Decisión nº 0053 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002856

PARTE ACTORA: J.D.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-10.382.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B., M.V. y R.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 63.145, 65.731, 50.053 y 11257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHILISAMBIL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 182-A-V,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., S.G.N., M.L., A.P. y N.L., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el número: 104.935, 105.579, 112.399, 130.507 y 145.897, respectivamente.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: ADAFEL VARGAS, sin número de identificación. Así mismos los ciudadanos J.F., J.Z. y A.L., titulares de las cedulas de identidad n° 6.821.208 y 4.428.130 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: No constan en autos instrumento poder.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En cumplimiento al acta levantada en fecha, 25 de julio de 2016, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en la presente causa.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por J.D.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-10.382.426, debidamente asistido por el ciudadano A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 63.145, contra la sociedad INVERSIONES CHILISAMBIL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 182-A-V, y los demandados en forma solidaria ciudadanos ADAFEL VARGAS, J.F., J.Z. y A.L., quienes ocupan los cargos de Gerentes el primero y socios accionistas respectivamente, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 13 de abril, se celebro la última audiencia de medicación, se pasaron las actuaciones a juicio, y de manera tempestiva la parte demandada dio contestación a la demanda el día 25 de abril de 2016. En fecha 25 de julio de 2016, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 29 de julio de 2016.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señalo en su libelo de demanda que en fecha 19 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la demandada con el cargo de cocinero.

Que desde el inicio de la relación laboral se le pagó un salario mixto, compuesto por un salario fijo por la casa, un porcentaje sobre el consumo, el cual le era pagado en efectivo, correspondiéndole 02 puntos quincenales, mas 500 bolívares por bono de producción, siendo este en el último periodo correspondiente a mayo 2014 a octubre 2014, así: Bs. 4.250 de salario fijo por la casa; Bs.4.150 del porcentaje sobre el consumo, ya que tenía 02 puntos quincenales, mas Bs. 500 de bono de producción, que suman la cantidad mensual , total (Bs. 8.900).

Que tenia una jornada de trabajo desde el 19/09/2011 hasta el 30/04/2013, laboraba 6 días a la semana, con un día libre rotativo de la siguiente manera: de 3:30 pm corrido hasta las 11:30 pm, laborando 13 horas extras semanales, que su ex patrono no le pagó ni incluyó su incidencia en el salario que devengaba para el calculo de los diferentes conceptos derivados de la relación laboral.

Que a partir del 01/05/2013 hasta la fecha de su despido 24/10/2014 laboraba de miércoles a domingo (libre lunes y martes) así: miércoles, jueves y domingo de 3:30 pm hasta las 11:30 pm; viernes y sábados de 4:30 pm hasta las 12:30 am, laborando cinco horas extras semanales nocturnas y 20 mensuales, que nunca le fueron canceladas.

Del procedimiento administrativo:

Que en fecha 24/10/2014 la empresa le despidió, se inició el procedimiento de reenganche , hasta que en fecha 31 de marzo de 2015, la empresa canceló los salarios caídos, después de haber sido reenganchado y una vez de haber recibido el pago de los salarios caídos, decidió dar por terminada la relación laboral que le unió con la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.

Que como consecuencia de lo anterior se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Por Antigüedad, la suma de Bs. 83.256,29;

Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 20.277,78;

Horas extras laboradas, 1.500 horas extras, la suma de 34.178,04 bolívares;

La diferencia de los domingos y feriados, en virtud que para el calculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, la suma de 42.311,76 bolívares.

La diferencia del bono nocturno, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, la suma de 63.467,65 bolívares.

La diferencia de las utilidades correspondientes a los periodos 2012 y 2013, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, la suma de 19.928,67 bolívares.

Las utilidades correspondientes al periodo 2014, la suma de Bs. 18.062,44.

Utilidades fraccionadas 2015, la suma de Bs. 4.515,61;

La diferencia de las vacaciones correspondientes a los periodos 2011- 2012 y 2012 -2013, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, la suma de 5.527,93 bolívares

Las vacaciones 2013-2014, la suma de Bs. 12.041,63;

Las vacaciones fraccionadas 2014-2015, la suma de Bs. 6.823,59;

La diferencia del bono vacacional correspondientes a los periodos 2011- 2012 y 2012 -2013, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, la suma de 3.561,68 bolívares

El bono vacacional 2013-2014, la suma de Bs. 6.823,59;

El bono vacacional fraccionado 2014-2015, la suma de Bs. 3.612,49;

Indemnización por retiro justificado, la suma de 83.256,29 bolívares.

Estimación de la demanda: cuatrocientos siete mil seiscientos cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 407.645,44)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos

Acepta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el lapso de la relación de trabajo y la forma de terminación, por retiro justificado.

Reconoce la jornada del extrabajador, entre el 9 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2013, durante seis días a la semana, en el horario comprendido entre las 3:30 pm hasta las 11:30 pm.

Hechos nuevos: negando que laborara ocho horas diarias ya que contaba con una hora de descanso diaria.

Reconoce la jornada del extrabajador, del 01/05/2013 hasta la fecha de su despido 24/10/2014 laboraba de miércoles a domingo (libre lunes y martes) así: miércoles, jueves y domingo de 3:30 pm hasta las 11:30 pm; viernes y sábados de 4:30 pm hasta las 12:30 am.

Hechos nuevos alegados negando que laborara ocho horas diarias ya que contaba con una hora de descanso diaria.

Reconoce que es cierto que desde mayo de 2009, hasta marzo de 2010, la compañía otorgó una asignación por puntos a los trabajadores por concepto de repartición del diez por ciento sobre el consumo que era cobrado a los clientes, y que se evidencia de los recibos de pago desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010.-

Niega que el trabajador haya recibido 500 bolívares por bono de producción, todo lo cual sería demostrado en la oportunidad correspondiente.

Niega que el trabajador haya prestado servicio en horas extraordinarias, y que aún en aquellos casos en que por técnica probatoria deba condenarse dicho concepto, este no puede superar el límite máximo de cien horas extras por año. En la misma oportunidad alegó que el trabajador presto servicios durante siete horas, cinco días a la semana para 35 horas semanales.

CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS:

Los demandados solidarios no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna.

Alegatos de la actora. Audiencia de juicio.

En la audiencia de juicio la parte actora señaló que presto servicios para la demandada con el cargo de cocinero en dos bloques, un primer tiempo desde septiembre de 2011 hasta 30 de abril de 2013 y que durante el primer bloque el actor tenía una jornada de 6 días a la semana con un horario rotativo en horario mixto de 3:30 hasta las 11:30 PM de manera corrida y a partir de mayo 2013 hasta 24 de octubre de 2014 que es el segundo bloque laboraba 5 días a la semana y descansaba los lunes y martes los días miércoles jueves y domingo desde 3:30 hasta las 11.30pm y los días viernes y sábados mas concurridos 4 30 hasta las 12:30pm , de todo lo cual se evidencia que la actora tenia una jornada mixta y su jornada excedía de las 35 horas semanales para la jornada nocturna.

El salario por la casa que coincide con el salario mínimo un % de servicio y un bono de producción.

Luego del despido, el trabajador fue reenganchado y la demandada acepto el salario señalado por el trabajador. Quien luego se retira de manera justificada.

La demandada aceptan en la contestación reconocen la jornada y el horario del actor, los dos bloques del horario mixto, pero alegaron un hecho nuevo como lo es que el trabajador tenía una hora de descanso, siendo carga de la demandada probar ese hecho. De conformidad con el art 72 de la LOPT y 506 del CPC. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

Alegaciones en juicio de la parte demandada.

Reconoce la prestación del servicio y que el trabajador se retiro de manera justificada lo cual es incontrovertible, teniendo derecho a la indemnización, reconoce que le adeuda las prestaciones sociales.

Respecto a la hora de descanso, reconoce el horario y la jornada, señala que no corresponde a la demandada lo que es lógico, corresponde al actora probar esa hora de descanso, es su carga y es evidente que el trabajador tenia una hora de descanso, con la ley vieja el podía trabajar los sábados, así mismo establece que el ingreso y egreso señalado en el libelo es cierto y para el caso que la juzgadora considere su procedencia debe condenar las mismas en los máximos legales de 100 anual.

Existe una deficiencia, el día hora el momento y probar el servicio en ese periodo, que no han podido llegar a un acuerdo vista la brecha enorme que existe en los montos de las horas extras.

Segundo punto medular, Igualmente señaló la demandada durante el en el desarrollo de la audiencia, que el actor tenia un salario con una bonificación nocturna, se reconoce a partir de marzo de 2013,tenia un sistema de punto cuestión que la demandada reconoce en la contestación, pero no reconoce el bono de producción jamás y nunca y por ser un beneficio extraordinario corresponde a la actora probarlo.

Como tercer punto medular respecto al despido injustificado y que la empresa cumplió con el reenganche ordenado por la Inspectoría, pero que no quedó, lo cual corresponde a ser discutido en la controversia siendo el tribunal el lugar correcto. Es un punto de derecho y un tema probatorio.

Limites de la controversia.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, así como la fecha de ingreso del trabajador, la forma de finalización que fue por retiro justificado, igualmente se observa que ambas partes son conteste en que el actor devengaba un salario básico mensual mas bono nocturno mas domingos laborados, mas horas extras diurnas y nocturnas. En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) La composición salarial, 2) el cobro del porcentaje de servicio, 3) el pago del bono de producción; 5) las horas extras en exceso de las legales alegadas y 4) La procedencia o no de las diferencias por los conceptos reclamados por el actor. Así se Establece.-

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios 88 al 90, ambos inclusive, de la pieza principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y así se decide, de las mismas se aprecia el salario devengado por el trabajador. el pago de domingos trabajados, bono nocturno días, bono nocturno horas, y día feriado. Igualmente se evidencia de dichos recibos, en los correspondientes a los meses de junio, julio, marzo, abril, mayo, primera quincena de agosto, septiembre y octubre del año 2013, que se le pagaba al actor quincenalmente un monto correspondiente al porcentaje de servicio. Dicha prueba no fue objeto de ataque y se le confiere valor probatorio Art 78 de la LOPT. Así se establece.

En cuanto a la documental “D”, referida al reclamo porcentaje de servicio, realizado por el actor a la demandada, que corre inserta al folio noventa y uno (91) del expediente, este juzgado, vista que la misma fue impugnada en virtud del principio procesal de alteridad de la prueba, no le confiere valor probatorio alguno. Art 78 de la LOPT. Así se establece.

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios 92 al 102 del expediente, este juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, sin embargo esto no aportaba mayor información a lo debatido, por cuanto no se niega que el trabajador haya sido despedido y reenganchado y que recibió el pago de los salarios caídos, todo lo cual fue admitido por la demandada. Este hecho nada aporta a la solución de la controversia y en cuanto al retiro justificado del trabajador, no es un hecho controvertido. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición del registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo y el registro de horas extras, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la empresa demandada, no exhibió las documentales, este Juzgado en virtud que la parte demandada no exhibió dichas instrumentales, se tiene como cierto los dichos de la demandada, adminiculado al hecho que la accionada reconoció la jornada alegada por el actor. Este tribunal la valora según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En lo que se refiere a las Testimoniales de los ciudadanos: N.H., E.D.V. e I.D.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-22.646.090, V-12.288.657 y V-18.221.643, los mismos no comparecieron a rendir la declaración testifical, por tanto no se le puede conceder valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales en lo que se refiere a las Documentales promovidas en el capítulo IV, que corren insertas a los folios N° 74 al 76, ambos inclusive, de la pieza principal, promovió la marcada B, recibos de pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y por cuanto dichas instrumentales ya se encuentran valoradas por las promovidas de la parte actora, en virtud del principio de comunidad de la prueba y así se decide, de las mismas se evidencia el salario pagado al trabajador.

La marcada c y d referidas a cálculos de prestaciones sociales y hoja de liquidación, la parte actora las impugna art 1368 CC, no están suscritas por su representado y no le son oponibles. El tribunal visto el medio de taque nos las valora. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso, así como la forma de finalización por retiro justificado, las jornadas trabajadas en los turnos señalados. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar 1) La composición salarial, 2) el cobro del porcentaje de servicio, 3) el pago del bono de producción; 5) las horas extras alegadas y 4) La incidencia de los conceptos en la composición salarial para el pago de las prestaciones sociales, de los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.

Seguidamente se procede a determinar el verdadero salario devengado por la actora. Al respecto la parte actora alegó que devengaba para el año 2011, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 1.548,21, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 1.200 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 3.248,21 mensual.

Año 2012: Enero a Abril, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 1.548,21, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 1.600 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 3.648,21 mensual.

Año 2012: Mayo a Agosto, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 1.780,44, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 1.800 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 4.080,44 mensual.

Año 2012: Septiembre a Diciembre, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 2.047,51, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 1.800 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 4.347,51 mensual.

Año 2013: Enero a Abril, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 2.047,51, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 2.400 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 4.947,51 mensual.

Año 2013: Mayo a Agosto, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 2.458, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 2.600 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 5.558 mensual.

Año 2013: Septiembre a Octubre, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 2.703, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 2.800 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 6.003 mensual.

Año 2013: Noviembre a Diciembre, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 2.973, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 3.200 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 6.673 mensual.

Año 2014: Enero a Abril, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 3.270, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 3.600 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 7.370 mensual.

Año 2014: Mayo a Octubre, un salario mixto compuesto por un salario fijo por la casa de Bs. 4.250, mas la parte variable producto del porcentaje sobre el consumo (que se lo pagaban en efectivo, teniendo dos puntos quincenales), la suma de 4.150 bolívares, más un bono de producción, lo cual fue fijado por la parte en 500 bolívares, para un salario normal de Bs. 8.900 mensual.

Por su parte la demandada alegó que no era cierto el salario alegado por la actora estaba compuesto por una parte fija, un porcentaje sobre el servicio y un bono de producción, y que el salario real percibido sería demostrado en la oportunidad respectiva, y siendo que de las pruebas presentadas por la parte demandada no pudo desvirtuar el salario alegado por la actora, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho la composición del salario alegada por la actora desde el inicio de la relación laboral.

Ahora bien por cuanto de las pruebas presentadas por la misma parte actora se evidencia el pago del porcentaje de servicio, correspondiente solo a los meses de junio la suma de Bs. 1.285; julio la suma de Bs. 1.599; marzo la suma de Bs. 755, abril la suma de Bs. 807; mayo la suma de Bs. 1.172; septiembre la suma de Bs. 1.405 y octubre del año 2013, la suma de Bs. 1.357, es este el porcentaje que por servicio debe tomarse para el calculo de dicho concepto, en cada uno de los meses ya detallados y el resto del tiempo se tiene que tomar como porcentaje de servicio lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y así se establece.

En lo que respecta a las horas extras reclamadas, en virtud que al momento de la evacuación de las pruebas la parte demandada no exhibió el registro de horas extraordinarias, tal como fue ordenado por el tribunal al momento de la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, adicional a la no exhibición la parte demandada alegó un hechos nuevo, como lo fue que el trabajador disfrutaba de una hora de descanso. Todo lo cual no fue probado en consecuencia se condena al pago de las mismas, para un total de 1.500 horas extras, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta el salario alegado por el trabajador, es decir la parte fija, el porcentaje de servicio y el bono de producción. Según el criterio sostenido por la SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (caso: E.V. vs. CONSULTORES KONI, C.A. y otra)” CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS” / SCS/TSJ Nº 70 de fecha 20.3.2013 (caso: N.D.S. vs. TOP TRAINING, C.A.) “PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL”. Así se decide.

En lo que respecta al bono de producción de quinientos (500) bolívares mensuales, la parte demanda en la forma en que contestó la demanda la realizó en los siguientes términos: “Niega que el trabajador haya recibido 500 bolívares por bono de producción, todo lo cual sería demostrado en la oportunidad correspondiente” lo cual no fue probado, se tiene como cierto que el trabajador percibió durante el tiempo en que duró la relación laboral, la cantidad de Bs. 500,00 mensual, lo cual deberá incluirse como formando parte del salario. Así se declara.

Por lo tanto al haberse declarado procedente el salario alegado por la actora, por un salario de la casa, que coincide con el salario mínimo y su composición, salvo en los meses ya señalados y correspondientes al porcentaje de servicio ya pagado, es forzoso en consecuencia declarar con lugar las diferencias reclamadas , las cuales se calcularan por experticia complementaria, esto es, Por Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales; Horas extras laboradas, La diferencia de los domingos y feriados, en virtud que para el calculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, La diferencia del bono nocturno, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, La diferencia de las utilidades correspondientes a los periodos 2012 y 2013, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, Las utilidades correspondientes al periodo 2014, Utilidades fraccionadas 2015, La diferencia de las vacaciones correspondientes a los periodos 2011- 2012 y 2012 -2013, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras; Las vacaciones 2013-2014, Las vacaciones fraccionadas 2014-2015, La diferencia del bono vacacional correspondientes a los periodos 2011- 2012 y 2012 -2013, en virtud que para el cálculo de los mismos nunca tomaron en cuenta el porcentaje, el bono de producción ni las horas extras, El bono vacacional 2013-2014; El bono vacacional fraccionado 2014-2015, Indemnización por retiro justificado,; se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, el cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable, bono de producción, porcentaje de servicio, bono nocturno, y los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo lo cual será realizado por experticia contable, por un experto designado por el tribunal de ejecución a quien corresponda. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa lo siguiente:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo contados a partir del quinto día hábil siguiente a la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada 16/10/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.

Por efecto de la confesión ficta de los demandados de manera personal ciudadano ADAFEL VARGAS, sin número de identificación. Así como los ciudadanos J.F., J.Z. y A.L., titulares de las cedulas de identidad n° 6.821.208 y 4.428.130 respectivamente. se condenan de manera solidaria de todos los conceptos reclamados, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.P.R. contra la entidad de trabajo INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A y de manera solidaria a los ciudadanos ADAFEL VARGAS, sin número de identificación. Así mismos los ciudadanos J.F., J.Z. Y A.L., titulares de las cedulas de identidad n° 6.821.208 y 4.428.130 respectivamente, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. TERCERO.- Se deja constancia que el lapso de los cinco días para que las partes ejerzan el recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a transcurrir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

_______________________

B.P.C.

EL SECRETARIO

__________________

JOSE ANTONIO MORENO

EXP. AP21-L-2015-002856

N° DE PIEZAS: 01

BPC/JM/.-

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