Decisión nº WP01-P-2007-002288 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Circuito

Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002288

ASUNTO : WP01-P-2007-002288

4U 1307-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIO: Abg. JEYLAN SANDOVAL

EL ACUSADO: VILLASMIL J.D..

LA FISCAL: Abg. M.D.A..

EL DEFENSOR PUBLICO Abg. R.A..

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.D.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en máquinas de coser, hijo de G.M.S. (v) y J.M.V. (v), residenciado en Barrio S.B., vereda 8, casa Nro. 16-24, San A.d.T., Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.975.355; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Octubre de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 10 de Octubre de 2007, la Dra. M.D.A., en su condición de Fiscal Noveno (Aux.) con competencia para actuar en juicio del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VILLASMIL J.D., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 12 de Julio del presente año por funcionario adscrito al Comando Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando observó a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que le solicito su documentación personal, quedando identificado el mismo como VILLASMIL J.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.975.355, quien pretendía abordar el vuelo TP-706, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismo identificados como A.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.560 y M.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.454.458. Seguidamente se procedió a indicarle al referido ciudadano que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, en el cual no se le localizo evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano, hacia la Clínica San José, en Maiquetía, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de serle practicado un examen radiológico en su cavidad abdominal, con el objeto de destacar cuerpo extraños en su organismo, realizado el referido examen se pudo constatar que efectivamente presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fue trasladado al Hospital J.M.V. de la Guaira, Estado Vargas, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento médico requerido, para expulsar los cuerpos extraños, en donde recibió tratamiento médico y expulso la cantidad de Cien (100) envoltorios en forma de dediles, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0716, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (1699,5 g) con una pureza de OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario R.A.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.057.417, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración del ciudadano R.R.M., médico radiólogo; Declaraciones de los ciudadanos A.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.560 y M.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.454.458, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas B.P.T. y D.S.V., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 14.975.355, a nombre del ciudadano VILLASMIL J.D.; Boarding Pass de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA - MADRID; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0716; Acta de expulsión de cuerpos extraños; Informa médico de fecha 12 de Julio de 2007, elaborado por el Dr. R.R., médico radiólogo; Informe médico de fecha 14 de Julio de 2007, suscrito por la Dra. I.M., médico radiólogo; Localizador de reserva de la Aerolínea TAP PORTUGAL, vuelo TP-706, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, a nombre del ciudadano acusado; Ticket electrónico de la Aerolínea TAP PORTUGAL, vuelo TP-706, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, a nombre del ciudadano acusado; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano VILLASMIL J.D., la persona que en fecha 12/07/2007, fue detenido por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo Nro. TP-706 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA - MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de Cien (100) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (1699,5 g) con una pureza de OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.D.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado J.D.V.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo Nro. TP – 706 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.D.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en máquinas de coser, hijo de G.M.S. (v) y J.M.V. (v), residenciado en Barrio S.B., vereda 8, casa Nro. 16-24, San A.d.T., Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.975.355, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo TP 706 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA - MADRID, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Marzo de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

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