Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 07563

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.780, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.-----

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.000.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.401. ----------------------------------

DEMANDADA: J.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.348.-------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ABOGADA. R.R..-------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/04/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/05/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano J.D.P., en contra de la ciudadana J.D.C.P..

En fecha 07/05/20013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y dicta Despacho Saneador.

En fecha 03/06/2013, la parte actora consignó diligencia dando cumplimiento al Despacho Saneador dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 06/06/2013, visto que fue subsanada la demanda en relación al despacho saneador dictado por el Tribunal, en consecuencia, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 52 y 53, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la parte demandada, ciudadana J.D.C.P., fue debidamente notificada.

En fecha 15/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 01/08/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de las adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, ciudadano J.D.P., asistido por el Abogado J.E.I.M., en compañía de sus hijos K.D.C.P.R. y los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente, compareció la parte demandada, ciudadana J.D.C.P., en compañía de sus hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.373.101, V-26.373.102 y V-27.241.306, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M.. Se escuchó la opinión de la ciudadana K.D.C.P.R. y de los niños OMITIR NOMBRES, igualmente se escuchó la opinión de OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 01/08/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar se acordó fijar para el 30/09/2013, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/08/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/08/2013, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 17/09/2013, se dejó constancia del vencimiento del Lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/09/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, J.D.P., asistido de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadana J.D.C.P., asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 28/10/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 28/10/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, J.D.P., asistido de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadana J.D.C.P., asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., se prolongo la audiencia para el 25/11/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 25/11/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, J.D.P., asistido de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadana J.D.C.P., asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R., se prolongo la audiencia para el 08/01/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 08/01/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, J.D.P., asistido de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadana J.D.C.P., asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R., se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 10/01/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/02/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos J.D.P. y J.D.C.P., a presentar en esa misma fecha y hora a las hermanas PARRA PAREDES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/02/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se dejo constancia que las adolescentes de autos fueron escuchadas por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 04/07/2004, según decisión emanada por la Jueza Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 8744, relacionado con Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.D.C.P., se fijo por ante este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, y como bonos especiales correspondientes para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), con un incremento del 25% anual, cantidades que señala se fijaron sin determinar realmente su capacidad económica, aún habiendo manifestado en la respectiva contestación de la demanda, que no podía aportar dichas cantidades por cuanto su salario como funcionario de la Policía del Estado Mérida, no es suficiente para cubrir todas las necesidades, y por lo tanto hizo un ofrecimiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y como bonos especiales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), con un aumento proporcional del 10% anual, siempre y cuando aumentarán los salarios y apareciera publicado en Gaceta Oficial. Señala que en la contestación de la demanda, hizo del conocimiento al Tribunal que tenía 9 hijos, de los cuales el mayor ya trabajaba en forma independiente, pero sus otros hijos, es decir, Eduardo, K.d.C., M.A. y OMITIR NOMBRES, de 21, 16, 9 y 3 años de edad, quienes para el momento estaban bajo su asistencia económica, considera oportuno señalar que su hija M.A.P., actualmente cuenta con 18 años de edad, y el menor (sic) OMITIR NOMBRES, quien actualmente cuenta con 12 años de edad, aún lo siguen manteniendo, cumpliendo con sus responsabilidades de padre, así como también, debe asistir económicamente a su hija K.d.C.P.R., la cual sufre enfermedad crónica con discapacidad severa para realizar actividades laborales. Igualmente informa que como le asiste el derecho a rehacer su vida, actualmente convive con la ciudadana DEUSMIRELLY COROMOTO Q.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.053, con la cual ha procreado dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, con las que convive y le asiste el deber de mantener y cubrir sus necesidades básicas de alimentación, estudio y recreación. De igual manera informa al Tribunal que la obligación de manutención fue calculada para el cumplimiento de sus obligaciones con sus cuatro hijas menores (sic) de edad para ese entonces YUSBEL ANDREINA, OMITIR NOMBRES, sin embargo, su hija YUSBEL ADRIANA, ya cumplió la mayoría de edad, siendo este requisito para la extinción de la obligación de manutención, como lo indica el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además informa que la referida hija es madre de un hijo OMITIR NOMBRES, quien también es hijo del ciudadano J.J.Q.R., por lo que su hija paso a formar parte de un hogar independiente, refiere que el mismo caso es aplicable a su otra hija OMITIR NOMBRES, quien aún siendo menor de edad es madre de una hija de nombre OMITIR NOMBRES, siendo su padre D.J.T.M., por lo que su hija paso a formar parte de un hogar diferente. Hechos a los cuales hace mención, por cuanto actualmente se siguen descontando los montos establecidos en el expediente signado con el Nº 8744, por la manutención de sus cuatro hijas, cuando debería tomarse en cuenta que dos de sus hijas han establecido hogares independientes, además recalca que la obligación de manutención es compartida tanto para el padre como para la madre. Por otra parte informa que es jubilado de la Policía, desde el 10/10/2006, según Gaceta Oficial Nº 1237 decreto 298 del 29 de septiembre de 2006, proceso por el cual se pierden algunos beneficios y remuneraciones, de esta misma manera los aumentos y decretos realizados por el gobierno central, dichas homologaciones no les llegan por igual, que al personal activo, de igual forma el servicio médico, HCM. Además señala que en los actuales momentos ha presentado una serie de problemas de salud, como consta en informe médico que anexo al libelo de la demanda. En virtud de lo anteriormente narrado, solicita formalmente la REVISIÓN DEL QUANTUM de la Obligación de Manutención con el fin de reducirla como lo dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el artículo 389, y los artículos 371, 372, en concordancia con el artículo 373 de la citada Ley, así como el artículo 383 literal b, de la precitada Ley. Finalmente solicita: 1.- Dado que su hija YUSBEL ADRIANA ya cumplió la mayoría de edad, siendo este requisito para la extinción de la obligación de manutención, como lo indica el artículo 383 de la Ley Especial. Y su hija OMITIR NOMBRES, paso a formar parte de un hogar independiente solicita sea disminuido en proporción al 50% de la obligación que en principio fue fijada. 2.- Solicita formalmente sea disminuida la obligación de manutención y fijada la cuota en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00). 3.- Solicita formalmente que las cuotas correspondientes a los bonos especiales del mes de agosto y diciembre sean disminuidos y fijados en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) cada uno. 4.- Solicita que el incremento de los bonos especiales y las mensualidades sean fijadas en un 10% anual. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana J.D.C.P., por REVISIÓN Y DISMINUCIÓN de la cuota de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana J.D.C.P., asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todo lo dicho en el escrito de libelo de la demanda incoada en su contra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/02/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano J.D.P., acompañado de su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana J.D.C.P., presente la Abogada R.R., actuando como Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., las partes evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que las adolescentes de autos fueron escuchadas por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

III

PUNTO PREVIO

Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de REVISION POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, ha constatado esta juzgadora de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo 2013, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 07 de mayo del 2013, por el referido Tribunal de Protección, tal como consta al folio 43 del presente expediente.

Observa esta juzgadora de las actuaciones insertas en el expediente se desprende que en fecha 04/06/2004, el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 03, declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (sic) incoada por la ciudadana J.D.C.P. contra el ciudadano J.D.P., en beneficio de las ciudadanas niñas YUSBEL ANDREINA, OMITIR NOMBRES, para ese entonces de diez (10), ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

Ahora bien, aduce la parte actora en su escrito libelar (f. 45 y su vuelto), lo siguiente: cito:

“…1) Dado que mi hija YUSBELY ADRIANA ya cumplió la mayoría de edad siendo este requisito para la extinción de la obligación de manutención como lo indica el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ La obligación de manutención se extingue: ….. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma….”, y mi hija OMITIR NOMBRES paso a formar parte de un hogar independiente solicito sea disminuido en proporción al 50% de la obligación que al principio fue fijada. (…) Por lo antes expuesto DEMANDO a la ciudadana J.D.C.P., antes identificada, por REVISION Y DISMINUCION de la cuota de obligación alimentaria (obligación de manutención)…”.

En este orden de ideas observa quien juzga, que la mencionada ciudadana YUSBELY A.P.P., beneficiaria de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, en fecha 14 de abril de 2012, cumplió dieciocho (18) años de edad, y si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 383 literal b establece que la Obligación de Manutención se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”, no deja de ser cierto que el Código Civil venezolano en su artículo 18, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, establece: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”; por lo que en el presente caso la ciudadana YUSBELY A.P.P., habiendo cumplido sus dieciocho años el 14 de abril de 2012, fecha anterior al 07 de mayo del 2013, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admite la demanda, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana PAREDES J.D.C., no constando en autos que a la ciudadana YUSBELY A.P.P., se le haya librado boleta de notificación para que ejerciera su defensa, por cuanto la demanda incoada afectaba directamente sus derechos e intereses al intentar el progenitor disminuir el quantum de la Obligación Alimentaria fijada por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 03, a solicitud de su progenitora, en fecha 04/06/2004, por cuanto al cumplir la mayoría de edad tal como lo establece el artículo 18 del Código Civil, la mencionada ciudadana es capaz y civilmente hábil para asumir sus responsabilidades y la defensa de sus derechos.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:

… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición….

. Tomo CLXXX Septiembre 2001. R.G.. Pág. 729.-----------------------

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En base a las consideraciones expuestas considera quien juzga que a la mencionada ciudadana adolescente YUSBELY A.P.P., hoy mayor de edad, no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo principios constitucionales, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en consecuencia, debe declarar la nulidad de todo actuado en el presente proceso hasta el estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, ordenando la remisión del presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

II

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso hasta el estado de nueva admisión de la demanda. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-----------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. J.R.M.

En la misma fecha siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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