Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7776

DEMANDANTES: J.D.F.C. y Á.D.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405.

DEMANDADOS: L.A.R.L. y TOTISTE M.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, domiciliados en la Avenida A.R., casa número 299, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

En fecha 03/11/2016 (folio 85), se ordenó realizar el cómputo de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día 11/10/2016 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso de contestación a la demanda, los cuales transcurrieron así: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31/10/2016, 01 y 02/11/2016 (inclusive).

En fecha 03/11/2016 (folios 108 al 160), fue recibido por ante este Tribunal escrito de promoción pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por la Abogada L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.R.L. y Teotiste M.T.d.R., parte demandada en la presente causa.

En esa misma fecha y cursante al folio 161, se evidencia que fue consignado escrito presentado por la Abogada L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.561, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.R.L. y Teotiste M.T.d.R., parte demandada en la presente causa, mediante el cual expuso:

…Ciudadano Juez en principio quiero dirigirme a su persona con el mayor respeto y espíritu de confraternidad, solicitando atienda lo que con toda honestidad, probidad, y responsabilidad he venido a hacer de su conocimiento; y es que el día de ayer miércoles 02/11/2016, se encontraba pautado el vencimiento del lapso para el cual se debía introducir las pruebas por las partes intervinientes en la demanda que cursa por ante este Tribunal en asunto 7776; sin embargo penosamente me veo en la necesidad de informarle que desde el día Lunes 31/10/2016 hasta el día de ayer (02/11/2016) mi padre se encontró de manera intempestiva en una situación delicada de salud lo que obligó a intervenirlo quirúrgicamente con carácter de urgencia en horas de la noche del mencionado día Lunes. Para el día de ayer 02/11/2016, fui informada a primeras horas de la mañana que mi padre había fallecido, sin esperar este desenlace o escenario pues ningún hijo espera la muerte de un ser tan apreciado y amado como lo es un padre, lo que trajo como consecuencia mi indisposición humana de comparecer el día de ayer por ante este despacho a presentar el escrito de promoción de pruebas. (Añadido del Tribunal)

No obstante ciudadano Juez, le informo que con la mayor de las responsabilidades que me ha caracterizado en el curso de mi profesión y en haras de no dejar en estado de indefensión a mi patrocinado, envié el escrito de pruebas en día de ayer estando aún en tiempo hábil con la Abg. A.M. quien es la colega con la que conjuntamente trabajo los casos. Sin embargo me informa la mencionada colega que en el Tribunal le informa la secretaria que no podía recibir el escrito de pruebas en virtud de no haber sido mi persona quien se encargara de presentarlo, toda vez que es quien aquí suscribe la persona que aparece suscribiendo el escrito de alegatos probatorios.

Ciudadano Juez, si bien es cierto las partes intervinientes en una causa o proceso son las que deben promover y presentar las actuaciones ante los Tribunales, quiero dejar muy claro que el no haberlo realizado no obedece a ningún relajo o capricho de mi parte, sino que el motivo se encuentra claramente justificado y que este obedece a un caso fortuito que escapa de la voluntad y de mi dominio, pues de ser así jamás hubiera querido que mi padre hubiere fallecido, pues nos preparan para venir a la vida y a formarnos para vivir, no para morir, por lo que difícilmente pudiere mi persona haber intuido la condición de salud que presentaba mi padre, pues la verdad absoluta y el dueño de las circunstancias que pudieren surgir en el devenir de la vida es Dios.

Ahora bien ciudadano Juez, resulta oportuno citar que antes de ser profesionales somos humanos, y que nadie se encuentra exento de que pudiera ocurrirle una circunstancia como la que en este momento me encuentro atravesando, y que agradecería tomara en consideración el esfuerzo de haber venido el día de hoy inmediatamente luego de haberle dado cristiana sepultura a mi padre, para presentar el presente escrito al cual adjunto promoción de pruebas que fue presentado el día de ayer por la Abg. A.M. en tiempo hábil.

Asimismo me permito hacer la cita de lo consagrado por nuestra Carta M.C., en el primer aparte del artículo 26 el cual nos señala la tutela judicial efectiva, estableciendo que: “El estado garantizará una justicia (omissis) …sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles”.

De la misma manera el artículo 59 del Código de ética Profesional del Abogado, señala: “Entre los abogados deberá existir un espíritu de fraternidad que enaltezca la profesión así como un mutuo respeto sin que influya en ellos la animadversión de las partes; Se abstendrán cuidadosamente de expresiones maliciosas y de aludir a antecedentes personales ideológicos políticos o de otra naturaleza de sus colegas. El Abogado deberá ser cortés para con éstos y ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a causas que no le sean imputables tales como ausencias imprevistas enfermedad duelo o fuerza mayor no puedan asistir a sus clientes. No deberá apartarse ni aún por apremio de sus clientes, de los dictados de la decencia y del honor”.

Por último ciudadano Juez, considerando que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalece sobre cualquier otra norma, solicito tome en cuenta lo acá planteado, y asimismo consigno acta de defunción como plena prueba de todos los alegatos acá expresados...

.

Al respecto, observa quien decide que, en la presente causa, el lapso para la evacuación de las pruebas “venció”, efectivamente, el día dos (02) de noviembre de 2016, sin que, para ese mismo día, o en su defecto, en cualquiera de los catorce (14) días hábiles anteriores a esa fecha, conste el haberse presentado y recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, realizada la exposición anterior, lo primero que le corresponde resolver a quien aquí suscribe, es si resulta pertinente, habiéndose cumplido los lapsos para la promoción de las pruebas, reaperturar, en el caso de especie, el lapso de promoción de pruebas, por cuanto, como ya quedó establecido precedentemente, para la oportunidad procesal del “vencimiento” del lapso de promoción no constaba en autos escrito alguno.

Bajo esta circunstancia, es importante precisar, en principio, qué se entiende en nuestro sistema jurídico por proceso, no sin antes precisar que, de acuerdo con el maestro i.P.C., el derecho procesal debe: “(...) entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa". (Cfr. (1960), Proceso y Democracia, Traducción de H.F.Z., Buenos Aires; Editorial EJEA, p.56).

En efecto, el proceso no es, ni puede ser considerado como una simple serie de actos que deben irse produciendo en un determinado orden que se encuentra previamente establecido en la ley: “(...) sino que es también, en el cumplimiento de esos actos, un ordenado alternar de varias personas (actus trium personarum), cada una de las cuales, en esa serie de actos, debe actuar y hablar en el momento preciso, ni antes ni después, del mismo modo que en la recitación de un drama cada actor tiene que saber "entrar" a tiempo para su intervención, o en una partida de ajedrez tienen los jugadores que alternarse con regularidad en el movimiento de sus piezas. Pero la dialecticidad del proceso no consiste solamente en esto: no es únicamente alternarse, en un orden cronológicamente preestablecido, de actos realizados por distintos sujetos, sino que es la concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, el nexo psicológico en virtud del cual cada acto que una parte realiza en el momento preciso, constituye una premisa y un estímulo para el acto que la contraparte podrá realizar inmediatamente después (...)". (Calamandrei, Piero. (1973), Estudios sobre el P.C., (Vol. III), (Trad. S.S.), Buenos Aires: Editorial Jurídica E.A., p. 264).

Ahora bien, con el objeto de dirimir la cuestión planteada es necesario referirse a uno de los principios esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del máximo tribunal de la República del siguiente modo: "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia número 158, expediente número 98-750, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 25/05/2000 (Caso: Ermogeno M.C. de Angelis contra Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 202. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”.

De la norma adjetiva trascrita pueden identificarse dos (02) supuestos, el Primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el Segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el Primer supuesto, se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causal no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura, presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.

Así, se observa, que en el encabezado del artículo 202, se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados o de que puedan reabrirse en dos casos:

  1. - Si la ley expresamente lo determina; y,

  2. - Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En cuanto al segundo supuesto de la norma, esto es, la reapertura del lapso por una causa no imputable a la parte que lo haga necesario, cabe observar, que para llenar los extremos requeridos deben mediar dos (02) condiciones, a saber:

a.- Circunstancias no imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba deba constar en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga; y,

b.- Solicitud de la parte interesada.

Es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.

Según se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal en fecha 03/11/2016 (folio 85), una vez contestada la demanda y habiendo transcurrido íntegramente el plazo para la contestación (11/10/2016), la causa quedó abierta a pruebas por quince (15) días de despacho, lapso que comenzó a transcurrir a partir del día 13/11/2016 hasta el día 02/11/2016 (ambas fecha inclusive), debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción de las probanzas al tribunal. En el caso de autos, la parte demandada, dejó transcurrir íntegramente esos quince (15) días de despacho, y se presentó el día décimo sexto (16°) para promover pruebas, limitándose a solicitar la reapertura, aduciendo una causa ajena que no le era imputable, indicando “…que desde el día Lunes 31/10/2016 hasta el día de ayer (02/11/2016) mi padre se encontró de manera intempestiva en una situación delicada de salud lo que obligó a intervenirlo quirúrgicamente con carácter de urgencia en horas de la noche del mencionado día Lunes. Para el día de ayer 02/11/2016, fui informada a primeras horas de la mañana que mi padre había fallecido, sin esperar este desenlace o escenario pues ningún hijo espera la muerte de un ser tan apreciado y amado como lo es un padre, lo que trajo como consecuencia mi indisposición humana de comparecer el día de ayer por ante este despacho a presentar el escrito de promoción de pruebas…”.

En torno a la referida causa no imputable, advierte este Jurisdicente, que dada su naturaleza esencialmente fáctica, su existencia se encuentra sujeta al acaecimiento imprevisible de un hecho o serie de ellos, que configure o una fuerza mayor, o un caso fortuito, o un hecho del príncipe, situaciones todas que compelen a quien las invoca a realizar una ardua actividad probatoria.

Dicho esto, es menester destacar que en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada Abg. L.G.D., solicitó la reapertura del lapso probatorio al expresar que le ocurrió un caso de fuerza mayor, esto es que “…desde el día Lunes 31/10/2016 hasta el día de ayer (02/11/2016) mi padre se encontró de manera intempestiva en una situación delicada de salud lo que obligó a intervenirlo quirúrgicamente con carácter de urgencia en horas de la noche del mencionado día Lunes. Para el día de ayer 02/11/2016, fui informada a primeras horas de la mañana que mi padre había fallecido, sin esperar este desenlace o escenario pues ningún hijo espera la muerte de un ser tan apreciado y amado como lo es un padre, lo que trajo como consecuencia mi indisposición humana de comparecer el día de ayer por ante este despacho a presentar el escrito de promoción de pruebas…”. De manera, que la calificación que debe asignársele a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada es la de “Solicitud de Reapertura” de un lapso procesal, según aduce la interesada.

Ahora bien, del escrito de solicitud de reapertura planteado por la apoderada judicial de la parte demandada y de los instrumentos acompañados a los autos, se presume que pudieron ocurrir motivos de fuerza mayor que imposibilitaron el cumplimiento de la parte demandada en la promoción de las pruebas. En este último caso, cuando la reapertura es solicitada por una de las partes mediando una causa no imputable a ella, impretermitiblemente a juicio de este Juzgador, esa causa no imputable y los efectos perturbatorios que impidieron al contendiente que pretende la reapertura, no “…presentar el escrito de promoción de pruebas…”, se repite, impretermitiblemente a juicio de este Juzgador, esa causa no imputable y sus efectos impeditivos deben probarse; no habiendo mejor escenario para ello, que la apertura del tramite incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente lapso probatorio, decidiéndose la incidencia planteada al noveno día.

Ahora bien, en atención al contenido Constitucional del Derecho de Defensa de conformidad con el artículo 49.1°, aunado, al deber de garantizarles a las partes la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dando cumplimiento así, a la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, y teniendo en cuenta además lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado, este Tribunal estima prudente, proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerda aperturar la incidencia ut supra mencionada, a los fines de que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.G.D., demuestre o no al tribunal los hechos alegados, pudiendo además la parte actora oponerse a la presente solicitud de reapertura. En consecuencia dando aplicación a lo establecido en el Artículo 607 in comento, se entiende abierta, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para ser decidida al noveno (9°) día. Y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.); se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

WACA/kmlr

Expediente N° 7776

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR