365.511, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.802, en contra de la ciudadana A.B.D.S., Venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.868.164, por DESALOJO…omissis…Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones: La parte actora intenta la acción de D3ESALOJO de conformidad con lo establecido en los artículos 1,33,34,42,44 y 46 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una quinta ubicada en la carretera nacional Palo Negro-Guigue, Urbanización La M.N.. 10, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, con fundamento al hecho –según señala en el libelo- de: “…la imperiosa necesidad que tengo de hacer goce sobre mi propiedad, pues no tenía donde vivir, visto que contraería nupcias, todo esto conforme al artículo 34, literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario…” y así sostiene el actor que mediante comunicación dirigida a la demandada le otorgó prorroga de seis (6) meses, contado desde el 05 de Febrero de 2.006 hasta el 05 de Agosto del mismo año, a los fines de llevar a cabo la desocupación y posterior entrega del inmueble, sin haberse logrado dicha desocupación, y por vía amistosa continuó intentando por cuatro (4) meses adicionales, solicitando a la demandada la desocupación del inmueble “…manifestándole que se trataba de una urgencia que necesitaba de mi propiedad para habitarla…”, observa este juzgador que la actora en el libelo refiere que ante lo unf4ructuoso de la vía amistosa, optó por vender su propiedad a la arrendataria “..buscando siempre la vía conciliatoria…”, y con el fin de probar tal hecho, consignó una serie de actuaciones realizadas ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua. Por su parte la accionada en su defensa alega no haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandante ciudadano J.D.L.C.F.B., vale decir, niega la relación contractual entre ambos y sostiene que tal relación arrendaticia existe entre su persona y el ciudadano J.D.L.C.F.N.. Ahora bien, del detenido análisis practicado a las actas procesales, aprecia este Juzgador que en el presente caso, si existe una relación arrendaticia entre el demandante J.D.L.C.F.B. y la demandada A.B.D.S., hecho éste, que si bien es cierto no reconoce directamente la demandada, ya que sostiene haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.L.C.F.N., y no con el demandante d autos; no obstante a ello, no es menos cierto, que de autos se desprende que el actor adquirió el bien inmueble mediante documento anotado bajo el Nro. 37, Protocolo I, Tomo XII, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Liberador y F.L.A.d.E.A., y con ello adquirió la plena propiedad y legítima posesión del inmueble que le fue vendido por el ciudadano J.D.L.C.F.N., adquiriendo el hoy demandante condición de arrendador del inmueble en cuestión, dado que dicho inmueble para el momento de serle traspasado, se encontraba ocupado por la demandada de autos en su condición de poseedora precaria (arrendataria),dada la relación arrendaticia, que ciertamente se encontraba o se encuentra vigente desde el mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete, conforme se aprecia tanto de los recibos consignados por la accionada, los cuáles no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, así como del documento aportado al proceso en copia certificada relacionado con el Contrato de Arrendamiento celebrado por escrito en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) con el ciudadano J.D.L.C.F. NOGUERA…..omissis…..Establecido lo anterior y después del análisis practicado a las pruebas aportadas por las partes, entre otras, las declaraciones de los testigos O.J.M.D.C. Y J.M.P.L., cuyos testimonios corroboran y robustecen los hechos invocados por el actor, desprendiéndose con ellos y llevando a la convicción de este Juzgador que en efecto la parte actora tiene necesidad de ocupar el inmueble, ya que contraerá nupcias y como quiera que no tiene donde vivir, requiere de la vivienda de su propiedad para habitarla. ….omissis….. por otra parte, con respecto al derecho preferente de adquirir el inmueble, que señala la parte demandada le asiste, al no cumplir el propietario anterior del inmueble, es decir, el ciudadano J.D.L.C.F.N., con hacerle la oferta de la misma, es de advertir a la parte demandada, que resulta improcedente entrar a a.t.p., en virtud de no ser objeto de la presente controversia, toda vez que ello constituye un derecho acción previsto en el capítulo II, Título VI, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independiente a la presente acción de desalojo, cuyo derecho en todo caso queda a salvo en el presente procedimiento. Es un hecho plenamente comprobado la existencia de una relación arrendaticia que en principio se celebró a tiempo determinado entre el ciudadano J.D.L.C.F.N. y la ciudadana A.B.D.S., cuya relación contractual continuo entre J.D.L.C.F.B., quien adquirió en propiedad el inmueble arrendado y como consecuencia la condición de ARRENDADOR del inmueble en cuestión y la hoy demandada A.B.D.S., quien continuó ocupando el inmueble aún después del vencimiento del contrato, operando en consecuencia la tácita reconducción del mismo, quedando establecido éste a tiempo indeterminado, resultando así procedente la acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguna de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”; en este mismo sentido, encuentra este Juzgador que en autos quedó probado la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, resultando tutelada la acción intentada por la actora.. Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este Juzgado estima que la presente acción resulta procedente. Y Así se decide…omissis…..”.-

En fecha 28 de Abril de 2.008, compareció la abogado CECILMAR FUENTES BOLIVAR, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2.008.

De las pruebas promovidas se desprende que la actora promueve las siguientes:

“Produzco, opongo y hago valer en el presente procedimiento, marcado con la letra “A” copia certificada de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.O. (2008) del ACATA DE MANIFESTACION DE ESPONSALES de fecha Veintidós (22) de A.d.D.M.O. (2008) levantada ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que mi representado convino en contraer Matrimonio Civil ante dicho Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2.008, con la ciudadana ARAIMA NATHALY SOTO EBEL”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia cuestionada por intermedio de la apelación ejercida por la parte demandada, señala el apelante en los informes presentados a tal efecto en fecha 30 de Abril de 2.008, entre otras cosas lo siguiente:

..Pretende el actor ciudadano J.D.L.C.F.B. manipulando la verdad de los hechos, que entre él y mi representada ciudadana A.B.D.S., existe una relación arrendaticia que se origina en un contrato verbal donde solo tiene valor su palabra y las condiciones que el mismo sujeto establece, por ejemplo dice que entre mi representada y él surgió dicho contrato desde el año 2.003, alegando ENTRE OTRAS COSAS que el día 05 de Febrero del año 2.006 solicito a la arrendataria del contrato VERBAL, la DESOCUPACION argumentando LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE PUES CONTRAERIA NUPCIAS, LE OTORGABA 06 MESES DE PRORROGA ADICIONAL CONTADOS A PARTIR DE ESA FECHA, ALEGO ADEMÁS, QUE UTILIZO TODOS LOS MEDIOS PARA HACERLE SABER A LA DEMANDADA LA NECESIDAD QUE TIENE DEL INMUEBLE sin recibir respuesta afirmativa de su solicitud por lo cual OPTO POR VENDERLE EL MISMO vale decir el inmueble objeto de su necesidad, siempre buscando la vía amigable pero nunca la via legal prevista en nuestra legislación vigente BUSCNADO LA VIA CONCILIATORIA, POSTERIORMRNETE UTILIZO LA VIA administrativa, ocurriendo a la OFICINA ADMINISTRATIVA DE INJQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL Municipio Libertador mediante escrito Dde preferencia ofertiva para PONER EN CONOCIMIENTO LEGAL A LA ARRENDATARIA DE QUE EL INMUEBLE ESTABA EN VENTA Y QUE ELLA POR SER LA ARRENDATARIA TENIA PREFERENCIA PARA COMPRAR OBVIANDO POR SUPUESTO LAS DISPOSICIONES DE LA Ley de Arrendamientos. Probó sus peticiones mediante documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M. y Libertador y F.L.d.E.A., de fecha 09 de Septiembre del año 2.003…omissis..así mismo promovió otros documentos de naturaleza administrativa y privados, los cuales no tienen la fuerza jurídica necesaria a los efectos de su apreciación como prueba plena, los cuales se explican por si mismo y están fuera del contexto de la Ley que rige la materia y los procedimiento jurídicos que establecen la forma y manera de realizar los actos que el señor J.D.L.C.F.B.C.D.D.M.D. SUS PETITICIONES PERO NUNCA DENTrO DEL M.D.L.L.E. promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos O.J.M.D.C., J.M.P. LONGAR Y V.I.N.A., todos ellos plenamente identificados en las actas de sus testimonios, evacuados perfectamente y valorados por el sentenciador como plena prueba, valoración esta que objetamos plena y totalmente pues de sus deposiciones surge la contaminación de su plena y total parcialidad a favor del demandante quien es exaltado y considera JUNTO CON SU FAMILIA Y ESPECIALMENTE al padre de este, con una vehemencia que establece a simple vista la manifiesta amistad de mas de 20 años que tienen con la familia, podría decirse que consideran al demandante como parte de su propia familia testimonios estos, que en su contenido integral expresan tal parcialidad, sin embargo para el juzgador son confiables…omissis…..LOS HECHOS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA DEMANDADA. En primero lugar: Surgió una relación contractual arrendaticia por el inmueble objeto de este procedimiento el día 05 de Agosto de 1.997, de modo verbal con el ciuddano J.D.L.C.F.N., PADRE DEL ACTOR y conforme a los recibos que se promovieron como prueba plena de tal relación sin que fueren impugnados por la parte actora posteriormente y a partir del día 21 de Diciembre del año 2.001, esa relación verbal tuvo sustentación material a través de un escrito debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado con el Nro. 04, Tomo 379 de fecha 21 de Diciembre del año 2.001, instrumento que reglo la relación contractual entre el propietario del inmueble J.D.L.C.F.N. Y A.B.D.S.. Instrumento este que fue valorado por el sentenciador como plena prueba a favor, una consideración, que aparentemente no tiene sustentación jurídica porque solo aparece ese dicho pero nada más el dicho y su valoración desaparecen en la valoración subjetiva final del Juzgado de A.B.D.S., vale decir, ese instrumento tiene plena vigencia a los efectos jurídicos probatorios , es una relación bien estructurada valedera y veraz, imposible de dar mejor validez jurídica a un supuesto contrato verbal entre J.D.L.C.F.B. )negada y desconocida tal elación verbal por la parte demandada) quien dice ser el propietario actual del inmueble, probando esta circunstancia con el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado. …omissis…..Nos permitimos hacer el siguiente acotamiento EL ARRENDADOR EN S NINGUN MOMENTO PARTICIPA A LA ARRENDATARIA SU INTENCION DE VENDER EL INMUEBLE, OBLIGACION ESTA QUELE ESTABLECE LA LEY PARA QUE EL ARRENDATARIO EJERZA SU DERECHO PREFERENTE A COMPRAR EL INMUEBLE, participación esta que debe hacerse siendo lo pautado en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por otro lado y como lo expresa la norma esa notificación debe hacerse en forma autentica, que no cualquier notificación, además quienes tienen la competencia para dar autenticidad jurídica y pública, pues bien eso nunca ocurrió en consecuencia no ose hizo la correspondiente oferta. Sin embargo el arrendador dio en venta a su hijo, el actual propietario y parte actora en este juicio, quien valiéndose de manipulaciones y subterfugios habla de la existencia de un contrato verbal y de su necesidad de habitar la casa para poder tomar la vía de la Ley a su conveniencia, es así, como utiliza a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador con el propósito de construir argumentos que le den la razón que el mismo sabe no tiene. En el supuesto negado que la venta que se realizó sobre el inmueble objeto de esta querella. El actor no cumplió con las disposiciones de la Ley a que están sometidos los Arrendamientos Inmobiliarios y cuando se sometió a ella lo hizo solo en su beneficio y para su conveniencia. Esta representación probó eficazmente y con plena prueba de los hechos lo siguiente: Primero: La existencia de una relación verbal con el ciuddano J.D.L.C.F.N., que se inició el día 05 de Agosto del año 1.997, me permito dar por reproducidos aquí los recibos que prueban esta circunstancia que corren insertos en el expediente y fueron promovidos como prueba. Y en ningún momento fueron objetados o impugnados Segundo: Se promovió el instrumento que corresponde y contiene la sustentación material del contrato escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, ..omissis..Tercero: Se probó que la arrendataria pago en el tiempo establecido los cánones vencidos y cuando no se le aceptaron de inmediato utilizó el procedimiento de consignaciones establecido en la Ley. Cuarto: Probó que en razón del tiempo transcurrido era sujeto de la prorroga legal establecido en la Ley. Quinto: EL PROPIO ACTOR SE ANCARGO DE PROBAR SU TORPEZA. DE LA DECISIÓN DEL JUZGADOR: Es evidente que la sentencia en su contexto esta parcializada, y no existe motivación en el análisis de cada una de las pruebas es simplemente el contenido de una apreciación parcializada y subjetivada, desatendiendo incluso disposiciones de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, incluso lo dispuesto en el artículo 44 de la misma, no llega a pronunciarse sobre la nulidad de la venta, valora en el texto el instrumento donde se regla la relación arrendaticia, pero al final no analiza y no toma en cuenta dicho instrumento y no señala el porque de ello. Por todo lo expuesto solicito de esta alzada en nombre de mi representada deseche la decisión asumida por el Juzgador de Primera Instancia por falta de motivación jurídica probatoria. DECLARANDO NULA LA SENTENCIA DICTADA y sin lugar la demanda o en su defecto concediendo a mi representada la prorroga legal que corresponda dentro del marco de una relación de 10 años continuos de arrendamientos….omissis…

Ahora bien, previo a emitir el fallo definitivo en cuanto a la apelación ejercida, considera necesario este jurisdicente decidir en punto previo el vicio de inmotivación denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada en sus informes, y en consecuencia se observa:

Señala el apelante lo siguiente:

Es evidente que la sentencia en su contexto esta parcializada, y no existe motivación en el análisis de cada una de las pruebas es simplemente el contenido de una apreciación parcializada y subjetiva, desatendiendo incluso disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, particularmente lo dispuesto en el artículo 44 de la misma, no llega a pronunciarse sobre la nulidad de la venta, valora en el texto el instrumento donde se regla la relación arrendaticia, pero al final no analiza y no toma en cuenta dicho instrumento y no señala él porque de ello. Por todo lo expuesto solicito de esta alzada en nombre de mi representada deseche la decisión asumida por el Juzgador de primera instancia por falta de motivación jurídica probatoria

V

PUNTO PREVIO

VICIO DE INMOTIVACION

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pauta que el Juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni probados…”. Por su parte el artículo 509 del texto legal en referencia prescribe: “ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…(sic…).

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Abril de 2001, sentencia No. 62, caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, se puntualizo de manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrina sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosa que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado y con apoyo y fundamente en la normativa que regula tal infracción de Ley.

Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-06-200, la Sala de Casación civil abandonó el criterio que habita venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de que el mencionado vicio, no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte pertinente el indicado fallo dice así:

..Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de Abril de 1.993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de Ley, es decir, en el artículo 313, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….

Tal criterio jurisprudencial lo comparte ese jurisdicente, en tal sentido en el caso bajo estudio, se evidencia que no existen los requisitos exigidos por el legislador patrio para que la denuncia señalada por el apoderado judicial de la parte demandada pueda ser sustanciada la misma, por tal motivo es que no puede ser tomada en cuenta y en consecuencia debe ser desechada la misma. Así se decide.

Decidido como fue el punto previo anterior, pasa este juzgador a emitir el pronunciamiento en cuanto a lo controvertido en el presente juicio y sobre la sentencia dictada por el aquo y cuestionada mediante la apelación ejercida por la parte demandada, a tal efecto se observa:

VI

MOTIVA:

De la sentencia cuestionada se desprende textualmente lo siguiente:

“Es un hecho plenamente comprobado la existencia de una relación arrendaticia que al principio se celebró a tiempo determinado entre el ciudadano J.D.L.C.F.N. y la ciudadana A.B.D.S., cuya relación contractual continuo entre J.D.L.C.F.B., quien adquirió en propiedad el inmueble arrendado y como consecuencia la condición de ARRENDADOR del inmueble en cuestión y la hoy demandada A.B.D.S., quien continuó ocupando el inmueble aún después del vencimiento del contrato, operando en consecuencia la tacita reconducción del mismo, quedando establecido éste a tiempo indeterminado, resultando así procedente la acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales:….b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”, en este mismo sentido, encuentra este juzgador que en autos quedó probado la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, resultando tutelada la acción internada por la parte actora. Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este Juzgado estima que la presente acción resulta procedente. Y Así se declara. …omissis….”.

Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por otra parte, la pretensión del actor basada en la necesidad que tiene de habitar el bien inmueble dado en arrendamiento, en relación a este particular dispone el artículo 34 Literal b del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”

En el caso en estudio, se evidencia que la parte demandante en su libelo de demanda señala que en fecha 09 de Septiembre de 2.003, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización La Macarena, (segunda etapa), situada en los lotes Nros. 07,08 y09 del parcelamiento Industrial Palo Negro, carretera Nacional de Palo Negro Guigue, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aregua, mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 37, Folios 287 al 293, Protocolo Primero, Tomo 12 y que la demandada, ciudadana A.B.D.S., supra identificada, poseía contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con su persona desde el año 2.003. Que por cuanto cuando necesita habitar el inmueble dado en arrendamiento solicita el desalojo del mismo.

Ahora bien, del examen hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que una vez instaurada por parte del ciudadano J.D.L.C.F.B. su acción contra la ciudadana A.B.D.S., y del derecho deducido en cuanto al pedimento hecho en el referido libelo de pudo evidencia que este, durante el curso de la litis logró demostrar el hecho afirmado por el en cuanto a la necesidad que tiene de habitar el bien inmueble dado en arrendamiento, cosa esta que no fue rebatida en forma contundente por la parte demandada, no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para que este juzgador decidir lo contrario a lo controvertido en cuanto a la apelación ejercida, forzoso es para quien decide que la apelación ejercida no puede prosperar y debe ser declara sin lugar, debiéndose confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.- Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.343, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana A.B.D.S., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.1.868.164, y domiciliada en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano J.D.L.C.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.862.785, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO. Se conforma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E.A., con sede en Palo Negro, en fecha 11 de Marzo de 2.008, donde declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano J.D.L.C.F.B. contra A.B.D.S., supra identificados, debiendo en consecuencia la parte demandada entregar el inmueble ubicado en la Urbanización La Macarena,(Segunda Etapa), lotes Nros. 07, 08 y 09 del parcelamiento industrial Palo Negro, Carretera Nacional de Palo Negro-Guigue en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, libre de bienes muebles y de personas en un plazo de Seis (6) meses contados a partir de que quede definitivamente firma la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Por cuanto en esta instancia la parte demandada resultó completamente vencida, se condena en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.P.T.

La Secretaria Temporal,

R.M.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

R.M.A.

EXP. NRO.:08-14834

EPT/RMA/drjq.

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