Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2013-000106

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.5.71.761, asistido por el abogado HARLAND R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, en contra del ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.288.908 el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:

DE LOS HECHOS

La parte actora sostuvo en su escrito libelal que en fecha 25 de julio del 2.013, se dirigía en un vehiculo descrito en el libelo de la demanda, de su propiedad, por la Avenida J.R., a la altura de la entrada hacia los Boyacá, (Tronconal III), Municipio Bolívar, específicamente en el semáforo; cuando observo que cambia la l.R. para la Verde, y cuando iba a cruzar fue colisionado por su lado derecho, y arrastrado aproximadamente diez (10) metros, por un vehiculo que se presento repentinamente por el canal derecho de la Avenida J.R., sentido Barcelona Puerto la Cruz, expresa asimismo que dicho vehiculo venia a alta velocidad que debió acelerar para pretender aprovechar la luz amarilla – roja sin medir las consecuencias, esto según se puede evidenciar Acta Policial del levantamiento del accidente planimetrico y del informe del accidente de transito, anexado a la causa. Asimismo expone que dicho vehiculo por el cual fue colisionado es propiedad del Ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.908, quien ha mantenido una conducta CONTUMAZ, manifestándole que vaya a donde quiera, que el no va a pagar nada.

Igualmente señaló que es procedente la pretensión por el procedimiento por Intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente Venezolano y por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ser de orden publico, estar fundamentada en causa legal.

Finalmente, fundamentó la demanda en los artículos 588, 640 al 642, 644, 646 al 649; el articulo 7 de la Convención sobre circulación; artículos 72 en su numeral 8, 58 y 192 de la ley de T.t. en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil venezolano y el artículo 352 del reglamento de la Ley de T.T..

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante en su petitorio demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, razón por la cual este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis:

Dispone nuestro legislador en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El Juez (sic) negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En atención a la normativa antes transcrita en concordancia con el artículo 644 de la Ley adjetiva, claramente se puede evidenciar que el instrumento acompañado a la presente demanda y que constituye el documento fundamental de la misma, no es una prueba escrita idónea y suficiente para intentar la demanda de cobro de Bolívares a través del procedimiento monitorio, pues solo se refiere a las copias certificadas del expediente administrativo levantado por las autoridades de t.t. y no a un documento que contenga la especificación de una cantidad de dinero liquida y de plazo vencido como para intentar una demanda a través del procedimiento de Intimación y Así se declara.-

Por otra parte, es necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente Nº 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:

…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra

En este sentido, a criterio de este operador de justicia en el asunto bajo examen, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78, 642 y 644, del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera este juzgador que, en el presente caso aunado al hecho anteriormente señalado, se evidencia claramente que la parte actora demandó por Cobro de Bolívares ( vía Intimación) así como igualmente pretende el cobro por concepto de Daños y Perjuicios, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, ya que el primero se tramita a través de un procedimiento especial, y el segundo por el procedimiento ordinario. En consecuencia resulta INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.5.71.761, asistido por el abogado HARLAND R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, en contra de la ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.288.908, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. E.A.M.Q..

Abg. Marieugelys G.C..

EAMQ/diana A

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