Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001955

ASUNTO : YP01-P-2012-001955

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H., Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.

El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, de 25 años de edad, fecha de nacimiento01/12/87, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en villa bolivariana, barraca si numero de color azul, frente al antiguo mercal, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de la ciudadana A.B. (V) y del ciudadano C.M.

FISCAL: ABG. Abg. J.A.C., fiscal Sexto, del Ministerio Publico.

VÍCTIMA: MATA G.J.A..

DEFENSOR: Abg. O.P.M., Adscrito a la unidad de defensa de este estado,

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES establecidas en el articulo 413 del Código Penal,

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente Asunto: YP01-P-2012-001955 a los ciudadanos: Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, ya identificado up-supra, seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES establecidas en el articulo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.C., Quien expuso: “El Ministerio publico actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal Presento ante este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/87, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en villa bolivariana, barraca si numero de color azul, frente al antiguo mercal, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de la ciudadana A.B. (V) y del ciudadano C.M., se deja constancia que el representante fiscal narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del investigado según denuncia de fecha 10/06/2.012 suscrita por el ciudadano MATA G.J.A. quien manifestó, yo me encontraba en la bodega de Alfredo de repente llego Y.M. y empezó a agredirme físicamente y me golpeo con un amortiguador de carro y Luego se fue. Así mismo se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a leer y a señalar la demás actas policiales que corren insertas en el expediente. Ahora bien ciudadana Juez una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES establecidas en el articulo 413 del Código Penal, Solicito, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, Contentivas en presentaciones una vez al mes, para el ciudadano Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, de 25 años de edad, fecha de nacimiento01/12/87, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en villa bolivariana, barraca si numero de color azul, frente al antiguo mercal, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de la ciudadana A.B. (V) y del ciudadano C.M., de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, solicito sea remitido el expediente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines de presentar el acto conclusivo y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, a los ciudadano imputado Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, de 25 años de edad, fecha de nacimiento01/12/87, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en villa bolivariana, barraca si numero de color azul, frente al antiguo mercal, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de la ciudadana A.B. (V) y del ciudadano C.M., quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “La noche del problema yo fui a comprar una botella de ron y el estaba sentado y de repente se paro y me metió un golpe y entonces yo me fui a los golpes con el, y el viendo que yo lo jodi, partió una botella y se fue detrás de mi corriendo, entonces yo conseguí un amortiguador y se lo tire y de allí me fui para mi casa. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. O.P.M., quien expuso: en mi condición de defensor publico del ciudadano Y.A.M., y vista de la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, y de lo manifestado por mi defendido esta defensa hace la siguiente observación tal como lo expuso mi defendido encontrándose en el sector villa bolivariana fue agredido por el ciudadano J.A.M.G., quien trato de causarle lesiones con un tipo de botella, que recogió del suelo y este para defenderse tomo un objeto contundente causándole lesiones a las que se refiere la Representación Fiscal sin tener el soporte de la Medicatura Forense para Luego precalificarla como menos graves por estas razones esta Defensa Solicita Libertad sin restricciones y me adhiero a la Solicitud de la Representación Fiscal de que el presente asunto se lleve por el Procedimiento Ordinario Es Todo.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, ya identificado up-supra, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES establecidas en el articulo 413 del Código Penal.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar. De conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto se puede determinar que no consta inserto en el mismo informe de medicatura hasta la presente fecha, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal solicitada y en consecuencia se decreta L.S.R., solicitada por la Defensa Publica al ciudadano: Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, de 25 años de edad, fecha de nacimiento01/12/87, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en villa bolivariana, barraca si numero de color azul, frente al antiguo mercal, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de la ciudadana A.B. (V) y del ciudadano C.M., Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines de presentar acto conclusivo. LIBREE BOLETA DE EXCARCELACION. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal solicitada y en consecuencia se decreta L.S.R., solicitada por la Defensa Publica al ciudadano: Y.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.622, de 25 años de edad, fecha de nacimiento01/12/87, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en villa bolivariana, barraca si numero de color azul, frente al antiguo mercal, Municipio Tucupita, Estado d.A., hijo de la ciudadana A.B. (V) y del ciudadano C.M., Segundo: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Tercero: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Cuarto:. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO. LIBREE BOLETA DE EXCARCELACION. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, a los (25- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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