Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003301

ASUNTO: RP11-P-2014-003301

Celebrada como ha sido el día 06 de Junio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadanos J.D.M.M., por estar presuntamente incurso en unos de los delitos Contra la Cosa Publica, previsto y sancionado en el Código penal Vigente. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.A. , el imputado J.D.M.M., a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 02 Abg. J.A. quien estando en sala acepta la designación siendo impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano: J.D.M.M., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 04/06/2014, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje aproximadamente como a las 10.00 de la noche por el sector campo Ajuro de la población de Irapa Municipio M.E.S., observaron a dos ciudadanos con actitudes sospechosas escondidos detrás de una casa que no tenia cerca perimétrica, esperando para arremeter contra alguna persona. En vista de la situación se acercan y los sujetos al percatarse de la comisión procedieron a dispara sus armas de fuego haciéndoles frente por lo cual se hizo uso de las armas en igual proporción para contrarrestar los disparos de los antisociales, inmediatamente se dieron vuelta y emprendieron veloz carrera metiéndose por los patios de varias casas de ese sector. Al rodear la zona pudieron capturar a uno de los antisociales quien puso resistencia a la detención forcejeando lanzando golpes y patadas para zafarse hasta que pudo ser neutralizado. se le pregunto por el otro antisocial y donde estaba el arma de fuego y este manifestó que el mismo se llamaba robinson y que no sabia donde estaba ni donde se había llevado el arma de fuego con la que les habían disparado, una vez en el comando quedo identificado como J.D.M.M., apodado CULONAY, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa s/n, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485, razón por la cual quedo detenido. asimismo hago de su conocimiento que el imputado antes mencionado se encuentran solicitado por el ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2014-003303, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION AUTORIZADA EN ESTA MISMA FECHA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J. …” En virtud de estos hechos es por lo que solicito L.S.R., de igual forma visto que El referido imputado se encuentra solicitado por el ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2014-003303, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION AUTORIZADA EN ESTA MISMA FECHA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J., solicito se dejen en calidad de Detenido hasta tanto el Tribunal fije la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, , (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: J.D.M.M., apodado CULONAY, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa N° 27, cerca del gimnasio, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

oída la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración que la misma se encuentra ajustado a derecho, esta Defensa no hace ninguna objeción por considerar como ya lo señale que la misma esta ajustada a derecho, Solicito copia del acta que se levante con motivo de este acto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegado por las Defensa técnicas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/06/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha, 04/06/2014, cuando funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje aproximadamente como a las 10.00 de la noche por el sector campo Ajuro de la población de Irapa Municipio M.E.S., observaron a dos ciudadanos con actitudes sospechosas escondidos detrás de una casa que no tenia cerca perimétrica, esperando para arremeter contra alguna persona. En vista de la situación se acercan y los sujetos al percatarse de la comisión procedieron a dispara sus armas de fuego haciéndoles frente por lo cual se hizo uso de las armas en igual proporción para contrarrestar los disparos de los antisociales, inmediatamente se dieron vuelta y emprendieron veloz carrera metiéndose por los patios de varias casas de ese sector. Al rodear la zona pudieron capturar a uno de los antisociales quien puso resistencia a la detención forcejeando lanzando golpes y patadas para zafarse hasta que pudo ser neutralizado. se le pregunto por el otro antisocial y donde estaba el arma de fuego y este manifestó que el mismo se llamaba robinson y que no sabia donde estaba ni donde se había llevado el arma de fuego con la que les habían disparado, una vez en el comando quedo identificado como J.D.M.M., apodado CULONAY, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa s/n, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485, razón por la cual quedo detenido, cursante a los folio 02 Y 03, ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 05/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones asi como para la reseña del imputado de autos, cursante al folio 07. MEMORANDUM 9700-0184-419 de fecha 04/062014, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC Guiria, en la cual dejan constancia que el ciudadano J.D.M.M., titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485, presenta registros policiales por el delito de Homicidio según expedienmte K-14-0391-00119. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, al ciudadano: J.D.M.M.; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la l.s.r. del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requerimiento por parte de ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2014-003303, SEGÚN ORDEN DE APREHENSION AUTORIZADA EN ESTA MISMA FECHA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J., es por lo que se Ordena fijar acto de audiencia de imposición de orden de aprehensión dictada en la causa RP11-P-2014-003303, para el día de hoy prescindiendo de las notificaciones y traslados por estar presentes las partes Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor de J.D.M.M., apodado CULONAY, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa N° 27, cerca del gimnasio, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.48, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. En otro orden de ideas este Tribunal, pudo constatar por ante el sistema juris 2000, que sobre el imputado recae ORDEN DE APREHENSION, dictada por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EPX PENAL RP11-P-2013-005016, oficio N°RJ11-OFO-2013012095, DE FECHA 20-11-2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, es por lo que materializa la orden de aprehensión y ordena fijar audiencia para oír imputada para el día de hoy a las 03.20 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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