Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000469

ASUNTO : SP11-P-2006-000469

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Ciudadano J.D.G.P., con cedula de ciudadanía Colombiana C.C. 84.256.164, por medio de la presente solicita: …”Aumento de las presentaciones o la terminación de las presentaciones y resolución definitiva de mi caso…”

Es tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. -En fecha 15 de febrero de 2.006, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual: … “ La Juez declaró (sic) abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, el Representante Fiscal considera que para el momento de la comisión del hecho y de las actuaciones posteriormente no materializaron la comisión de ningún hecho punible, por ultimo se le decrete al libertad sin medida de coerción personal, a los coimputados: G.A.B.A., C.M. .C.M., J.A.H.F., A.L.L.R., J.A.P.P. y J.D. GAVIRIA PAREJA…”

  2. -El día 16 de febrero de 2.006, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H.H., solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados G.A.B.A., C.M.C.M., J.A.H.F., A.L.L.R., J.A.P.P. y J.D.G.P., este Tribunal en la misma fecha estimó que había razones suficientes para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al Revisar las actuaciones obrantes en la presente causa, considera que concurren los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

    • Acta de investigación Penal Nº CR!-DF11-13SI060, de fecha 13 de febrero de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación del vehículo marca: Mazda, modelo: 626 LA3, color plata, placas: YBR-685, en el cual viajaban los ciudadanos: J.A.P. y J.D.G.P..

    • Acta de investigación Penal Nº 1-12-1-3-SIP-011, de fecha 13 de febrero de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación del vehículo marca: Mazda, modelo: 323 color: plateado y sus tripulantes Betancourt Apóstol G.A., H.F.J.A., León Rivera A.L. y C.M.C.M.

    • Dictamen Pericial Químico de Barrido Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-232, practicado al vehículo Mazda modelo 626 LA3, dando positivo para cocaína.

    Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, así como la convicción para estimar que los imputados G.A.B.A., C.M. .C.M., J.A.H.F., A.L.L.R., J.A.P.P. y J.D.G.P., son los presuntos autores del mismo.-

  3. -Se celebró en fecha 17 de Febrero de este año, Audiencia Especial para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.006 o decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los coimputados antes señalados, acordando Libertad sin Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos C.M.C.M., J.A.H.F. y A.L.L.R., en razón de que el vehículo en que iban no había ninguna secreta como tampoco presentó el Fiscal Experticia de Barrido del vehículo en cuestión, no obstante se mantiene la Privación Judicial Preventiva de L.d.J.A.P. y J.D.G.P., igualmente Orden de Captura del ciudadano Betancourt Apóstol, por cuanto en el vehículo que iban si había secreta como se presentó experticia de Barrido dando positivo para drogas. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

  4. -Se efectuó Audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscalia, el día 13 de marzo del año en curso, la cual se, ACUERDA LA PRORROGA, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - En fecha 04 de abril de 2.006, solicitó la Fiscalia del Ministerio Público la revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada a los ciudadanos J.A.P. y J.D.G.P., y así mismo solicitó se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el lapso de investigación como su prórroga se encuentra vencidos, en razón que para éste momento no tiene suficientes elementos de convicción para fundamentar el acto conclusivo en el presente caso. El cual este Tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 16 de Febrero de 2006 a los imputados J.A.P.P., de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Boyaquin, República del Ecuador, nacido el día 10-12-1968, de 36 años de edad, hijo de A.P.O. (v) y M.E.P.C. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 091005398-A, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Urbanización G.H. calle 12- A casa N° 2-90, Cúcuta, República de Colombia y J.D.G.P., de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 21-07-1972, de 33 años de edad, hijo de G.M. (f) y G.P.d.G. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 84.256.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 17 casa N° 17-06 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, es decir, presentación periódicas, cada quince días (15) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  6. -El día 01 de febrero de 2.007 la Fiscalia del Ministerio Público informa al Tribunal del Archivo de las presentes actuaciones, el cual este Juzgado en fecha 23 de enero del mismo año, se dio por notificado de dicho Archivo, pero no se levanto el cese de las presentaciones.

    De lo anteriormente narrado y aplicando lo que establece el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitado el Archivo Fiscal debe cesar toda Medida de Coerción Personal, por tal razón, este Tribunal, ordena el levantamiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: J.D.G.P. y G.A.B.A., con respecto al ciudadano J.A.P.P., que tiene orden de aprehensión, se ordena dejar sin efecto la misma. Así se decide.

    En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: Se decreta el cese de las presentaciones de los ciudadanos J.D.G.P., de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 21-07-1972, de 33 años de edad, hijo de G.M. (f) y G.P.d.G. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 84.256.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 17 casa N° 17-06 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia y G.A.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1980 , de 35 años de edad, hijo de L.M.B. (v), titular de la cédula de identidad V.- 9.665.115, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 11- A casa N° 0-05 Barrio Villa Graciela, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano: J.A.P.P., de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Boyaquin, República del Ecuador, nacido el día 10-12-1968, de 36 años de edad, hijo de A.P.O. (v) y M.E.P.C. (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 091005398-A, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Urbanización G.H. calle 12- A casa N° 2-90, Cúcuta, República de Colombia.

    Librese oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines que cese las presentaciones de los ciudadanos J.D.G.P. y G.A.B.A. e igualmente librese oficio para dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano J.A.P.P..

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. F.J.C.S.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR