Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil once

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010- 003879

PARTE ACTORA: J.D.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.243.523

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.264.

PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 137-A-Sdo. y SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A. , Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nro. 66, Tomo 28-A-Sdo.

APODEDADO DE LA DEMANDADA: No ha constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de diciembre de 2010, se da por recibido el presente asunto contentivo de las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2010, en la cual este Tribunal se abstuvo de dictar la admisión de los hechos con la motivación contenida en la referida decisión.

En acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el cual revoca la decisión apelada, y ordena a este Juzgado se pronuncie sobre la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial mención que la admisión de los hechos debe recaer en relación a las empresa BALGRES,C.A. y SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A. este Juzgado estando en la oportunidad legal, pues en el auto de recibo del presente asunto se dejó expresa constancia que por cuanto la Jueza que suscribe inició un período de reposo médico a partir del día 10 de diciembre de 2010, por lo que el lapso de cinco (5) días a que se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, exp.04-2969 y de la Sala Social bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, AA60-S-2004-001322, comenzó a correr a partir del día 07 de enero de 2011, fecha en la cual se reanudaron las actividades, una vez culminadas las vacaciones judiciales por las festividades navideñas; pasa en consecuencia a dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

En atención a la norma antes parcialmente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, en cuanto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

(…) Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

En consecuencia, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho.

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para las empresas BALGRES,C.A. Y SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A. que a su decir forma parte del GRUPO LAMALETTO, desempeñando el cargo de VIGILANTE-ESCOLTA, desde el 08 de marzo de 1991, hasta el 20 de mayo de 2010, es decir 19 años, 2 meses y 12 días. Siendo que en la última fecha indicada se retiró pues tenía problemas de salud que no le permitieron continuar prestando los servicios. Asimismo, indica que prestó servicios para las empresas BALGRES,C.A., SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A. y casi en su totalidad los servicios también los prestaba en la vivienda o residencia de la familia LAMALETTO, como ESCOLTA. Señalando en el libelo que existen un carnet sellado por la misma empresa, recibos de pago de nómina y consignaciones en nómina bancaria por las codemandadas de año 1991, 1992, 1993 y siguientes que, a criterio de la parte actora, prueban que mantuvo relación laboral con las empresas del GRUPO ECONOMICO LAMALETTO, BALGRES, C.A., SERVICIOS GENERALES YARE desde el 08 de marzo de 1991 hasta el egreso. Que tuvo un período de reposo médico por enfermedad ocupacional durante

Alega que el horario cumplido era de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. (24 horas). 1 día de trabajo diurno-nocturno y 2 días de descanso siguientes al trabajo. Laboraba días feriados y domingos, siempre y cuando no coincidiera con sus 2 días de descanso. Indicando que como se evidencia en el horario, siempre laboró en la noche, lo cual según señala, hizo que desencadenara accidentes cerebros vasculares sufridos por el accionante. Señalando, además que de acuerdo con la doctrina y literatura médica el accidente cerebro vascular se trata de una enfermedad profesional acumulativa y la cual sólo puede ser prevenida a tiempo por el patrono haciéndole periódicamente exámenes médicos, lo cual no hizo en este caso. Por lo que sostienen y así lo demandan que se trata de enfermedad ocupacional, y que el Seguro Social lo pensionó por incapacidad residual con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

Indica como último salario la cantidad de Bs. 1.065,00.

Los conceptos reclamados en el libelo son los siguientes: el pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días adicionales de la prestación de antigüedad; diferencia de vacaciones período 1997 hasta 2008; que previa experticia complementaria del fallo sea revisado a fondo el cálculo pues presumen que existe convención colectiva “BALGRES” en el respectivo año y años precedentes, que le han sido imposible conseguir; diferencia por concepto de utilidades años 1997 al 2006 derivada de salario integral y 60 días de diferencia; diferencia por concepto de utilidades año 2007 derivada de una diferencia por horas extras diurnas y nocturnas trabajadas desde julio de 2006, por salario integral y diferencia de 60 días; diferencia utilidades 2008 por salario integral; y utilidades fraccionadas no canceladas 2009; cantidad equivalente a cesta ticket correspondientes a los años 2004 al 2010; demanda que por experticia complementaria del fallo se determine: bono nocturno desde marzo del 1991 hasta abril de 1998 y su incidencia sobre la base de cálculo de los conceptos; corte de cuenta del régimen de prestaciones sociales anterior a junio de 1997; intereses sobre prestaciones sociales generados desde junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2009; intereses de mora; aplicación de convenciones colectivas anteriores al 2007. Finalmente demanda indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

Solicita que la condena recaiga sobre las empresas que según indica conforman un grupo económico en los términos y condiciones previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, denominado “GRUPO LAMALETTO” integrado por las empresas “Colorgres C.A.” , “Pegogres C.A.“, “CORPORACION VENGRES C.A.”, “INDUSTRIAL AFBAL C.A.”, “INDUSTRIAS FLORGRES, C.A.”, “Industria Albrigres C.A.”, “Aluminagres C.A.”, “Importación Adriática, C.A.”, “Financiera Adriática , S. R. L.”, “Distribuidora Adriática, C.A.”, “Organización Adriática, C.A.”, “Grupo Adriática, S. R. L.”, “Importación Mar - Adri, C.A.”, “Distribuidora Intermármol, C.A.”, “Comercializadora Calibam, S. R. L.”, “Adriática Decoraciones, S. R. L.”, “Gaemar Publicidad, C.A.”, “Inversiones Gaemar, C.A.”, “Inversiones 407, C.A.”, “Inversiones Mata Redonda, C.A.”, “Promotora Tuy, C.A.”, “Inmobiliaria Antonabella, C.A.”, “Montaje Gaemar, S. R. L.”, “Constructora Gaemar, C.A.”, “Industrias Concreges, C.A.”, “Transgres, C.A.”, “Servicios y Asesorías Adrimar, C.A.”, “Comedor Industrial Gaemar, S. R. L.”, “Administradora Gaemar, C.A.” y “Canteras Minagres, C.A.”, solicitando que la condenatoria recayera en la definitiva en todas las empresas señaladas como parte integrante del grupo económico.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Queda admitido que la actora laboró de manera regular y permanente para las empresas BALGRES,C.A. Y SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A. desde el 08 de marzo de 1991, hasta el 20 de mayo de 2010, es decir 19 años, 2 meses y 12 días. Siendo que en la última fecha indicada se retiró pues tenía problemas de salud que no le permitieron continuar prestando los servicios.

Quedó admitido que tenía un horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. (24 horas). 1 día de trabajo diurno-nocturno y 2 días de descanso siguientes al trabajo. Laboraba días feriados y domingos, siempre y cuando no coincidiera con sus 2 días de descanso.

Además, quedó admitido, que el trabajador tuvo accidentes cerebro vasculares ocasionados por su labor prestada durante tanto tiempo en horas de la noche y por ello se trata de una enfermedad ocupacional.

Sobre la admisión de que se trata de una enfermedad ocupacional cabe indicar que aun cuando junto al libelo no se adjuntó la certificación expedida por el INSTITUTO DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL) que es el facultado para certificar la enfermedad según el artículo 76 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente debe tenerse como una enfermedad ocupacional la sufrida por el accionante. Ello conforme a la Sentencia Nº 824 del 22 de Julio de 2010, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

(…) Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente. (…)

Con base a la sentencia citada y dado que la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada, trae como consecuencia la admisión absoluta de los hechos, se tiene por admitido que la enfermedad del actor es de tipo profesional. Así se establece.

En cuanto al corte de cuenta del régimen anterior al año 1997, así como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser conceptos legales que corresponden por el sólo hecho de la prestación de servicio serán condenados en la parte dispositiva del presente fallo, con la salvedad que tal como será indicado, la base de cálculo de tales conceptos será la establecida en la presente decisión una vez verificada la procedencia o no de los conceptos señalados en el libelo como integrantes del salario. Así se establece.-

En efecto se reclama el pago de una diferencia por concepto de vacaciones desde el año 1997 hasta el 2008 indicando que la empresa pagaba de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, indicando que le cancelaban por tal concepto 50 días más 3 adicionales. Lo cual supera los beneficios previstos en la ley. Además solicita se le apliquen unas Convenciones Colectivas anteriores que presumen existen pero les ha sido imposible conseguir, por lo que solicitan se determinen por experticia complementaria del fallo, lo cual es completamente improcedente, en primer lugar porque aunque la Convenciones Colectivas no son objeto de pruebas, si se debe determinar cuales convenciones solicita aplicación y en cuales montos, y en segundo lugar, no se puede dejar la tarea a un experto, pues la sentencia debe valerse por si misma y determinar el objeto sobre el cual recae la decisión. Asimismo, como se indicó lo cancelado por la empresa por concepto de vacaciones, según los montos indicados en el libelo superan lo previsto en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es improcedente el pago por tal concepto. Así se decide.

Cabe observar además, que a los efectos de la determinación de la alícuota de bono vacacional se debe deducir de los 50 días cancelados mes a mes más los 3 adicionales, los días correspondientes a la remuneración del disfrute, y el resto corresponde a la determinación del bono vacacional.

Reclama diferencia de utilidades 1997 al 2006 por cuanto a su decir deben ser calculadas con salario integral, lo cual no corresponde pues según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio pacífico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es con base a salario normal, es decir el recibido de manera recular y permanente, sin contemplar alícuota de bono vacacional. En consecuencia se improcedente tal reclamo. Así se decide.

Asimismo, demanda diferencia de utilidades año 2007, derivadas de horas extras laboradas durante el año 2007, esta Juzgadora por cuanto evidencia de los salarios integrales señalados en el libelo que durante ese año se percibieron horas extras diurnas y nocturnas, se ordena incluir en la base de cálculo de las utilidades del respectivo año, lo recibido por tales conceptos pues se evidencia que hubo en ese caso regularidad y permanencia, y por tanto formó parte de su salario normal, aplicable para el cálculo de la utilidades.

Asimismo, reclama diferencia de 60 días por concepto de utilidades durante los años 1997 hasta 2007, pues a su decir la empresa tuvo ingresos suficientes para que el reparto entre los trabajadores de los beneficios líquidos en los porcentajes previstos en la ley alcanza el límite máximo de 120 días, y por cuanto sólo cancelaban 60 días, reclama la diferencia por tal concepto, lo cual es procedente dada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada, y en aplicación del artículo 174 de la Orgánica del trabajo. Así se decide.-

Reclama las utilidades fraccionadas no cancelada en el 2009, las cuales serán condenadas en la dispositiva del fallo.

Reclama la cantidad equivalente al 0,50 de la última Unidad Tributaria: Bs. 65,00 por concepto de cesta tickets correspondientes a los años 2004 al 2010, indicando los días laborados en cada mes, lo cual totaliza 979 días laborados. No obstante, lo procedente es condenar el mínimo exigido por la ley, como lo es el 0,25 de la última Unidad Tributaria. Así se decide.

En cuanto a los bonos nocturnos reclamados y su incidencia sobre las prestaciones, quien decide lo considera procedente, por cuanto quedó admitido que el accionante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. (24 horas). 1 día de trabajo diurno-nocturno y 2 días de descanso siguientes al trabajo. Laboraba días feriados y domingos, siempre y cuando no coincidiera con sus 2 días de descanso. Lo cual hace procedente el pago del recargo por bono nocturno y su inclusión en la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos. Todo de conformidad con el artículo 156 y 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

El actor indica que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con incalpacidad residual, con diagnóstico ECV Multinfarto con síndrome convulsivo hipertensión arterial, estadio complicado con cardiotapia hipertensiva, trastorno cognitivo leve y con pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 71 y 130 penúltimo aparte, equivalente a cinco (5) años de salario contados por días continuos de salario integral por enfermedad profesional que ha dejado secuelas al trabajador vulnerando su capacidad humana más allá de la simple pérdida de ganancias. Como fundamento de reclamo argumenta que la enfermedad sufrida derivada de los accidentes cerebro vasculares es motiva a que tenía jornadas nocturnas por muchos años de servicio y que el patrono no le practicaba exámenes periódicos.

Sobre el particular, quien decide observa:

Que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según lo prevé el artículo 130 como lo prevé el Capítulo IV de la referida ley sólo proceden por violación patronal a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que haya generado un accidente o enfermedad ocupacional.

Considerando lo anterior, tenemos que, para que sea procedente la indemnización prevista por el artículo 130 de la referida ley, debe existir en el presente caso de la narración de los hechos libelados un incumplimiento por parte del demandado a alguna norma en materia de salud, lo cual no se da en el presente caso, pues como se indicó se alega un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. (24 horas). 1 día de trabajo diurno-nocturno y 2 días de descanso siguientes al trabajo. Laboraba días feriados y domingos, siempre y cuando no coincidiera con sus 2 días de descanso. Horario éste que es propio de los trabajadores vigilantes o serenos, además no se indica exceso de la jornada de trabajo por encima del límite de ley. Asimismo, en cuanto a los exámenes periódicos que según indica no le efectuó el patrono lo cual a su decir hubiese evitado la enfermedad cerebro vascular (ECV) padecida se evidencia que en primer lugar la ley cuando exige exámenes periódicos es únicamente, según lo indica el artículo 27 del reglamente de la referida ley, son los preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. Los de preempleo y egreso son con el fin de determinar si el trabajador tuvo algún accidente o enfermedad causada fuera de su sitio de trabajo; los pre y postvacacionales son para determinar si el trabajador tuvo algún accidente o enfermedad adquirida durante el período vacacional y los pertinentes a la exposición de factores de riesgo, que son los llamados exámenes de control, según lo señala A.M.R. en el Libro Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Nov. 2006, Editorial Pitágoras c.a., p. 101 establece: “ Su objetivo es hacer prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de condiciones de salud asociadas al trabajo y a las enfermedades comunes (…) Estos exámenes se realizan para precisar los efectos de la exposición a factores de riesgo, la capacidad de desempeño del trabajador en su puesto y las patologías de tipo común que predominan según variables como edad, sexo y grupos étnicos. Mínimo se deben realizar una vez al año, según programas de vigilancia epidemiológica”.

De acuerdo con la norma y la doctrina citada, estos exámenes se realizan cuando hay exposición a factores de riesgo, según programas de vigilancia epidemiológica, es decir de enfermedades que puedan afectar transitoriamente a muchas personas en un sitio determinado. Es muy frecuente en aquellos trabajadores cuya labor implique el contacto con plomo, mercurio, radiaciones, y no para la actividad efectuada por el accionante.

Asimismo, cabe indicar que la Enfermedad Cerebro Vascular relacionada con genética o el estilo de vida, tales como alimentación, sedentarismo, falta de actividad física. Por lo que aún cuando una persona se efectúe exámenes médicos puede tener en un momento dado un ECV, es decir enfermedad cerebro vascular, antes conocido como ACV (Accidente cerebro vascular).

Por lo que quien decide es del criterio que en el presente caso es improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

Igual argumento se aplica para declarar improcedente el lucro cesante previsto en el Código Civil reclamado pues exige también culpa o intencionalidad por parte del empleador. Además, cabe indicar que en cuanto a la responsabilidad objetiva corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el otorgamiento de la incapacidad, ello de acuerdo con la Teoría del Riesgo Social, por subrogación de la responsabilidad objetiva patronal.

No obstante, en lo que se refiere al daño moral el mismo si es estimado por este Juzgadora, pues conforme a la sentencia Nº 0110 en el caso de b.W.R. M contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece que en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, denominada igualmente de riesgo profesional. Según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del empleador. Asimismo, aplicando los criterios establecidos en la referida doctrina en cuanto a la magnitud del daño: se trata de una enfermedad cerebro vascular ECV Multinfarto con síndrome conlvulsivo hipertensión arterial, estadio complicado con cardiotapia hipertensiva, trastorno cognitivo leve y con pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%; conducta de la víctima: no aparece en libelo ningún tipo de información al respecto; grado de educación y cultura y posición social: no requiere un alto grado de instrucción y por el salario devengado pertenece a la clase trabajadora; Capacidad económica de la accionada: punto bien importante para preservar la fuente de empleo, se trata de una gran empresa con capacidad económica; atenuantes: no existe culpa ni negligencia patronal y finalmente el punto referido a la retribución satisfactoria de la víctima, como bien lo ha dicho la doctrina es muy difícil reparar el daño sufrido, sino que la suma que se fija de seguidas va a tener en cuenta el desasosiego, sufrimientos y molestias como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.

Con base a los argumentos expuestos, con base a la doctrina de la Sala, este Juzgado fija en Bs. 30.000,00 el daño moral. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de condenatoria de las otras empresas señaladas como integrantes del grupo, este Juzgado en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior niega tal pedimento, y condena únicamente a las empresas demandadas.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.D.T., y condena a la parte demandada BALGRES C.A. . y SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A. , a cancelar al referido ciudadano, los siguientes conceptos:

PRIMERO

705 días de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo con base a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando los salarios devengados para el mes en que corresponda la acreditación, tomando en cuenta los salarios que aparecen detallados en el libelo de demanda, excluyendo de la base de cálculo todos los conceptos declarados improcedentes en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

132 días adicionales de prestación de antigüedad considerando 2 por cada año a partir del segundo año, con base al salario del año respectivo Ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento.

TERCERO

660 días de utilidades correspondientes a los años 1997 al 2007, discriminadas en 60 días de diferencia por cada año, calculadas con base a salario normal, es decir lo recibido de manera regular y permanente, sin alícuota de bono vacacional ni utilidades, considerando los salarios devengados en el año en que se causó el derecho, tomando en cuenta los salarios normales que aparecen detallados en el libelo de demanda, excluyendo de la base de cálculo todos los conceptos declarados improcedentes en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

90 días de utilidades fraccionadas, calculadas con base a salario normal, es decir lo recibido de manera regular y permanente, sin alícuota de bono vacacional ni utilidades, considerando los salarios devengados en el año en que se causó el derecho, tomando en cuenta los salarios normales que aparecen detallados en el libelo de demanda, excluyendo de la base de cálculo todos los conceptos declarados improcedentes en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

979 días por 0, 25 de la Unidad Tributaria actualmente vigente.-

SEXTO

El pago del recargo por bono nocturno desde 1991 a 1998, de acuerdo al horario que quedó admitido, contenido en la parte motiva del presente fallo y su incidencia en las prestaciones y demás conceptos.

SEPTIMO

Bs. 30.000,00 por daño moral, SIN INDEXACION NI INTERES DE MORA, QUE SON IMPROCEDENTES .

OCTAVO

DESCONTAR EL ANTICIPO DE Bs. 129,66 cancelado,según se indica en el libelo.

NOVENO

En cuanto a la prestación por antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral -08-03-91- hasta el 18 de junio de 1997, conforme lo establece el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden, en virtud del lapso laborado para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, 180 días, resultado de multiplicar 30 días que se acumulaban por antigüedad según la Ley derogada por los 11 años laborados, los cuales deberán ser calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador durante el mes de mayo de 1997 indicado en el libelo.

DECIMO

La compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dicho precepto legal dispone que deberán cancelarse treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996. Total 300 días limite máximo legal.

DECIMO PRIMERO

se rodena el pago de los intereses generados por el corte de cuenta de la forma prevista en las disposiciones transitorias de la L.O.T.

DECIMO SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de

Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

DECIMO TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 20 DE MAYO DE 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

DECIMO CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DECIMO QUINTONO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

DECIMO SEXTO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO SEPTIMO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo que no hayan sido calculados previamente, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. C.L.R.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. C.L.R.

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