Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000127

PARTE ACTORA: C.J.G.T. y DESIDELIA CARDOZO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.596.148 y V-22.196.508, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.

PARTE DEMANDADA: L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.073.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.A., C.L.G.A., A.R.N.N. y V.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.803, 30.147, 16.634 y 14.435, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante querella interdictal incoada por los ciudadanos C.J.G.T. y DESIDELIA CARDOZO CARRERO, en contra del ciudadano L.B.S., en fecha 30 de abril de 2007, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha querella fue admitida en fecha 9 de julio de 2007.

En fecha 9 de agosto de 2007, fueron libradas las boletas de citación a la parte querellada.

En fecha 1º noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la dirección indicada por la parte actora a los fines de ejecutar las medidas necesarias para materializar el amparo a la posesión decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el auto de admisión.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio por citado el ciudadano L.B.S., en su condición de parte querellada del presente proceso. Posteriormente, dicha parte consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda.

En fecha 4 de diciembre de 2007, la parte querellada promovió pruebas en la presente causa. Adicionalmente, en fecha 6 de diciembre de 2007, dicha parte ejerció una tacha incidental la cual fue posteriormente formalizada en fecha 12 de diciembre de 2007; en esa misma fecha la parte querellada solicitó la nulidad del auto de admisión y la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue presentado un segundo escrito de promoción de pruebas por la parte querellada.

En fecha 15 de febrero de 2008, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 15 del mes de 2008, repuso la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de mayo de 2008, el tribunal de la causa providenció las pruebas presentadas por las partes admitiéndolas por no ser manifiestamente legales o impertinentes, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada la cual fue negada. Igualmente, en esa misma fecha el tribunal de la causa negó la admisión de la tacha incidental propuesta por la parte demandada por verificarse su extemporaneidad.

En fecha 2 de junio de 2009, la parte demandada apeló de la providencia de pruebas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 18 de junio de 2008, el tribunal de la causa comisionó al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada desistió de la apelación ejercida contra la providencia de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa decretó la perención de la instancia en el presente expediente. En tal virtud, en fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora apeló de dicha decisión la cual se oyó en un solo efecto en fecha 3 de diciembre de 2010.

En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocó la perención decretada por el juzgado a-quo.

Una vez recibido el expediente por el tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2012, dicho tribunal se pronunció respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte querellada, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible el presente interdicto.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte actora apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 1º octubre de 2012.

En ese sentido, en fecha 6 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y revocó la decisión que declaró con lugar la cuestión previa anteriormente indicada.

Así, en fecha 23 de mayo de 2013, fue recibido el expediente por el tribunal de la causa y en fecha 11 de julio de 2013, el juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, manifestó su inhibición al conocimiento de la misma. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2013.

En tal virtud, efectuado el sorteo de ley correspondiente correspondió a este juzgado el conocimiento del presente asunto al cual se le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2013.

Así, en fecha 14 de febrero de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es su único, legítimo y absoluto derecho ser inquilinos de una habitación ubicada en la Urbanización la Pastora, entre las esquinas Amadores a Oeste, casa distinguida con el N° 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es propiedad del ciudadano L.B.S., quien les arrendó la habitación desde el 15 de enero de 2005, bajo un canon de arrendamiento de Bs. F 150,00, el cual han y continúan pagando sin retraso, por medio de consignaciones en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el 13 de febrero de 2007, por cuanto el arrendatario se niega a recibir los pagos como lo venía haciendo.

  2. Que como únicos inquilinos de dicha habitación, habían venido habitándola con tal carácter de forma continua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de inquilinos, desde el 15 de enero de 2005, hasta enero de 2007, siendo en ésta fecha cuando el ciudadano L.B.S., los amenazó con desalojarlos. Como consecuencia, el día 13 de marzo de 2007, encontraron dicha habitación sin luz, por lo que acudieron a la Prefectura de Caracas, siendo posteriormente remitidos a la Jefatura Civil de la Pastora y a la Dirección de Inquilinato para la restitución del servicio de luz. Además, el ciudadano antes referido cambió los cilindros de la cerradura de la puerta principal de la vivienda.

  3. Que en fecha 15 de marzo de 2007, se le entregó una constancia al ciudadano L.B.S., emanada de la Dirección de Inquilinato que le indicaba: “por vía conciliatoria a una prórroga entre las partes de no proceder la misma entonces de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el único que tiene la potestad para desalojar es un Tribunal de la República el cual sea competente para ordenar el desalojo”.

  4. Que en ese mismo día, el ciudadano que dice ser el dueño de la casa, quebrantó el candado de la habitación que le alquiló a los demandantes, sacando sus bienes muebles y destrozando el techo de la habitación para evitar su ocupación.

  5. Que el ciudadano L.B.S., fue citado a la Jefatura Civil, donde se comprometió a darles las llaves de la casa, pero no cumplió con lo establecido.

  6. Que sus representados han venido sufriendo perturbaciones en la habitación familiar por parte del demandado, llegando a materializarse la acción física.

  7. Que la conducta inapropiada que el ciudadano L.B.S. ha venido ejerciendo viola los derechos constitucionales y legales de la parte actora, por lo cual comparecieron ante este Tribunal, señalando como fundamentos del derecho lo dispuesto en los artículos 772 y 782, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 697 y 782 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara el amparo a la posesión legítima de la habitación dada en arrendamiento.

  8. La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. F 200.000,00.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  9. Impugnó la estimación del valor de la demanda, hecha por los querellantes, a su decir, en forma arbitraria, alegando que la misma no tiene ningún punto referencial en que se pueda sustentar su valor.

  10. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, señalando que si existió una relación contractual, lo fue sólo con respecto a la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, y no con el ciudadano C.J.G.T.; y que el referido ciudadano carece de cualidad para intentar o sostener la acción propuesta.

  11. Que por apreciar equivocadamente que se trataba de buena gente y haberle manifestado que en breve tiempo negociaría un apartamento y le urgía un alojamiento provisional, accedió a permitir en enero de 2005, a la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO por 2 o 3 meses a más tardar, como huésped de la habitación a la cual se refiere el libelo, quien cumplido ese tiempo suplicaba prórroga ante los insistentes requerimientos que le hacia su representado.

  12. Que la prenombrada ciudadana a pesar del deterioro de la habitación en sus techos y paredes, constantemente violaba los plazos que se le concedían para la desocupación.

  13. Que la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, en desafío al demandado se abrogó a un derecho que no le correspondía, acudiendo al Tribunal de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, y diciéndose arrendataria, procedió a consignar a favor del demandado, la suma que inicialmente convino en pagar por la ocupación de la habitación.

  14. Que en el mes de marzo del 2007, se produjo un apagón en la zona donde esta ubicada la casa, y que al restablecerse la electricidad ocurrió un corto circuito en el cableado de la vivienda, por lo que quedó sin luz el zaguán, recibo y la habitación que ocupaba la codemandante DESIDELIA CARDOZO CARRERO, quien pensando que tales circunstancias fueron ideadas por el demandado, acudió a denunciar al mismo ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora.

  15. Que en fecha 20 de marzo de 2007, se dio por terminada la relación contractual, comprometiéndose la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, a mudarse de la habitación a mas tardar el 30 de abril de 2007, no regresando la prenombrada ciudadana a la habitación.

  16. Que durante los meses de marzo y abril de 2007, la habitación que ocupaba DESIDELIA CARDOZO CARRERO fue afectada producto de las lluvias. Dicha habitación se inundó, por lo que en virtud de que la mencionada ciudadana no había regresado a la habitación, y dada la existencia en su interior de bienes muebles que podían verse afectados, acudió a la Jefatura de la Pastora para exponer la situación, siendo atendido por el Sargento Mayor L.O., Jefe de la Sala de denuncias y resguardo, quien le manifestó que dada la ausencia de la ciudadana en cuestión, para evitar el deterioro de las pertenencias, tomara todas éstas y las resguardara en un depósito, hasta que su dueña las buscase.

  17. Que en mayo de 2007, el demandado acudió ante la Sindicatura Municipal, en virtud de la citación que le fuere hecha con relación a de la denuncia efectuada por DESIDELIA CARDOZO CARRERO, por haberle supuestamente violentado la habitación y sacado sus cosas.

  18. Que posteriormente tuvo noticias que en fecha 1° de noviembre de 2007, se había presentado en el inmueble un Tribunal el cual levantó un acta, para hacer efectivo un decreto de amparo a la posesión de la habitación que ocupaba como huésped la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, colocando en la puerta de la habitación un candado, lo cual según alega, es falso, ya que realmente el candado fue colocado en la habitación que había utilizado como depósito para guardar los bienes de su huésped. Bajo dicho fundamento, tachó dicha acta por cuanto la Medida de Amparo a la Posesión se materializó sobre un lugar distinto.

    -III-

    PRUEBAS PRODUCIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    o Copia fotostática de expediente judicial distinguido tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura No. 2007-0235, contentivo de una solicitud de consignaciones arrendaticias incoada por la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO, en su carácter de arrendataria respecto de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano L.B.S.. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento judicial.

    o Copia fotostática de boleta de citación No. 0081450, dirigida al ciudadano E.R., emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de una denuncia en su contra. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    o Copia fotostática de boleta de citación No. 0081530, dirigida al ciudadano E.R., emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de una denuncia en su contra. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    o Copia fotostática de oficio No. F60NN/SN, emitido por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de que sirviera practicar al ciudadano C.J.G.T., un reconocimiento medico legal. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento administrativo.

    o Copia fotostática de formato denominado hoja de remisión emitido por la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de denuncia de lesiones personales en contra del ciudadano C.J.G.T. así como un comprobante emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de dicha remisión. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento administrativo.

    o Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano C.J.G.T.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento administrativo.

    o Copia fotostática de hoja de remisión externa emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se informa la situación que fundamenta el presente interdicto. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento administrativo.

    o Copia fotostática de boleta de citación No. 0081500, dirigida al ciudadano L.B.S., emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de una denuncia en su contra. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

    o Copia fotostática de hoja de denuncia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 19 de marzo de 2007, en contra del ciudadano L.B.S.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    o Copia fotostática de hoja de referencia externa No. 2503-07, emitida por la Inspectoría General de Prefectura de Caracas, mediante la cual se remite a la ciudadana DESIDELIA CARDOZO, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    o Copia fotostática de oficio emitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se remite a la ciudadana DISIDELIA CARDOZO, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en virtud de que denuncias de trato arbitrario por parte del ciudadano L.B.S.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    o Copia fotostática de oficio emitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se remite a la ciudadana DISIDELIA CARDOZO, a la Prefectura de Caracas, en virtud de que denuncias de trato arbitrario por parte del ciudadano L.B.S.. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    o Copia fotostática de constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se expresó que en fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana DISIDELIA CARDOZO CARRERO, asistió a dicha unidad a los fines de recibir asistencia jurídica legal en materia inquilinaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    o Original de documento manuscrito cursante al folio cuarenta y siete (47), suscrito por la ciudadana C.R., en su presunta condición de “Asesora de P.E.G de Estudios Jurídicos de la Misión Sucre”. Al respecto, este sentenciador hace constar que dicho instrumento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de otorgarle carácter de documento administrativo, dada la carencia de estampa de sello sobre el cuerpo del mismo, razón por la cual este sentenciador debe necesariamente negar su valor probatorio.

    - V -

    CUESTION JURÍDICA PREVIA

    De acuerdo con lo indicado por las partes en el presente asunto, se ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento únicamente entre la ciudadana DESIDELIA CARDOZO CARRERO y L.B.S. (folio 123). Sin embargo, no existen elementos de prueba en autos que demuestren que dicho arrendamiento haya sido celebrado conjuntamente con el ciudadano C.J.G.T.. Adicionalmente, al decir del demandado, éste le permitió a la actora habitar en calidad de huésped el inmueble objeto del presente juicio por dos o tres meses a más tardar. Sin embargo, al no haber sido demostrada la novación de la relación arrendaticia en una relación comodaticia, debe tenerse por cierto el arrendamiento que al decir de la actora origina el derecho a intentar el presente interdicto.

    Establecido lo anterior, este sentenciador observa que la pretensión de la parte actora constituye la restitución en la posesión de una habitación ubicada en la Urbanización la Pastora, entre las esquinas Amadores a Oeste, casa distinguida con el N° 77-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, dada en arrendamiento por el ciudadano L.B.S.. Dicho ciudadano, al decir de la actora, interrumpió la posesión legítima de los arrendatarios mediante la eliminación del servicio de luz, y la posterior clausura al acceso del inmueble mediante un candado en fecha 13 de marzo de 2007. Tales circunstancias motivaron el decreto al amparo de la posesión de los querellados por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicándose las medidas pertinentes por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, previo pronunciamiento de fondo este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto de la cualidad pasiva del querellado respecto de la presente querella interdictal. En ese preciso sentido, resulta menester incorporar a la presente decisión la opinión del profesor J.L.A.G., quien en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, (Pág.195) respecto a la materia sobre la cual puede ejercerse el derecho a exigir una protección interdictal, manifestó lo que se expone a continuación:

    7º De acuerdo con nuestra jurisprudencia las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.

    En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.

    (Este criterio está consolidado desde hace muchos años: C.F.C., Sala de Cas., sent. de 1ª1-38 (Men. De la C.F.C., 1939, Tomo 2º, p. 17); Juzg. Sup. Del Edo. Miranda, sent de 5-III-53 (J.T.R., vol. III, p.204); Cte. Sup. 3ª en lo Civ. Y Merc. De la 1ª Circ. Jud., sent. de 10-VIII-54 (J.T.R., vol. IV, Tomo 2, p. 142); Cte. Cas., Sala Civ. Merc. Y Trab., sent. 13-XII-54 (Gac. For. Nº 6, 2ªetapa, pp. 229-230); Cte. Sup. 1ª en lo Civ. Y Merc de la misma Circ., sent. de I-III-55 (J.T.R., vol. IV, Tomo 2, p. 141; Cte. Sup. 3ª en lo Civil y Merc. De la misma CIrc. Sent. de 27-VI-55 (J.T.R., vol. IV, Tomo 2, p. 142); C. Cas., Sala Civ. Merc. Y Trab., sent. de 16-VIII-57 (Gac. For. Nº 17, pp. 152-3); Juzg. Sup. 3º en lo Civ. Y Merc. De la 1ª Circ. Jud., sent. de 24-iX-57 (J.T.R., vol. VI, Tomo I, p. 867 y ss.); Cte. Sup. 1ª en lo Civ. y Merc. De la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda (J.T.R., vol. VII, tomo 2, pp. 129-130) que cita sent. de Cte. De Cas. De 6-VIII-57; Juzg. De 1º Inst. en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del Edo. Aragua, sent. 8-VIII-59 (J.T.R., vol. II, Tomo 2, pp. 135-6) que cita en su apoyo sent. de la C.F.C. de 11-I-38; Cte. Sup. 2ª en lo Civ. y Merc. de la CIrc. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-VII-59 (J.T.R., vol. VII, Tomo 2, p. 188); C. Cas., Sala Civ., Merc. y Trab., sent. de 5-VIII-59 (Gac. For. Nº 17, 2ª etapa, pp. 154-4); Juzg. Sup. De la Circ. Jud. Del Edo. Aragua, sent. de 12-VIII-60 (J.T.R., vol VIII, p. 510); Juzg. 2º de 1ª Inst. en lo Civ. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 15-XI-61 (J.T.R., vol. IX, pp. 509-10); Juzg. 1º de 1ª Inst. en lo Civ. y Merc. de la misma Circ., sents. de 23-II-62 (J.T.R., vol X, pp. 344-5), 7-II-62 (J.T.R., vol. X, pp.345-8) y 22-III-62 (J.T.R., vol. X, pp. 332-4); C.S.J., Sala Cas. Civ. y Merc. y Trab., sent. de 14-Viii-63 (Gac. For. Nº 41, 2ª etapa, p.497); C.Sup. 1º en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-X-63 (R.& G., vol. VIII pp. 39-40); Cte. Sup. 2ª de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-X-63 (J.T.R., vol. XI, pp. 330-1); C.S.J., Sala Cas. Civ., y Merc. y Trab., sent. de 14-VIII-63 (R.&.G., vol.VIII, pp. 3787-9) y Cte. Sup. 2ª del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-I-69 (R.&.G., vol. XX, p. 61); C.Sup 2ª en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 11-VII-72, (R.& G., vol. XXXV, pp. 82-85); Juzg. Sup. 5º en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 27-XI-75 (R.& G., vol. XLIX, pp. 121-23); Juzg. Sup. 2º en Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 6-VI-77 (R.& G., vol. LVI, p. 37); Juzg. Sup. 8º en lo Civ. y Merc. de la misma Circ., sent. de 24-V-79 (R.& G., Vol. LXV, p. 182); Juzg. Sup. 2º en lo Civ. y Merc. de la misma Circ., (R.& G., vol. XVI, pp. 37-38)); C.S.J. en Sala de Cas. Civ., sent. 16-III-82 (R.&.G vol. LXXVIII, p. 440) y Juzg. Sup. 5º en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 18-V-83 sobre un caso de venta con reserva de dominio (R.& G., vol. LXXXII, p. 76-7). Aisladamente, dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden interdictos cuando las partes están vinculadas por un contrato el Juzg. De 1ª Inst. en lo Civ., Merc. y Pen. De la IX Circ. Jud., sent. de 6-VIII-57 (J.T.R., vol. VI, Tomo 1, p. 819). Pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional: v.p.ej.: C.S.J. Sala de Cas. Civ. (R.& G., vol. CXIX, 1105-91, s.).

    En cambio desde hace mucho tiempo se rechazó la tesis de que los hechos ilícitos no puedan dar lugar a interdictos (C.F.C., sent. de 8-X-12, Sala de Casac., J.D.C., C.V., p. 223).

    De acuerdo con la opinión del citado texto doctrinario, la protección interdictal no podrá verificarse sobre cuestiones relativas a la interpretación o inejecución de los contratos, lo cual en el presente caso al decir de la actora se traduce en un contrato de arrendamiento. Por lo tanto, de acuerdo con el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, se comprende como obligaciones del arrendador lo que textualmente se transcribe de seguida:

    Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

    1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

    2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

    3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De tal manera que, si bien es cierto el carácter legítimo de la posesión dada la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DESIDELIA CARDOZO CARRERO y L.B.S., desde el 15 de enero de 2005, no es menos cierto que la pretensión interdictal se encuentra dirigida al arrendador por cuanto éste ha impedido el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, vulnerando sus obligaciones legales y consecuentemente habilitando la posibilidad de ejercer una acción contractual en su contra, circunstancia que al estar comprendida dentro de las obligaciones del arrendador impide su tramitación mediante la vía interdictal.

    Así, este sentenciador observa que la presente querella interdictal debe ser declarada improcedente por tratarse de aspectos relacionados con la ejecución de los contratos.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente querella interdictal incoada por los ciudadanos DESIDELIA CARDOZO CARRERO y C.J.G.T., en contra del ciudadano L.B.S..

    Se condena en costas a la parte querellante.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

    EL JUEZ,

    Abog. L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.M.J..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/Rincones.-

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