Decisión nº 1553-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 05 de julio de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C01-32627-2013

DECISIÓN: N° 1553-2013

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes cinco (05) de julio de 2013, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) del día de hoy, se constituyó el ciudadano Juez, abogado J.L.M.M., conjuntamente con la abogada M.B.M., en su condición de Secretaria (S), en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este tribunal, a los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem. Seguidamente, los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, nombro como defensor, a la abogada JHOANNINI PÉREZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, visto lo expuesto por los mencionados J.R.M.A. y J.J.C.P., y estando presente en esta sala de audiencias, la abogada JHOANNINI PEREZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529, expuso: “Acepto el cargo de abogado defensor de los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, procede a juramentar al abogado nombrado como defensora del imputado, en la forma siguiente: Ciudadana abogada, JHOANNINI PEREZ, Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P.?. Acto seguido, la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. DE LA EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., quienes fueran aprehendidos el día 04 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.P., quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se encontraba en el negocio Supertienda Para Todo La Marina, ubicado en el paseo La M.d.S.B.d.Z., donde trabaja como obrero, siendo el caso que le había llegado un cargamento de mercancía y la estaba metiendo para el local, cuando se le acercó un sujeto y le ofreció ayuda, metió dos lavadoras para el local por lo que dejó que lo ayudara, pero que luego se distrajo metiendo mercancía y el sujeto se quedó afuera, pero cuando salió, pudo ver que el sujeto se llevaba un aire acondicionado en un mototaxi y que al subir el puente Bolívar, se le cayó el aire, pero lo recogió rápido y siguieron hacia San C.d.Z., bajando el puente y cruzando por el Paseo Colón, hacia el sector Maiquetía, el cual recorrieron por toda la calle 01, ya que nunca los perdió de vista pasando por uno de los lado del Retén y cruzando hacia el club Maiquetía, pero los sujetos subieron en dirección a la entrada de Caricaguey, en el sitio se encontraban varios funcionarios motorizados, los cuales se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y detuvieron a la entrada de Caricaguey, siendo aprehendidos, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del establecimiento comercial Supertienda Para Todo La Marina, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente, el Juez impuso a los imputados J.R.M.A. y J.J.C.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, se les informó a los imputados J.R.M.A. y J.J.C.P., acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En tal sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados J.R.M.A. y J.J.C.P., manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: J.R.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-04-1981, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 14.740.866, soltero, obrero, hijo de R.Á. y de B.M., residenciado en el Barrio Monte Claro, avenida 2, casa N° 20-01, diagonal a la Panadería la Rusa, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7092061. J.J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-10-1986, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 21.077.916, soltero, obrero, hijo de P.D. y de C.C., residenciado en el Barrio Monte Claro, avenida 2, casa S/N, a 3 casas de la panadería La Rusa, donde hacen bloques, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-6867435, es todo”. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que el Juzgado garantice la libertad de mis defendidos y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, así mismo, le solicito en este acto al Fiscal del Ministerio Público, individualice la conducta de cada uno de los defendidos. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: “El abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del establecimiento comercial Supertienda Para Todo La Marina, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. Los imputados J.R.M.A. y J.J.C.P., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindió declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.P., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se encontraba en el negocio Supertienda Para Todo La Marina, ubicado en el paseo La M.d.S.B.d.Z., donde trabaja como obrero, siendo el caso que le había llegado un cargamento de mercancía y la estaba metiendo para el local, cuando se le acercó un sujeto y le ofreció ayuda, metió dos lavadoras para el local por lo que dejó que lo ayudara, pero que luego se distrajo metiendo mercancía y el sujeto se quedó afuera, pero cuando salió, pudo ver que el sujeto se llevaba un aire acondicionado en un mototaxi y que al subir el puente Bolívar se le cayó el aire, pero lo recogió rápido y siguieron hacia San C.d.Z., bajando el puente y cruzando por el Paseo Colón, hacia el sector Maiquetía, el cual recorrieron por toda la calle 01, ya que nunca los perdió de vista pasando por uno de los lado del Retén y cruzando hacia el club Maiquetía, pero los sujetos subieron en dirección a la entrada de Caricaguey, en el sitio se encontraban varios funcionarios motorizados, los cuales se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y los detuvieron a la entrada de Caricaguey, siendo aprehendido, leídos sus derechos Constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dichos asuntos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, El abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del establecimiento comercial Supertienda Para Todo La Marina, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. Los imputados J.R.M.A. y J.J.C.P., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión, lo cual constituye regla para actuación policial de conformidad a lo previsto en el artículo 119, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 03 y su vuelto); actas de derechos ciudadanos (folios 04 y 05), acta de denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.P., quien en forma clara, precisa y circunstanciada explica los hechos que dieron origen al presente asunto (folio 07 y su vuelto); copia de reproducción fotostática de factura emitida a nombre de Super Tienda de Todo (folio 08), inspección técnica del sitio del suceso (folio 09 y su vuelto y 11), fijaciones fotográficas del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos (folio 10 y 12), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 13 y 13), fijaciones fotográficas del artefacto de aire acondicionado (folio 14). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del establecimiento comercial Supertienda Para Todo La Marina, puesto que, el hurto lo comete todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. En el caso de autos, tal acto se encuentra acreditado en los autos; en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que los imputados de autos, desarrollaron una acción típica, antijurídica e imputable, y por lo tanto se presumen que son coautores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que fueron aprehendidos con el objeto denunciado por el ciudadano J.A.R.P., y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado un delito menos grave, ya que establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho años, por cuanto prevé pena de prisión de uno año a cinco años, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242, numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada OCHO (08) días y prohibición de concurrir al establecimiento comercial denominado Supertienda Para Todo La Marina, ubicado en el paseo La Marina, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se obligarán mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 eiusdem. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los imputados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son los autores, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados J.R.M.A. y J.J.C.P., se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son los autores. SEGUNDO: Acuerda a los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del establecimiento comercial Supertienda Para Todo La Marina, de conformidad con los numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el Departamento del Alguacilazgo de una vez por cada OCHO (08) días y prohibición de concurrir al establecimiento comercial denominado Supertienda Para Todo La Marina, ubicado en el paseo La Marina, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se obligarán mediante acta firmada a no salir del País sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.C.P., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1553 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el N° 3897 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

Los Imputados,

J.R.M.A.

J.J.C.P.,

La Defensa Privada

Abg. JHOANNINI PÉREZ

La Secretaria,

Abg. M.B.M.

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