Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.953.590, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, sector F, calle 57, casa N° 32-59, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en fecha 02.12.1992 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.A.J.G. y NERLIS E.M.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.549 y 127.056, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoada por el ciudadano J.E.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 24.5.2010 (f. 20) por ante éste Juzgado, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, quien en fecha 25.5.2010 (vto. f. 20) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.

    En fecha 25.5.2010 (f. 21 al 85), el ciudadano J.E.A., asistido de abogado por medio de diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 27.5.2010 (f. 86 al 87), se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad de comercio SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano H.J.F.R., la cual debía ser entregada a la parte actora para que gestionara la misma por medio de un notario o cualquier alguacil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda donde funcione la sede principal. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 28.5.2010 (f. 88), se dejó constancia por secretaría de haberse recibido las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva.

    En fecha 31.5.2010 (f. 89), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 01.6.2010 (f.90), el ciudadano J.E.A., asistido de abogado por diligencia expresó haber recibido la compulsa de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda donde funciona la sede principal de la referida empresa.

    Por auto de fecha 03.6.2010 (f. 91), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 5 exclusive debiendo la secretaria dejar una nota secretarial a los fines de salvar las enmendaduras existentes. Siendo cumplida en esa misma fecha.

    En fecha 21.7.2010 (f. 93 al 123), el ciudadano J.E.A., asistido de abogado por diligencia consignó las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitaba se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 28.7.2010 (f. 124 al 126) y se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 5.8.2010 (f. 127), el ciudadano J.E.A., asistido de abogado por diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 6.8.2010 (f.128 al 130) el ciudadano J.E.A., asistido de abogado por diligencia consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde apareció publicado el cartel de citación de la empresa accionada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 10.8.2010 (f. 131 al 133), el ciudadano J.E.A., asistido de abogado por diligencia consignó ejemplar del diario “Sol de Margarita” donde apareció publicado el cartel de citación de la parte demandada, dejándose constancia de haberse agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 19.10.2010 (f. 134), el ciudadano J.E.A., asistido de abogado por diligencia solicitó se comisionara a cualquier Juzgado con jurisdicción en el lugar donde está ubicada la sede principal de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. para la fijación del cartel de citación. Acordado por auto de fecha 21.10.2010 (f. 135 al 137), dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 15.11.2010 (f. 138 al 141), el abogado H.J.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada por diligencia se dio por citado y consignó el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 25.11.2010 (f. 142 al 143), compareció la ciudadana Alguacil y consignó copia del oficio Nro. 21.916-10 enviado por IPOSTEL.

    En fecha 16.12.2010 (f. 144 al 151), el abogado H.J.G., en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda a los fines de oponer cuestión previa.

    Por auto de fecha 20.1.2011 (f. 152 al 153), se ordenó testar la duplicidad detectada en los folios 110 al 121, dejándose constancia por secretaría de haber salvados las enmendaduras existentes.

    En fecha 26.1.2011 (f. 154 al 159), la parte actora asistida de abogado por diligencia, consigno escrito de impugnación del poder otorgado por la accionada.

    En fecha 27.01.2011 (f. 160 al 164), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    En fecha 03.02.2011 (f. 165 al 172), compareció el abogado H.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia.

    Por auto de fecha 07.02.2011 (f. 174 y 175), se admitió la solicitud de regulación de competencia y se ordenó remitir copias certificadas de ciertas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicho recurso. Asimismo, se puntualizó que hasta tanto fuese resuelto el recurso propuesto y que dichas resultas consten de manera oficial en el expediente, se paralizaría el curso de la presente causa. Igualmente, se advirtió que una vez reiniciada la causa, éste Tribunal se pronunciaría en torno a la impugnación del poder efectuado por el actor mediante diligencia suscrita en fecha 26.01.2011.

    En fecha 08.02.2011 (f. 176), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó copia certificada de ciertas actuaciones, a los fines de que fuesen remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el recurso de regulación de la competencia; cuyas copias fueron acordadas por auto de fecha 10.02.2011 (f. 177), y se advirtió que una vez la parte interesada suministre las copias simples respectivas para tramitar el recurso de regulación de competencia se procederá a certificar y remitir las mismas al Juzgado de alzada.

    Por auto de fecha 22.02.2011 (f. 179), se ordenó certificar las copias y remitir las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de tramitar el recurso de regulación de competencia; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 11.05.2011 (vto. f. 183), se agregó a los autos el oficio N° 166-11 de fecha 29.04.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remiten el expediente N° 08043/11 donde se declaró competente a éste Juzgado para conocer y decidir la presente causa.

    Por auto de fecha 12.05.2011 (f. 262), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y se ordenó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.05.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 12.05.2011 (f. 2), se le aclaró a la parte demandada que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día 11.05.2011 debería dar contestación a la demanda.

    En fecha 01.06.2011 (f. 3), compareció el abogado H.J.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicita se dirima el petitorio pendiente en esta causa, evitando así inconvenientes futuros a las partes.

    En fecha 06.06.2011 (f. 4 al 16), se dictó sentencia declarándose improcedente la impugnación efectuada por la parte actora, ciudadano J.E.A., al mandato otorgado por el ciudadano D.F.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. a los abogados H.A.J.G. y NERLIS E.M.O., el cual fue autenticado en fecha 15.09.2010 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 130.

    En fecha 09.06.2011 (f. 17), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada el 06.06.2011 y solicitó asimismo la notificación de la parte actora.

    Por auto de fecha 13.06.2011 (f. 18), se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que comparezca a darse por notificado de la sentencia emitida en fecha 06.06.2011, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 27.06.2011 (f. 20), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada el 06.06.2011.

    En fecha 06.07.2011 (f. 21 al 26), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 06.07.2011 (f. 27), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia emitida el 06.06.2011; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08.07.2011 (f. 30).

    Por auto de fecha 08.07.2011 (f. 33), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual cada parte deberá expresar las defensas, observaciones y alegatos que consideren conveniente a objeto de que determinen los limites de la presente controversia.

    En fecha 18.07.2011 (f. 34 al 40), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 20.07.2011 (f. 41 y 42), se fijaron los límites de la controversia y se le aclaró a las partes que la causa se abría a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 27.07.2011 (f. 43), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27.07.2011 (f. 56 al 59), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 60 al 62), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos D.J.G., Y.A.G.R., L.G.O.D.M. y O.A.G., las cuales serán tomadas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o debate oral, fijándose las 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 m. y 1:00 p.m., respectivamente. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Juicio Penal de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 64 y 65), se inadmitio tanto las pruebas documentales como de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, lo cual en este caso no se cumplió.

    En fecha 11.08.2011 (f. 68), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló del auto dictado el 03.08.2011; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12.08.2011 (f. 70).

    En fecha 19.09.2011 (vto. f. 71), se agregó a los autos el oficio N° 3255 de fecha 11.08.2011 emanado del Tribunal Penal de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.09.2011 (f. 74), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.09.2011 (f. 76), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia renunció al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 06.06.2011.

    Por auto de fecha 04.10.211 (f. 79), se aprobó la renuncia del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.07.2011 por la parte actora en contra del fallo emitido en fecha 06.06.2011.

    Por auto de fecha 04.10.2011 (f. 80), se advirtió a las partes que una vez recibida la resulta del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

    En fecha 05.06.2012 (vto. f. 81), se agregó a los autos el oficio N° 205-12 de fecha 31.05.2012 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 165), se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual se llevará a cabo en la sede de este Juzgado; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 11.06.2012 (f. 168), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 25.06.2012 (f. 170), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 30.07.2012 (f. 172 al 177), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 27.05.2010 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al actor con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que procediera a ampliar la prueba de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la causa en espera del fallo que resuelva la incidencia surgida, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 22) del certificado de origen emitido en fecha 12.09.2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. relacionado con un vehiculo con las siguientes características: placa A98AA3V, marca CHEVROLET, modelo LUV, año de fabricación 2008, serial N.I.V. 8LBETF1N780004827, año modelo 2008, serial chasis 8LBETF1N780004827, serial motor 6VE1-281791, serial carrocería 8LBETF1N780004827, clase CAMIONETA, tipo PICK UP DOBLE, uso CARGA, servicio TRANSP. BIENES, color prim. ROJO, color SEC. ROJO, N° de puestos 5, N° de ejes 2, peso (tara) 1.665 kg, cap. de carga 1.135 kg., puerto de entrada PUERTO CABELLO, planilla liq. grav. N° / fecha 0804068773 05.09.2008, factura de adquisición N° / fecha 9680004583 20.07.2008, REFECIV CBEG6003, fecha fin convenio 21.08.2006, cuyo vehiculo fue asignado al concesionario AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ C.A., y dado en venta en fecha 27.09.2008 al ciudadano J.E.A.. El anterior documento debe ser catalogado como un documento administrativo debido a que el mismo emana de un órgano administrativo, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el vehiculo involucrado en esta demanda es propiedad del ciudadano J.E.A.. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 23 al 42) de las actuaciones asignadas con el N° 137-09 que guardan relación con el accidente de t.t. ocurrido el día 26.04.2009, las cuales fueron expedidas el 11.11.2009 por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere que el día 26.04.2009 siendo las 11:30 p.m. compareció por ante ese Despacho: Oficina de Procedimientos Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre el funcionario Distinguido (TT) 5818 V.A.M.M. quien manifestó que en fecha 26.04.2009 siendo las 6:15 p.m. encontrándose de servicio como guardia de accidente en el Comando de T.d.P., fue informado por el Oficial de día, Cabo Primero (TT) O.B., acerca de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida R.L. cruce con Avenida Bolívar, sector B.V., Municipio M.d.E.N.E., trasladándose de inmediato al sitio en la unidad patrullera clave 275 en compañía de los vigilantes R.J. y MAIKEL HERNÁNDEZ, y la unidad 268 el Distinguido ALEXIS AGÜERO y la sub.-Inspector DONAIRE FERNÁNDEZ, constatándose en el sitio que se trataba de un arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo (brocal y poste) con muerto, ocurrido a las 06:00 p.m. de fecha 27.04.2009; que en el lugar se encontraba presente comisión de la Policía del Estado al mando del Sub.-Inspector E.C., quien le informó que en el terreno baldío se encontraba un cuerpo sin vida del ciudadano arrollado y que el conductor del vehículo involucrado en el accidente había sido trasladada hasta el comando central para resguardarle su integridad física, lo cual fue verificado vía telefónica con el C/1ero. (TT) O.B., quien confirmó la información suministrada; que seguidamente se procedió a realizar el gráfico demostrativo de la posición final del cadáver y del vehículo, plasmando las medidas métricas en el croquis e identificando los elementos del accidente de la siguiente manera: PEATÓN (OCCISO): J.G.B.B., C.I. N° V-10.468.230, de 39 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado en la calle J.M.P., casa N° 31-247, frente al estadio, sector B.V., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyo cadáver se encontraba en posición fetal sobre el terreno baldío, presentando herida abierta en la región occipital izquierda, traumatismo facial, traumatismo craneoencefálico severo, portando un pantalón blue jeans, camisa sweater blanco con rayas verde, botas militares de color negro y correa de cuero color marrón; que al momento de realizarse la revisión al cadáver los ciudadanos presentes en el lugar comenzaron a golpear el vehiculo prendiendo fuego al mismo quedando completamente calcinado; que posteriormente se procedió a identificar el vehiculo de la siguiente manera: Vehículo Único: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Color Rojo, Año 2008, Marca Chevrolet, Modelo LBU, Placas identificadores A98AA3V, Serial de Carrocería 8LBETF1N780004827, el cual presenta daños recientes en toda su estructura producto del incendio; que finalizado el levantamiento del accidente se trasladó al comando central de Porlamar donde se entrevistó con el oficial del día C/1°. 4036 O.B., quien le informó que en dicho comando se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la persona que conducía el vehículo para el momento del accidente y que la misma había arrojado un resultado de 0,97% (positivo) en la prueba de alcotest realizada; que dicha ciudadana fue identificada como: Conductor Único: R.D.V.G., C.I. N° V-11.441.992, de 38 años de edad, comerciante, soltera, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, sector F, calle 57, casa N° 32-59, Municipio G.d.E.N.E., quien quedó recluida en las instalaciones del comando a la orden de la Fiscalía. El anterior documento debe ser catalogado como un documento administrativo debido a que el mismo emana de un órgano administrativo, como lo es, la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar todos los hechos que antecedentemente fueron resaltados. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 43) del documento titulado “CUADRO/RECIBO DE PÓLIZA SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES” Número de Póliza 13-32-1000503-0 con vigencia desde 26.09.2008 hasta 26.09.2009 emitida por Seguros Canarias de Venezuela C.A. a nombre del ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.953.590 relacionado con un vehiculo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca-modelo CHEVROLET LUV, capacidad carga 3, año 2008, placas A98AA3V, color ROJO, uso PICK-UP/PANEL, serial motor 6VE1281791, grupo HASTA 2 TM DE CAPACIDAD, serial carrocería 8LBETF1N780004827, peso kgrs 1750, cuya póliza tenía –entre otras– las siguientes coberturas: cobertura amplia/motin y/o disturbio Bs. 108.000,00; indemnización diaria Bs. 1.200,00; daños a personas Bs. 19.182,00 y defensa penal Bs. 4.000,00. El anterior documento que fue consignado en copia fotostática que emana de la parte demandada consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las cIrcunstancias arriba mencionadas. Y así se decide.

    4. - Copia (f. 44) de la comunicación emitida en fecha 19.06.2009 por el Coordinador Técnico de Reclamos de Automóvil de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. al ciudadano J.E.A. mediante el cual le comunican que el reclamo presentado en fecha 30.04.2009 no procedía, ya que no se dio cumplimiento a la obligación que le impone el Reglamento de la Ley de T.T., específicamente en su artículo 152, el cual dispone: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales”; en virtud que de las actuaciones de tránsito se evidenciaba claramente que el conductor del vehiculo R.D.V.G. se encontraba en estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente en cuestión; que la compañía no procedería al pago de la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en el cláusula 11 literal a) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regulan la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, la cual reza textualmente: “La Empresa de Seguros queda exenta de toda responsabilidad si el siniestro ocurre: a) Cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas”.El anterior documento que fue consignado en copia al igual q el anterior, emana de la parte demandada y de las actas procesales consta q el mismo no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le confirió valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 45 al 73) de las actuaciones que cursan insertas en el asunto principal N° OP01-P-2009-003451 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el cual aparece como imputada la ciudadana R.D.V.G.; como victima el ciudadano J.G.B.B. (OCCISO); hecho CONTRA LAS PERSONAS; procedencia FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO; y en donde se practicó una experticia toxicologica en vivo a la ciudadana R.D.V.G. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde la investigación de orina resultó negativo en cuanto a cocaína, marihuana y alcohol. El anterior documento relacionado con las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el N° OP01-P-2009-003451 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en donde aparece como imputada la ciudadana R.D.V.G.; como victima el ciudadano J.G.B.B. (OCCISO) se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, especialmente que se practicó prueba de experticia toxicológica realizada en vivo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana R.D.V.G., quien para el momento del siniestro declarado por el demandante, o en el que acontecieron los hechos que dieron lugar a esta demanda conducía el vehiculo antes identificado, y que la misma arrojó como resultado que para el momento de la evacuación de dicha experticia toxicológica en vivo realizada por el laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en la orina de dicha ciudadana no existían rastros o prueba de que había consumido cocaína, marihuana y alcohol. Y así se decide.

    6. - Original (f. 74) de la factura N° 0638 emitida en fecha 29.04.2009 por la Cooperativa Funeraria Serfucol R.S. a nombre del ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.953.590 por la cantidad de Bs. 7.600,00 por concepto de servicio funerario para el difunto J.G.B.. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 75) de la factura N° 003670 emitida en fecha 27.09.2008 por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ C.A. a nombre de ciudadano J.E.A. por la cantidad de Bs. 108.000,00 por concepto de la compra de un vehiculo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, año 2008, modelo LUV D-MAX, color ROJO, s/motor 6VE1-281791, serial carrocería 8LBETF1N780004827, placa A9-8AA-3V, puestos/kilos 1135, peso 1665.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Original (f. 76) de la autorización expedida en fecha 22.09.2008 por el ciudadano J.E.A. a la ciudadana R.D.V.G. para que haga uso de una camioneta de su propiedad, la cual tiene las siguientes características: placa A98AA3V, marca CHEVROLET, modelo LUV, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP DOBLE, años 2008, serial N.I.V. 8LBETF1N780004827, serial chasis 8LBETF1N780004827, serial de carrocería 8LBETF1N780004827, serial motor 6VE1-281791, uso CARGA, color ROJO, y quien quedaba autorizada para conducir su vehiculo por todo el Estado Nueva Esparta.

      El anterior documento privado emana de la misma parte que lo promueve, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio

    9. - Copia fotostática (f. 77 al 82) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. celebrada en fecha 27.07.2007 e inscrita el 11.06.2009 por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 50, Tomo 112-A SDO, de la cual se infiere –entre otros– que se ratificó al doctor H.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.879 como representante judicial. El anterior documento debe ser catalogado como un documento administrativo debido a que el mismo emana de un órgano administrativo, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar dicha circunstancia.

    10. - Copia certificada (f. 83) de la partida de nacimiento del ciudadano E.J.A.G. inserta bajo el N° 390 expedida en fecha 09.08.1995 por el Secretario de la Prefectura Civil del Municipio Benitez, Capital El Pilar, Estado Sucre de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 26.08.1993 y que es hijo de J.E.A. y R.D.V.G..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 84) de la partida de nacimiento del adolescente E.J.A.G. inserta bajo el N° 391 expedida en fecha 08.08.2006 por el P.d.M.B., Capital El Pilar, Estado Sucre de la cual se extrae que el mencionado adolescente nació el día 19.05.1995 y que es hijo de J.E.A. y R.D.V.G..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f. 85) de la partida de nacimiento de la adolescente ERIANNIS DEL VALLE ARTEAGA GARCIA inserta bajo el N° 171 expedida en fecha 18.05.2005 por el P.d.M.B., Capital El Pilar, Estado Sucre de la cual se extrae que la mencionada adolescente nació el día 114.12.1997 y que es hija de J.E.A. y R.D.V.G..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO.-

    13. - Reprodujo la copia fotostática (f. 22) del certificado de origen emitido en fecha 12.09.2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. relacionado con un vehiculo con las siguientes características: placa A98AA3V, marca CHEVROLET, modelo LUV, año de fabricación 2008, serial N.I.V. 8LBETF1N780004827, año modelo 2008, serial chasis 8LBETF1N780004827, serial motor 6VE1-281791, serial carrocería 8LBETF1N780004827, clase CAMIONETA, tipo PICK UP DOBLE, uso CARGA, serivicio TRANSP. BIENES, color prim. ROJO, color sec. ROJO, N° de puestos 5, N° de ejes 2, peso (tara) 1.665 kg., cap. de carga 1.135 kg., puerto de entrada PUERTO CABELLO, planilla liq. grav. N° / fecha 0804068773 05.09.2008, factura de adquisición N° / fecha 9680004583 20.07.2008, REFECIV CBEG6003, fecha fin convenio 21.08.2006, cuyo vehiculo fue asignado al concesionario AUTOMOTRIZ VASQUEZ C.A., y dado en venta en fecha 27.09.2008 al ciudadano J.E.A..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Reprodujo la copia certificada (f. 23 al 42) de las actuaciones asignadas con el N° 137-09 que guardan relación con el accidente de t.t. ocurrido el día 26.04.2009, las cuales fueron expedidas el 11.11.2009 por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta de las cuales se infiere que el día 26.04.2009 siendo las 11:30 p.m. compareció por ante ese Despacho: Oficina de Procedimientos Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre el funcionario Distinguido (TT) 5818 V.A.M.M. quien manifestó que en fecha 26.04.2009 siendo las 6:15 p.m. encontrándose de servicio como guardia de accidente en el Comando de T.d.P., fue informado por el Oficial de día, Cabo Primero (TT) O.B., acerca de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida R.L. cruce con Avenida Bolívar, sector B.V., Municipio M.d.E.N.E., trasladándose de inmediato al sitio en la unidad patrullera clave 275 en compañía de los vigilantes R.J. y MAIKEL HERNANDEZ, y la unidad 268 el Distinguido ALEXIS AGÜERO y la Sub-Inspector DONAIRE FERNANDEZ, constatándose en el sitio que se trataba de un arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo (brocal y poste) con muerto, ocurrido a las 06:00 p.m. de fecha 27.04.2009; que en el lugar se encontraba presente comisión de la Policía del Estado al mando del Sub-Inspector E.C., quien le informó que en el terreno baldío se encontraba un cuerpo sin vida del ciudadano arrollado y que el conductor del vehículo involucrado en el accidente había sido trasladada hasta el comando central para resguardarle su integridad física, lo cual fue verificado vía telefónica con el C/1ero. (TT) O.B., quien confirmó la información suministrada; que seguidamente se procedió a realizar ek gráfico demostrativo de la posición final del cadáver y del vehículo, plasmando las medidas métricas en el croquis e identificando los elementos del accidente de la siguiente manera: PEATON (OCCISO): J.G.B.B., C.I. N° V-10.468.230, de 39 años de edad, soltero, de profesión albañil, residenciado en la calle J.M.P., casa N° 31-247, frente al estadio, sector B.V., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyo cadáver se encontraba en posición fetal sobre el terreno baldío, presentando herida abierta en la región occipital izquierda, traumatismo facial, traumatismo craneoencefálico severo, portando un pantalón blue jeans, camisa swueter blanco con rayas verde, botas militares de color negro y correa de cuero color marrón; que al momento de realizarse la revisión al cadáver los ciudadanos presentes en el lugar comenzaron a golpear el vehiculo prendiendo fuego al mismo quedando completamente calcinado; que posteriormente se procedió a identificar el vehiculo de la siguiente manera: VEHICULO UNICO: clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, color rojo, año 2008, marca chevrolet, modelo luv, placas identificadoras A98AA3V, serial de carrocería 8LBETF1N780004827, el cual presenta daños recientes en toda su estructura producto del incendio; que finalizado el levantamiento del accidente, se trasladó al comando central de Porlamar donde se entrevistó con el oficial de día C/1ero. BETANCOURT, quien le informó que en dicho comando se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la persona que conducía el vehículo para el momento del accidente y que la misma había arrojado un resultado de 0,97% (positivo) en la prueba de alcotest realizada; que dicha ciudadana fue identificada como: CONDUCTOR UNICO: R.D.V.G., C.I. N° V-11.441.992, de 38 años de edad, comerciante, soltera, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, sector F, calle 57, casa N° 32-59, Municipio G.d.E.N.E., quien quedó recluida en las instalaciones del comando a la orden de la Fiscalía.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    15. - Reprodujo la copia fotostática (f. 43) del documento titulado “CUADRO/RECIBO DE POLIZA SEGURO DE VEHICULOS TERRESTRES” Número de Póliza 13-32-1000503-0 con vigencia desde 26.09.2008 hasta 26.09.2009 emitida por Seguros Canarias de Venezuela C.A. a nombre del ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.953.590 relacionado con un vehiculo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca-modelo CHEVROLET LUV, capacidad carga 3, año 2008, placas A98AA3V, color ROJO, uso PICK-UP/PANEL, serial motor 6VE1281791, grupo HASTA 2 TM DE CAPACIDAD, serial carrocería 8LBETF1N780004827, peso kgrs 1750, cuya poliza tenía –entre otras– las siguientes coberturas: cobertura amplia/motin y/o disturbio Bs. 108.000,00; indemnización diaria Bs. 1.200,00; daños a personas Bs. 19.182,00 y defensa penal Bs. 4.000,00.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    16. - Reprodujo el original (f. 44) de la comunicación emitida en fecha 19.06.2009 por el Coordinador Técnico de Reclamos de Automóvil de la sociedad mercantil SEEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. al ciudadano J.E.A. mediante el cual le comunican que el reclamo presentado en fecha 30.04.2009 no procedía, ya que no se dio cumplimiento a la obligación que le impone el Reglamento de la Ley de T.T., específicamente en su artículo 152, el cual dispone: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales”; en virtud que de las actuaciones de tránsito se evidenciaba claramente que el conductor del vehiculo R.D.V.G. se encontraba en estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente en cuestión; que la compañía no procedería al pago de la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en el cláusula 11 literal a) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regulan la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, la cual reza textualmente: “La Empresa de Seguros queda exenta de toda responsabilidad si el siniestro ocurre: a) Cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas”.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    17. - Reprodujo la copia fotostática (f. 45 al 73) de las actuaciones que cursan insertas en el asunto principal N° OP01-P-2009-003451 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el cual aparece como imputada la ciudadana R.D.V.G.; como victima el ciudadano J.G.B.B. (OCCISO); hecho CONTRA LAS PERSONAS; procedencia FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO; y en donde se practicó una experticia toxicologica en vivo a la ciudadana R.D.V.G. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde la investigación de orina resultó negativo en cuanto a cocaína, marihuana y alcohol.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    18. - Reprodujo el original (f. 74) de la factura N° 0638 emitida en fecha 29.04.2009 por la Cooperativa Funeraria Serfucol R.S. a nombre del ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.953.590 por la cantidad de Bs. 7.600,00 por concepto de servicio funerario para el difunto J.G.B..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    19. - Reprodujo la copia fotostática (f. 75) de la factura N° 003670 emitida en fecha 27.09.2008 por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VASQUEZ C.A. a nombre de ciudadano J.E.A. por la cantidad de Bs. 108.000,00 por concepto de la compra de un vehiculo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, año 2008, modelo LUV D-MAX, color ROJO, s/motor 6VE1-281791, serial carrocería 8LBETF1N780004827, placa A9-8AA-3V, puestos/kilos 1135, peso 1665.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    20. - Reprodujo el original (f. 76) de la autorización expedida en fecha 22.09.2008 por el ciudadano J.E.A. a la ciudadana R.D.V.G. para que haga uso de una camioneta de su propiedad, la cual tiene las siguientes características: placa A98AA3V, marca CHEVROLET, modelo LUV, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP DOBLE, años 2008, serial N.I.V. 8LBETF1N780004827, serial chasis 8LBETF1N780004827, serial de carrocería 8LBETF1N780004827, serial motor 6VE1-281791, uso CARGA, color ROJO, y quien quedaba autorizada para conducir su vehiculo por todo el Estado Nueva Esparta.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    21. - Reprodujo la copia fotostática (f. 77 al 82) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. celebrada en fecha 27.07.2007 e inscrita el 11.06.2009 por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 50, Tomo 112-A SDO, de la cual se infiere –entre otros– que se ratificó al doctor H.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.879 como representante judicial.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    22. - Reprodujo la copia certificada (f. 83) de la partida de nacimiento del ciudadano E.J.A.G. inserta bajo el N° 390 expedida en fecha 09.08.1995 por el Secretario de la Prefectura Civil del Municipio Benitez, Capital El Pilar, Estado Sucre de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 26.08.1993 y que es hijo de J.E.A. y R.D.V.G..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    23. - Reprodujo la copia certificada (f. 84) de la partida de nacimiento del adolescente E.J.A.G. inserta bajo el N° 391 expedida en fecha 08.08.2006 por el P.d.M.B., Capital El Pilar, Estado Sucre de la cual se extrae que el mencionado adolescente nació el día 19.05.1995 y que es hijo de J.E.A. y R.D.V.G..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    24. - Reprodujo la copia certificada (f. 85) de la partida de nacimiento de la adolescente ERIANNIS DEL VALLE ARTEAGA GARCIA inserta bajo el N° 171 expedida en fecha 18.05.2005 por el P.d.M.B., Capital El Pilar, Estado Sucre de la cual se extrae que la mencionada adolescente nació el día 114.12.1997 y que es hija de J.E.A. y R.D.V.G..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 12 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    25. - Testimoniales.-

      Se promovió la testimonial de los ciudadanos D.J.G., Y.A.G.R., L.G.O.D.M. y O.A.G., las cuales a pesar de haberse admitido por auto de fecha 03.08.2011 la parte actora durante la celebración de la audiencia oral desistió de las mismas, lo cual fue debidamente homologado por éste Tribunal. Y así se decide.

    26. - Prueba de informes, Oficio N° 3255 de fecha 11.08.2011 emanado del Juez de Juicio N° 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copia certificada de la experticia toxicologica en vivo practicada a la ciudadana R.D.V.G. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual cursa inserta en el asunto principal N° OP01-P-2009-003451 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el cual aparece como imputada la ciudadana R.D.V.G.; como victima el ciudadano J.G.B.B. (OCCISO); hecho CONTRA LAS PERSONAS; procedencia FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO; y de donde se infiere que la investigación de orina resultó negativo en cuanto a cocaína, marihuana y alcohol.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que según la experticia toxicológica en vivo practicada a la ciudadana R.D.V.G. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la investigación de orina resultó negativo en cuanto a cocaína, marihuana y alcohol. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que por auto de fecha 03.08.2011 se inadmitieron tanto las pruebas documentales como la de informes q fueron promovidas por la parte demandada, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga, ya q se infiere de las actas que dicha promoción se hizo en una oportunidad posterior.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó el ciudadano J.E.A., debidamente asistido de abogado, lo siguiente:

      - que en fecha 26.04.2009 siendo aproximadamente las 6:00 p.m., la ciudadana R.D.V.G., acompañada por los ciudadanos D.J.G., Y.A.G.R. y L.G.O.D.M., conducía un vehiculo de su propiedad por el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito cuyos datos identificatorios constan en el certificado de origen N° control BA-083487 eran los siguientes: placa A98AA3V, marca chevrolet, modelo luv, tipo pick-up, clase camioneta, año 2008, serial de carrocería 8LBETF1N780004827, serial motor 6VE1-281791, uso carga, color rojo, año 2008 y que de acuerdo a la factura N° 003670, de fecha 27.09.2008, fue comprado bajo el sistema de reserva de dominio a la compañía AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ C.A. (a quien hasta la fecha ha tenido que pagarle en forma puntual las cuotas mensuales), y que un grupo de ciudadanos lo incendió totalmente después del accidente;

      - que la identificada ciudadana se desplazaba en dicho vehiculo por la Avenida R.L. en dirección a la intersección que se forma con la Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. con las precauciones de una conductora prudente, diligente, a velocidad moderada y cuando se encontraba un poco antes de las residencias que se conocen con los nombre de Felipa y Bartola, observó por los espejos retrovisores que dos vehículos taxis de color blanco, venían a exceso de velocidad haciendo pique en dicha vía, y al aproximarse a la semicurva que está antes de la referida intersección, a los fines de evitar que uno de los dos vehículos la impactara trató de apartarse hacia el lado derecho de la acera, a la altura de una pequeña isla que queda al frente de las Residencias Caribe, contra la cual pegó, explotándose el caucho delantero derecho del vehiculo y perdiendo el control del mismo, yéndose el vehículo hacia el lado izquierdo colisionando contra el brocal de la isla central que divide los canales de circulación de la Avenida R.L., y después se fue hacia el lado derecho saliéndose de la vía y arrollando a un ciudadano que transitaba en ese mismo sentido por la Avenida antes mencionada, hechos estos que produjeron que la mencionada ciudadana R.D.V.G. se viera involucrada en ese accidente de tránsito, en choque con objeto fijo, brocal y arrollamiento de peatón, tal como se evidencia del acta policial y del levantamiento planimetrico (croquis) del accidente, realizados por el funcionario V.A.M.M., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de distinguido, placa N° 5818, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta, Oficina de Procedimientos Penales y cuyas actuaciones están signadas con el N° 137-09;

      - que después de ocurrido el accidente, y conforme a lo declarado por el mencionado funcionario en a referida acta policial, un grupo de ciudadanos presentes en el lugar comenzaron a golpear el vehículo, prendiéndole fuego al mismo y como consecuencia de esas acciones, quedó dicho vehículo completamente calcinado, expresando el funcionario en dicha acta, que presentaba daños recientes en toda su estructura producto del incendio, información ésta que confirma y certifica el perito avaluador, ciudadano E.E., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T. con el código N° 2301, al determinar en su acta de avaluo en relación al vehiculo identificado y examinado, lo siguiente: vehiculo calcinado y que la revisión del mismo se realizó en el Estacionamiento Brasil, lugar donde se encontraban los restos del vehiculo para el momento de su revisión;

      - que en fecha 26.09.2008 por intermedio del corredor de seguros, ciudadano O.A.G., suscribió con la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Sucursal Porlamar, una póliza de seguro de vehículo terrestre sobre el identificado vehiculo de su propiedad, identificada con el N° 13-32-1000503-0 con vigencia de un (1) año desde el 26.09.2008 hasta el 26.09.2009, con frecuencia de pago de prima anual, que entre las coberturas especificadas en el cuadro/recibo de póliza de seguro de vehículo terrestre están: cobertura amplia/motin y/o disturbios, siendo la suma asegurada ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), indemnización diaria, suma asegura mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), eventos catastróficos, suma asegurada ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), daños a personas, suma asegurada diecinueve mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 19.182,00), defensa penal, suma asegurada cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), pagando por esas y las demás coberturas señaladas en dicha póliza una prima total de seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.555,92), suma esta cuyo pago efectuó mediante cheque N° 1.0001651, grado contra el Banco de Venezuela a nombre de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., según cuadro/recibo de póliza de seguro de vehiculos terrestres emitido por la mencionada empresa de seguros, y que acompaña en copia ante la imposibilidad de presentar el original por haber quedado destruido cuando las personas incendiaron la camioneta, lo cual queda subsanado dado que la empresa acepta como cierto el hecho de que emitió la póliza N° 13-32-1000503-0 cuando atiende el reclamo presentado y rechazado mediante la notificación de fecha 19.06.2009 dirigida a su persona, y que fue suscrita por el ciudadano M.O., en su condición de Coordinador Técnico de Reclamos Automóvil de la empresa aseguradora, lo que constituye la admisión de la existencia de ese documento;

      - que como para el momento del siniestro se encontraba solvente con el pago de la prima, una vez ocurrido el siniestro antes descrito, por cuanto la póliza por él suscrita tiene una cobertura amplia/motin y/o disturbios y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, en cuanto al deber que tiene el asegurado de notificar el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, procedió en fecha 30.04.2009 a notificar y a presentar su reclamo ante la Oficina de Seguros Canarias de Venezuela C.A., ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, poniéndolo en conocimiento de la perdida total de su vehiculo, dándoles todas las informaciones útiles y necesarias sobre las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos y sobre todo del siniestro del vehiculo, ocasionado el mismo por la intervención de personas ajenas al accidente, quienes posteriormente procedieron a incendiarlo, dañándolo en toda su estructura, y ante su persona la empresa aseguradora se niega a reconocer ese siniestro mediante comunicación de fecha 19.06.2009, que tiene al margen izquierdo de la misma, un sello húmedo que determina que esa correspondencia fue recibida en fecha 23.06.2009, en su Sucursal de Porlamar, pero a los efectos legales consiguientes, la fecha cierta en que efectivamente tuvo conocimiento de esa correspondencia, fue el día 26.09.2009, cuando le fue entregada por el corredor de seguros, ciudadano O.A.G., donde se le participa que el reclamo que realizó en la fecha antes señalada no procede por cuanto no se dio cumplimiento a la obligación que le impone el Reglamento de la Ley de T.T., específicamente en su artículo 152, el cual dispone: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar las condiciones físicas o mentales” y expresando en dicha notificación que de las actuaciones de tránsito se evidencia claramente que el conductor del vehículo R.D.V.G. se encontraba en estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente en cuestión, y que en consecuencia, la compañía no procederá al pago de la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 literal a) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regulan la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, la cual reza textualmente: “La Empresa de Seguros queda exenta de toda responsabilidad si el siniestro ocurre: a) Cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas”;

      - que era necesario destacar la forma ambigua y desleal a través de su correspondencia como la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. trata de evadir su responsabilidad en el pago del siniestro, alegando el supuesto estado de embriaguez en que se encontraba la ciudadana R.D.V.G., para negar la procedencia del pago del vehículo siniestrado, por lo que era indispensable señalar que después de ocurrido el accidente, encontrándose la referida ciudadana en el Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 del Estado Nueva Esparta, un funcionario de esa Unidad le hizo saber de forma abrupta que debía hacerse la prueba de alcotest electrónico, y ella respondió que no tenía inconveniente alguno, porque ese día, ni ningún otro había ingerido licor, y de mala manera, al proceder a practicar dicho examen la obligó a soplar en varias oportunidades, hecho éste que le pareció extraño a la conductora del vehículo de su propiedad, pero para sorpresa de ella, el funcionario C/1° 4036 O.B., dejó establecido en la prueba practicada arrojó el resultado de 0,97 grados de impregnación alcohólica (positiva) y que ese examen fue realizado en forma irregular, por la actitud perjuicida con que actuó el referido ciudadano, y cuyo resultado no se corresponde con la verdad, y el mismo queda desvirtuado por otra prueba legal, y con mayor efecto probatorio, como lo es el examen toxicológico que se le ordenó realizar al día siguiente, conforme a la comunicación de fecha 27.04.2009 dirigida por el Com. Jefe (TT) C.A.O. de la U.E.V.T.T.T. N° 23 del Estado Nueva Esparta al laboratorio de criminalistica del C.I.C.P.C. del Estado Nueva Esparta ordenada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. L.V., practicada con poco margen de tiempo entre uno y otro, en el informe de la experticia toxicológica en vivo que dio resultado negativo en cuanto a la presencia de alcohol en la orina de la conductora, y está comprobado científicamente que el resultado de la prueba de alcotest electrónico indicado por el funcionario C/1° 4036 O.B. de 0,07 grados de impregnación alcohólica, los rastros o presencia de alcohol en el organismo se mantienen en el mismo por más de tres (3) días, lo que hace determinar que la prueba realizada el día anterior por el funcionario aquí señalado, carece de validez;

      - que con fundamento en la actuación de dicho funcionario, la compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., trata de eludir su responsabilidad, incumpliendo con las obligaciones contractualmente asumidas, negándose al pago de la indemnización reclamada por la pérdida total de su vehículo como consecuencia de la intervención de terceros ajenos totalmente al accidente (motin), alegando que la conductora del vehículo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y obviando la circunstancia que el vehiculo fue incendiado por un hecho sobrevenido, realizado por personas extrañas a tal acontecimiento, quienes procedieron a causarle daños en toda su estructura al incendiarlo, quedando por ello totalmente calcinado de la manera como textualmente lo expresa el funcionario de tránsito en el acta levantada con ocasión de ese caso, con lo cual queda demostrado que las circunstancias que motivaron la pérdida total del vehículo de su propiedad, fueron sobrevenidas e independientes entre si, porque un hecho es el accidente de tránsito y el otro es el posterior incendio de la camioneta por terceras personas amotinadas y ajenas a la cuestión concreta del accidente, y por lo tanto, la empresa asegurado SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. debe proceder al pago de la indemnización reclamada por la perdida total del mismo, la indemnización diaria desde el día en que ocurrió el siniestro, y el daño causado a personas, coberturas éstas comprendidas en la póliza, por lo que es evidente que el objeto de la pretensión en el presente caso, está referida al pago de las indemnizaciones derivadas de los hechos anteriormente expuestos y que le corresponden por derecho, según lo establecido en la póliza de seguro que en fecha 26.09.2008 suscribió con la mencionada empresa; y

      - que la empresa asegurado sin tomar en cuenta ninguna otra circunstancia y consideraciones, en una franca elusión de sus obligaciones, sin hacer una revisión exhaustiva del accidente, con argumentos escuetos y sin ninguna otra explicación, realiza un rechazo categórico del reclamo y niega el pago en la forma expuesta en su comunicación de fecha 19.06.2009, y de la cual tuvo conocimiento el día 26.06.2009, lo que resulta violatorio al contenido del artículo 175 de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

      Por su parte, el abogado H.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía la demanda que ha sido incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo, y por no asistir al demandado el derecho alegado como fundamento jurídico de su pretensión;

      - que tal negación la hace, salvo el reconocimiento que hace y el cual se deriva de la comunicación fechada el 19.06.2009 dirigida al ciudadana J.E.A. y que fuera consignado por la parte demandante el día 25.05.2010, donde se desprende que el mencionado ciudadano era titular de la póliza N° 13-32-100503 y que en razón del siniestro N° 13-320000584 se le señala, y se ratifica en esta instancia, que el reclamo presentado no procede por haber violentado el artículo 152 del Reglamento de la Ley de T.T.;

      - que este hecho se desprende del expediente penal N° OP01-P-2009-003451 instruido contra la ciudadana R.D.V.G. por haber ocasionado la muerte del ciudadano J.G.B.B. y específicamente de acta policial de fecha 26.04.2009, suscrita por el Distinguido (TT) 5818 V.M., donde entre otras cosas señala que la mencionada ciudadana había arrojado un resultado positivo en la prueba de alcotest realizada;

      - que resulta contradictorio y mal intencionado la narrativa de los hechos señalados por la parte demandante en la oportunidad que presentase el respectivo libelo de demanda, más un descabellada la concatenación de hechos, que con el derecho se pretenden subsumir;

      - que de la declaración de la parte demandante rescata que efectivamente, la ciudadana R.D.V.G. colisionó el vehículo que conducía, arrollando y causándole la muerte a un peatón, y que tales hechos quedaron establecido oficialmente por las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre;

      - que la declaración de la parte demandante rescata que efectivamente, la ciudadana R.D.V.G. resultó positiva en 0.97 grados de impregnación alcohólica, luego de aplicársele la prueba de alcotest electrónico, inmediatamente una vez ocurrido el accidente, y que tales hechos quedaron establecido oficialmente por las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre;

      - que el test de orina indica la presencia de alcohol en el organismo, pero no indica el estado actual de la persona ni el contenido exacto de alcohol en la sangre;

      - que después de consumido el alcohol se incorpora a la sangre a través del estomago en unos 15 minutos, originando efectos inmediatos, seguidamente el organismo lo metaboliza y entre 1:30 y 2:00 horas después comienza a aparecer en la orina;

      - que parte del alcohol que llega a la orina se ha transformado parcialmente a través de las enzimas presentes en el hígado en acetil-Coa y otra parte pasa a la orina por el riñón mediante una ultrafiltración a través del glomérulo, mediante la arteriola aferente, o bien mediante una difusión de la sangre a la orina, por lo cual no es posible cuantificar la cantidad de alcohol en orina, y por tanto, la prueba de orina para determinar el contenido de alcohol no ofrece una imagen real de estado actual de la persona, y los resultados indican el estado de la persona varias horas antes;

      - que los científicos no han encontrado una correspondencia directa y fiable entre la concentración de alcohol en la orina y la concentración de alcohol en la sangre;

      - que además la concentración de alcohol varía dependiendo del metabolismo de la persona y la cantidad de fluido que se encuentre en su sistema;

      - que una persona que se encuentre ligeramente deshidratada tendrá tendencia a tener una concentración más elevada de alcohol en su orina que otra persona que tiene nivel normal de fluido en su organismo;

      - que también, los elevados niveles de azúcar y de acetona en el cuerpo pueden producir fermentación en la orina, creando un falso positivo en contenido de alcohol;

      - que por todo ello, el test de contenido de alcohol en la orina es el método menos adecuado de los que se dispone actualmente;

      - que sin pretender de manera alguna desvirtuar ninguno de los examenes toxicológicos y de alcotest practicados por los organismos competentes, debidamente certificados por la ley venezolana, situación esta que deliberadamente si intenta hacer la parte demandante de manera inconsistente, difamando e injuriando a los organismos auxiliares de investigación penal venezolanos, destaca que el alcotest electrónico aplicado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre es el mecanismo idóneo para determinar efectivamente los niveles de alcohol en el organismo humano;

      - que máxime cuando el mismo fue practicado al momento inmediato del accidente ocasionado por la ciudadana R.D.V.G. donde produjo la muerte del ciudadano J.G.B.B. la prueba de orina practicada a posteriori, específicamente al día siguiente de ocurrido el incidente, no es un medio idóneo o conducente a desvirtuar el primer examen realizado, y en todo caso si tal situación fuere así, no ha sido declarada por Tribunal alguno, ni aun específicamente el Juzgado Penal que lleva el caso del homicidio del ciudadano antes referido, por lo que tal argumento debe ser desechado en la definitiva; y

      - que el único hecho cierto y ya probado en autos, es que la ciudadana R.D.V.G., conduciendo un vehiculo propiedad del ciudadano J.E.A., colisionó produciendo como vía de consecuencia la muerte de un humilde ciudadano, y que practicársele los exámenes respectivos resultó positivo en un 0,97 grados de impregnación alcohólica.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Precisadas las posturas procesales asumidas por las partes durante el proceso, corresponde establecer lo concerniente a la carga probatoria, y en ese sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación.

      Dicho lo anterior la carga probatoria le correspondió en este asunto a ambos sujetos procesales tal y como fe precisado por este tribunal en el auto fechado 20 de Julio del año 2011, (folios 41 y 42 de la segunda pieza de este expediente, al cual mas adelante se hará especifica referencia. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2.001, p.23 al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”En el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos. 3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos. 4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura. 5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago. 6. Señalamiento de los riesgos asumidos. 7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes. 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador y tal como se dijo, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.

      Asimismo como lo señala el autor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros.

      Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.

      Así pues, que esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual señala que los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Precisado lo anterior, en este asunto se infiere que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, por lo cual no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro, que en este caso se encuentra reflejado en el “CUADRO/RECIBO DE PÓLIZA SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES” cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, , y el identificado como Póliza Número 13-32-1000503-0, con vigencia desde 26.09.2008 hasta 26.09.2009 emitido por Seguros Canarias de Venezuela C.A. a nombre del ciudadano J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.953.590, y que según se infiere de su contenido recayó sobre un vehiculo con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca-modelo CHEVROLET LUV, capacidad carga 3, año 2008, placas A98AA3V, color ROJO, uso PICK-UP/PANEL, serial motor 6VE1281791, grupo HASTA 2 TM DE CAPACIDAD, serial carrocería 8LBETF1N780004827, peso kgrs 1750; en dicho documento se expresa que la póliza abarcaba –entre otras coberturas– las siguientes: cobertura amplia/motin y/o disturbio Bs. 108.000,00; y adicionalmente se dispuso que por concepto de daños a personas la suma asegurada alcanzaría la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 19.182,00), mas la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de gastos derivados de la defensa penal, cuyas condiciones generales se encuentran plasmadas en el anexo sin firmas, titulado PÓLIZA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES AUTOCASCOS CANARIAS, CONDICIONES GENERALES cursante desde el folio 143 al 151 de la misma pieza del expediente antes mencionada.

      Ahora bien, dentro de los hechos narrados en el libelo y que dieron lugar al inicio de este juicio, consta que señaló que en fecha 26-04-09 el vehiculo de su propiedad conducido por la ciudadana R.D.V.G. se vio involucrado en un siniestro automovilístico donde resultó muerto el ciudadano J.G.B. y que luego de acontecido ese hecho un grupo de personas desconocidas incendiaron dicho vehículo; que a pesar de que se encontraba solvente en el pago de la prima cuyo total la suma de seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.555,92), ya que efectuó dicho pago mediante cheque N° 1.0001651, girado contra el Banco de Venezuela a nombre de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., según cuadro/recibo de póliza de seguro de vehículos terrestres emitido por la mencionada empresa de seguros, y que acompañó en copia ante la imposibilidad de presentar el original por haber quedado destruido cuando las personas incendiaron la camioneta, la empresa accionada rechazó el pago de la indemnización tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 19.06.2009 suscrita por el ciudadano M.O., en su condición de Coordinador Técnico de Reclamos Automóvil de la empresa aseguradora, lo que constituye a juicio de quien decide la admisión de la existencia de ese documento, y mas aun, que a pesar de que la póliza suscrita tiene una cobertura amplia/motin y/o disturbios, y que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, en cuanto al deber que tiene el asegurado de notificar el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, ya que procedió en fecha 30.04.2009 a notificar y a presentar su reclamo ante la Oficina de Seguros Canarias de Venezuela C.A., ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, poniéndolo en conocimiento de la perdida total de su vehiculo, dándoles todas las informaciones útiles y necesarias sobre las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos y sobre todo del siniestro del vehiculo, ocasionado el mismo por la intervención de personas ajenas al accidente, quienes posteriormente procedieron a incendiarlo, dañándolo en toda su estructura, la empresa demandada se negó a reconocer ese siniestro mediante comunicación de fecha 19.06.2009, basándose en que no se cumplió con la carga que impone el Reglamento de la Ley de T.T., específicamente en su artículo 152, el cual dispone: “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar las condiciones físicas o mentales” y expresando en dicha notificación que de las actuaciones de tránsito se evidencia claramente que el conductor del vehículo R.D.V.G. se encontraba en estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente en cuestión, y que en consecuencia, la compañía no procedería a efectuar el pago de las indemnizaciones requeridas de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 literal a) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regulan la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, la cual reza textualmente: “La Empresa de Seguros queda exenta de toda responsabilidad si el siniestro ocurre: a) Cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas”.

      Continúa expresando el demandante que era incierto que la conductora del vehículo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas según lo refleja la prueba alcotest electrónico y que en todo caso, esa circunstancia en caso de que fuera cierta debía obviarse en vista de que la perdida total del bien asegurado no se originó de la circunstancia de que el vehiculo fue incendiado por accidente de tránsito, sino de un hecho sobrevenido, realizado por personas extrañas a tal acontecimiento, quienes procedieron a causarle daños en toda su estructura al incendiarlo, quedando por ello totalmente calcinado de la manera como textualmente lo expresa el funcionario de tránsito en el acta levantada con ocasión de ese caso, y que por lo tanto, la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. debe proceder al pago de la indemnización reclamada por la perdida total del mismo, la indemnización diaria desde el día en que ocurrió el siniestro, y el daño causado a personas, coberturas éstas comprendidas en la póliza, por lo que es evidente que el objeto de la pretensión en el presente caso, está referida al pago de las indemnizaciones derivadas de los hechos anteriormente expuestos y que le corresponden por derecho, según lo establecido en la póliza de seguro que en fecha 26.09.2008 suscribió con la mencionada empresa; y cuando al ser reclamados los daños causados a dicho vehículo, le fue negada la indemnización correspondiente, alegando que el conductor del vehículo se encontraba en estado de embriaguez.

      Todo lo anteriormente establecido fue rechazado por la contraparte al momento de contestar la demanda, sin que durante la etapa correspondiente evacuara las pruebas tendentes a desvirtuar o enervar los hechos alegados en la demanda, puesto que conforme a lo establecido en el auto de fecha 20 de Julio del año 2011, (folios 41 y 42 de la segunda pieza de este expediente, en donde se estableció que la presente causa se abría a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de ese día exclusive.

      Precisado lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte accionada a pesar de que rechazó la demanda incumplió con la carga probatoria que se le impuso en el auto emitido el día 20.07.11 donde se especificó que debía comprobar dos hechos en concreto, que la ciudadana R.D.V.G. al momento del siniestro se encontraba bajo el efecto del alcohol, y que el vehículo se detuvo en plena avenida en forma inesperada e imprudente y que ocasionó el accidente, toda vez que al momento de dar contestación a la demanda desacató la obligación prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; en lo que concierne a la parte actora, se desprende que durante la etapa correspondiente demostró que ciertamente ocurrió la colisión o el siniestro que menciona en el libelo, y que se hallan descritas en las actuaciones administrativas signadas con el N° 139-09, emitidas por la Unidad Estatal de Vigilancia N°. 23 del estado Nueva Esparta; que de acuerdo a la experticia toxicológica en vivo elaborada por el Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica de este Estado a instancia de la Fiscalía III del Ministerio Público, la cual fue solicitada mediante prueba de informe al Tribunal Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial la conductora del vehiculo que dio lugar a esta reclamación no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervándose con ello el merito probatorio que emana de la prueba de alcotest electrónico en donde se especificó lo contrario, esto es que para el momento del siniestro esta tenia 0,97% grados de impregnación alcohólica; que la suma asegurada conforme a la póliza de siniestro identificada con el N° 13-32-1000503-0, alcanzó la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108,000), y que adicionalmente se pactó una indemnización diaria de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), otra de Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 19.182,00) por concepto de daños a personas, y por ultimo, una de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de gastos derivados de la defensa penal.

      Bajo tales consideraciones se estima que el demandante cumplió con su carga probatoria, por lo cual el pago de las sumas de dinero por los conceptos exigidos en la demanda deben ser acordados, con excepción del relacionado con el pago de los gastos por servicios funerarios del ciudadano J.G.B. especificados en el libelo toda vez que la prueba documental aportada no se adaptó a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al planteamiento vinculado con la indemnización de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) diarios cuando menciona que requiere dicho pago por las cantidades que se originaron desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia y que se cumpla con la ejecución, por cuanto en los términos en que fue solicitado el mismo es inespecífico y confuso, puesto que si bien se establece el punto de partida para dicho cálculo, no hay referencia concreta sobre el momento hasta el cual debe computarse el referido cálculo. Es por ello, que se declara parcialmente con lugar la demanda, se acuerda el pago de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,00), que equivale a la indemnización establecida en la póliza de seguro de vehículo terrestre, emitida por la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., así como la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) diarios contados desde el 26.04.2009 exclusive, por ser ésta la fecha en que ocurrió el siniestro hasta el día 24.05.2010 inclusive, oportunidad en la cual fue presentada la demanda. Y así se decide.

      LA INDEXACIÓN O EL AJUSTE POR INFLACIÓN.-

      La indexación monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índices de precios...”.

      En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18.12.2006, Expediente N° 2005-000613, estableció:

      Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      En tal sentido, el autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      La Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

      Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

      ...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...

      . (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha

      se señala:

      ...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

      ‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

      (...Omissis...)

      Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

      (Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente N° 02-051).

      Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.

      De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

      Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.

      Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en los juicios de cobro de bolívares por tratarse de una obligación dineraria, incurrió en la infracción de los mencionados artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación. Y así se decide…

      De lo anterior, se colige que la petición de indexación monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda y excepcionalmente en la oportunidad de presentar informes en aquellos casos en que el fenómeno inflacionario surja después de interpuesta la demanda, cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Con relación al ajuste por inflación sobre sumas condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Nº 00802 emitida en fecha 25.02.2003, expediente Nº 2002- 000051 que discierne sobre ese aspecto, señalando que:

      …Ahora bien, el recurrente alega que el monto fijado por el juez debe ser indexado. En relación con ello, la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fijada por el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral. Aunado a ello, resta precisar que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Por las razones expuestas, la Sala establece que el juez de alzada, al fijar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), determina el valor actual para la oportunidad en que dictó sentencia, de la indemnización del daño moral sufrido por el actor, y por éllo mal podía acordar indexación alguna. Sin embargo, desde la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida hasta la presente ha transcurrido un tiempo considerable que evidencia la necesidad de actualizar el monto acordado por daño moral, atendiendo al hecho de que la sentencia de alzada no se encuentra definitivamente firme, y los hechos establecidos en la propia sentencia permiten a la Sala examinar la entidad del daño sufrido.

      Así pues, que de acuerdo a las consideraciones hechas y al contenido de los fallos parcialmente apuntados se tiene que la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios, sino que la misma tiene como objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, en función del derecho que tiene la parte que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Es decir, el mismo se enfoca como un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado, y su carácter es independiente y diferente a las pretensiones que llevan al actor o al reconviniente a instaurar el juicio, pues la misma –se insiste– persigue actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, con miras a que la parte sea indemnizada en su totalidad, en forma justa, no solo con el pago de los conceptos pretendidos sino con dicho ajuste que le resarciría además las perdidas económicas generadas a causa de la demora causada por los trámites del proceso judicial.

      En el caso estudiado consta que la parte actora solicitó la indexación monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda, y por esa razón, estima procedente la petición de indexación o corrección judicial planteada en este caso pues, a través de ella se persigue evitar un mayor perjuicio a la parte vencedora en la litis por efecto del retardo procesal. De ahí, que siendo la indexación un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso se acuerda la misma desde el día en que se admitió la presente demanda, el día 27.05.2010 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, puesto que en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 227 en fecha 29 de marzo del año 2007 la misma debe tener como parámetro inicial de referencia la fecha en que se admitió la demanda y como parámetro final el momento en que el fallo adquiera firmeza, sin perjuicio de que el Juez actuando con prudencia y ponderación ordene excluir expresamente ciertos y determinados lapsos cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito la causa estuviere en suspenso, o cuando las partes de mutuo acuerdo dispongan su suspensión en apego al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

      Para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil la cual será efectuada por tres (3) expertos conforme a los lineamientos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) interpuesta por el ciudadano J.E.A. en contra de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a cancelar al ciudadano J.E.A., la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), que equivale a la indemnización establecida en la póliza de seguro de vehículo terrestre, emitida por la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela.

TERCERO

Se condena a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano J.E.A., la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) diarios contados desde el 26.04.2009 exclusive, por ser ésta la fecha en que ocurrió el siniestro hasta el día 24.05.2010 inclusive, oportunidad en la cual fue presentada la demanda.

CUARTO

Se desestima la reclamación relacionada con el pago de la indemnización correspondiente a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) diarios sobre las cantidades que se originen hasta la fecha en que quede firme la sentencia y que se cumpla la ejecución del fallo.

QUINTO

Se desestima la reclamación vinculada con el pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00) por concepto de daños causados a personas, según la cobertura establecida en la póliza de seguro de vehículo Terrestre emitida por la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y que fueron pagados por concepto de gastos por los servicios fúnebres del ciudadano J.G.B..

SEXTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 27.05.2010 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, lo cual deberá ser establecido mediante auto expreso, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por tres (3) expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. C.F..

EXP: N° 11.063/10

JSDC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg C.F.

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