Decisión nº PJ0042012000092 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintiocho (28) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000066

ASUNTO : IJ11-P-2010-000066

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Sentencia Condenatoria emitida en la presente fecha 28.08.2012, en contra del ciudadano J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día de hoy jueves 29 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, me encontraba cumpliendo labores propias del servicio policial, realizando dispositivo de seguridad ciudadana, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M -400, en conjunto con las unidades motorizadas signadas con las siglas M - 340 y M - 399, conducida por los funcionarios CABO SEGUNDO R.R.M.R., titular de las cedula de identidad Nº 15.703.475, AGENTE EFECTIVO. A.J.M.G., titular de las cedula de identidad Nº 16.709.996, respectivamente, al mando de mi persona, por jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, y al momento que nos desplazábamos por la avenida el Castillo, con calle El castillo, sector Carirubana, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por el área peatonal, quien al notar la presencia de las unidades motorizadas asumió una actitud fuera de lo normal y evasiva, adoptando una actitud hostil y agresiva, posteriormente en presencia del ciudadano W.A.R.G., quien funge como testigo se le efectuó una inspección corporal lográndole incautar en su poder oculta entre el short gris que vestía para el momento: Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudad en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con olor fuerte, peculiar y penetrante, presuntamente Cocaína, quedando identificado el ciudadano como J.L.M.A..-

ALEGATOS DE LA FISCALIA

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. J.R.C., para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien ratifica la acusación presentadas en contra del ciudadano J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito fiscal y solicitando se Admita Totalmente la Acusación, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, de igual forma solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

Posteriormente el Tribunal impuso al acusado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en los artículos 130, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al mismo sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse:

J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa Publica ABG O.G. quien expone: “visto que al ciudadano a quien en este acto represento le ha manifestado a este defensor el deseo que querer admitir los hechos es por ello que al momento de ser impuesto del mismo se le emplace para que manifieste libre y voluntariamente, lo que manifiesta esta defensa y como quiera que este tribunal esta constituido de forma mixta y a los efectos que se realice el mismo el día de hoy, solicito: se prescinda de la constitución del tribunal mixto se constituya en tribunal unipersonal y se apertura el debate oral y publico el día de hoy, igualmente como quiera que mi defendido viene en libertad solicito se le mantenga en libertad e igualmente a que se le revise y se amplié el régimen de presentaciones a cada 30 días, y una vez publicado el acto motivado sea remitido al tribunal único de ejecución.

OPINIÓN DELA REPRESENTACIÓN FISCAL :

De seguida se le concede la palabra a la Representación Fiscal el ABG. J.R.C. quien expone: “no me opongo a la solicitud de la Defensa Publica. Es Todo.

Escuchado como fuera lo manifestado por la totalidad de las partes presentes en la sala de audiencias procede a efectuar un breve recorrido procesal:

En fecha 20.05.2011: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia de las partes.

En fecha 05.12.2011: Se difiere juicio oral y público por falta de traslado de los acusados e incomparecencia de los escabinos de actas.

En fecha 24.01.2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de uno de los escabinos H.J.G.L., RHODES V.A.E..

En fecha 08.02.2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de los escabinos.

En fecha 24.02.2012: En fecha 24.01.2012: Se difiere juicio oral y publico por incomparecencia de los escabinos.

En fecha 07.05.2012: Se dicta auto de reprogramación de juicio oral y público.-

De los anteriormente señalado, se colige que el inicio del debate oral y público, ha sido objeto de cinco (05) diferimientos por incomparecencia de los ciudadanos Jueces Escabinos, de lo cuales el motivo de los múltiples diferimientos obedece a la inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez Profesional que preside éste Juzgado, a pesar de que han persistido paralelamente como causas de esos diferimientos; de haberse verificado la asistencia de todas las partes en la oportunidades en que se difirió el Juicio oral y público, tampoco se hubiese celebrado dada la inasistencia de los Jueces Escabinos.

De igual forma, se observa del contenido de los autos que el acusado J.L.M.A. se encuentran sometido al proceso y restringido de su libertad personal por haberse dictado Medidas Sustituidas a la privación de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión dictada por éste Despacho Judicial en fecha 13-01-2012 , siendo recibida la causa en éste órgano jurisdiccional en fecha 23-02-2011, lográndose constituir el Tribunal Mixto con Escabinos el día 27-04-2011.

Requerido por la Representación de la Defensa privada, el asunto objeto del thema decidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la procedencia de prescindir de los Ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación sobre lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía de la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, establece: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal .…”.

La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas por inasistencia o excusa de los Escabinos al indicado acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir el Poder Jurisdiccional y acordar la constitución del Tribunal de firma Unipersonal para llevar a cabo la celebración del debate oral y público, sin más dilaciones indebidas.

A la luz de las interpretaciones que hace éste Órgano Jurisdicente con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio normativo de la ut-supra referida disposición.

Empero, a pesar de que el criterio normativo reiterado arriba señalado, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los Jueces Escabinos seleccionados en los respectivos sorteos, al acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, atendiendo a razones de retardo procesal, se debe entender que cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el Juez profesional podría tener igual facultad de prescindir de la figura del Escabinado, y establecer el juzgamiento del acusado a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público de manera expedita y rápida al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito-, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.

En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que habiendo establecido el retardo procesal en la causa, y siendo que resulta un deber de los Jueces en la reforma del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin consultar la voluntad del acusado, de asumir unilateralmente el Poder Jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, existe la posibilidad de que el Juzgador realice el debate oral y público en forma Unipersonal, pudiendo disolver el Tribunal Mixto Con Escabinos que previamente se había constituido, por razones de inminente retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca su derecho a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas, sin que el criterio sostenido comporte o se traduzca en un desconocimiento de la institución del Escabinado protegido constitucionalmente en el Articulo 253 de la Carta Magna y Artículo 2 del Texto Penal Adjetivo, como forma de participación en la administración de Justicia Penal como control social.

En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal arriba esbozado, y por razones de retardo procesal, resulta procedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 24-04-2011, integrado por los ciudadanos: F.O.N.J., A.E.R.V. y GOTOPO L.H.J., prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. Así se decide.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a el acusado, después de ser informado de los hechos que se les atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identificaron como ha quedado escrito anteriormente.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de las expertas que levantó en fecha 10-08-201 0, Acta de Inspección N9 9700-060-582 y una de las que realizó en fecha 12-08-2010 Experticia Química/Botánica N2 9700-060-582, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  2. - DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de las expertas que levantó en fecha 10-08-2010, Acta de Inspección N 9700-060-582 y una de las que realizó en fecha 12-08-2010 Experticia Química/Botánica N 9700-060-582, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIP CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  3. - AGENTE R.G., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N2 0482 en fecha 30-07-2010, por lo que dará te del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  4. - AGENTE S.R., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N2 0482 en fecha 30-07-201 0, por lo que dará te del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará tehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es leaal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  5. - CABO PRIMERO A.A.S.G., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-201 0, y que al momento de su revisión corporal, se le incautó UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOF BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  6. - CABO SEGUNDO R.R.M.R., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-201 0, y que al momento de su revisión corporal, se le incautó UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  7. - AGENTE EFECTIVO A.J.M.G., adscritos a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial N 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010, y que al momento de su revisión corporal, se le incautó UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES

  8. - Testimonio del ciudadano W.A.R.G., titular de la cédula de identidad N2 V-1 1.766.364, Pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo instrumental del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos y del hallazgo de la sustancia ilícita (El Ministerio Público por auxilio fiscal dispondrá todo lo conducente para el traslado de éste testigo al momento del debate oral y público). Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como mecanismo del contradictorio para lograr la convicción del juez de la existencia del hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  9. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (29) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO A.A.S.G., CABO SEGUNDO R.R.M.R., AGENTE EFECTIVO A.J.M.G., adscritos a la Zona Policial 2, Destacamento Policial N° 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  10. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-582 de fecha 10-08-2010, suscrita por las funcionarias Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective TSI Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-07-2010, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado, J.L.M.A., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  11. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-582 de fecha 12-08-2010, suscrita por las funcionarias Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective TSU. Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es realizada a la sustancia contenida en UN (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada al ciudadano J.L.M.A., al momento de su aprehensión en el procedimiento policial de fecha 29 de julio de 2010. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  12. - Para su Exhibición INSPECCION TECNICA N 0482 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y S.R., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente: mediante la cual se desprende las características y demás especificaciones del sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010, donde se le logró incautar UN (1)-ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO’ DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la revisión e inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

    En el Transcurso del Debate, no se recibió declaración alguna, ya que, como el acusado admitió los hechos, se renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo la defensa.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

    Ahora bien, es clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

    En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

    Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

    En el caso de autos, el acusado J.L.M.A., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el representante del Ministerio Público expuso y ratificó la acusación presentada, la cual fue admitida antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Mixto.

    Así las cosas, el acusado previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su única oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

    El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

    La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

    PENA APLICABLE

    En relación al planteamiento expuesto por las defensas, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de el acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se determina de la siguiente manera:

    El delito de mayor entidad es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé la pena de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión, tomando en cuenta el limite medio, tenemos que la pena es de tres (03) años de prisión, correspondiendo por ley la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la mitad, resultando como pena en concreto a imponer DOS (02 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

    Tomando en consideración que el acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se establece como tiempo aproximado para el cumplimiento total de loa pena impuesta el 29.01.2013; debiendo el Juzgado de Ejecución realizar el respectivo cómputo de la pena.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se acuerda la extensión del lapso de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 de la ley procesal penal venezolana, imponiéndole las obligaciones previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica cada (30) días y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal, la cual se mantendrá hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.- SEGUNDO: Se acuerda la extensión del lapso de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 de la ley procesal penal venezolana, imponiéndole las obligaciones previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica cada (30) días y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal, la cual se mantendrá hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. TERCEOR: Su remisión inmediata al Juzgado Único en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial en razón de haber renunciado las partes al lapso de apelación. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.--

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN V

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